Decisión nº 0404 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoReinvindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

DEMANDANTE: sociedad mercantil RALEIGH C.A., CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo:30-A en fecha 28 de abril de 2006.

APODERADOS JUDICIAESL: J.C.R.B. y N.G.B.N., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.532.782 y V-12.604.355, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27316 y 86235, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo,

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), e INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).-

ASUNTO; DEMANDA DE REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº 706-09.

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de Reivindicación incoada por los profesionales del derecho J.C.R.B. y N.G.B.N., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RALEIGH C.A., CA., ya identificada, mediante escrito presentado el día 28 de Enero de 2009, quienes interpusieron demanda de reivindicación con solicitud de medida cautelar innominada contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).- pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Por auto de fecha 03 de Enero de 2008, se le da entrada a la presente demanda de reivindicación conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DE LA DEMANDA DE REIVINDICACION

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Los profesionales del derecho J.C.R.B. y N.G.B.N., antes identificado, procediendo con el carácter acreditado, interpusieron demanda de reivindicación contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER, en la que manifestaron que su poderdante e spropietaria exclusiva de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín(antiguo Distrito Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001-037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 mts2) y el cual se encuentra delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices definidos en coordenadas sistema de coordenadas universal transversal de mercator (UTM), cuyas medidas y linderos consta en el respectivo escrito contentivo del libelo de demanda.

Aducen los preidentificados apoderados judiciales que dicho inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, bajo el N° 33, Protocolo: 1°, Tomo: 43, folios 1 al 6, en fecha 27 de Julio de 2006, instrumental que acompañan marcada “B”.

Manifiestan que durante el transcurso del mes de septiembre de 2007 representantes y trabajadores de su poderdante se enteraron que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), habían tomado posesión física del preidentificado inmueble.

Que cuando se apersonaron al lugar observaron que efectivamente funcionarios de las Fuerza Armada habían tomado posesión del inmueble y tenían colocado carpas militares en el mismo cumpliendo labores de vigilancia y control de acceso sobre el mismo.-

En este sentido, destacan que tales organismos públicos no tuvieron de manera previa a la desposesión del inmueble ni posteriormente, comunicación formal con su mandante sobre la motivación del despojo a que fue sometida aquella, ni existió acto administrativo alguno que le fuera notificado sobre la voluntado de los órganos públicos agrarios mencionados ,conformen disponen las reglas jurídicas que rigen la labor de la administración pública venezolana.

Que posteriormente a todo ello, su representada envió comunicación en fechas 27 de septiembre de 2007, 05 de noviembre de 2007 y 11 de diciembre del mismo año sendas comunicaciones al Instituo Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Tierras, en las cuales expresaban la ocurrencia del hecho despojador, así como la necesidad de establecer una relación que permitiese solventar el asunto que afecta el derecho de propiedad de ésta.

Que igualmente practicaron Inspección judicial el 11 de Junio de 2008 materializada por el Juzgado Segundo de los municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, de cuyo medio probatorio se desprende la comprobación de la ocupación del inmueble por parte de los entes públicos referidos, la cual acompañan al presente escrito marcada “F” ; ocupación ésta que aún permanece a la presente fecha y no se ha producido ninguna comunicación que permita a su representada defender sus derechos y le sea devuelto el dominio sobre la tierra o ser debidamente indemnizada por el valor de la misma, más que en ambos casos los daños económicos causados por la desposesión sin cumplimiento de las formalidades de ley sobre la materia de propiedad y la posibilidad que el Estado ocupe tierra de carácter privado.- De igual forma manifiestan que en el área ocupada por los entes públicos señalados se desarrolla en la actualidad labor permanente de siembre y construcción de mejoras y bienhechurías.-

Sobre estos aspectos disertan en el escrito presentado sobre la competencia judicial, el derecho pretendido y el procedimiento aplicable.

Que con fundamento al derecho alegado y los hechos narrados, acuden ante este Tribunal con el fin de solicitar se sirva ordenar a los Institutos autónomos INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), dar cumplimiento aa la pretensión de devolver el inmueble identificado en el Capítulo I de la demanda a su representada, sin término de espera y desocupado de personas, animales y cosas. Pedimento que plantean sin menoscabo del derecho que tiene la parte demandada de convenir en ellas u ofrecer una vía legal, posible y conveniente, para dilucidar el conflicto de intereses que ha llevado a su poderdante a plantear la presente demanda., reservándose el derecho de reclamar los daños y perjuicios que se le hayan irrogado por la conducta ilegal de la administración pública agraria en el caso concreto.-

En esta misma forma solicitan se dicte medida cautelar innominada consistente en una prohibición de construcción de bienhechurías y mejoras suntuarias, que van más allá de la labor necesaria, en la siembra y fomento de obras, de lo estrictamente necesario para que el predio no pierda su valor económico y pueda contribuir con la producción del agroalimentaria que le haya sido asignada por el Ejecutivo Nacional.-

Que de conformidad con loe establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil estiman la presente demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTIOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500.000,oo).

Por último solicitan que la citación de los demandados se practique en las siguientes dirección: Sede Central del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) Calle San Carlos, Urbanización Vista Alegre, Quinta la Barraca Caracas. Sede del INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER) Carretera Quinta con calle 19 Edificio integración Guanare estado Portuguesa.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda interpuesta y a tal efecto observa lo siguiente:

La presente demanda ha sido incoada contra dos órganos de la administración pública agraria, que como Institutos Autónomos se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, los cuales gozarán de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

La demanda en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la devolución del inmueble identificado en el contexto de la demanda presentada, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis..

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, se verifica del contexto de la demanda presentada que la misma trata de una acción reivindicatoria contra dos órganos administrativos de la administración pública agraria, que se corresponden con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), como consecuencia de la actividad desplegada por los mismos en la presunta ocupación de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín(antiguo Distrito Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001-037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 mts2) y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer de la demanda incoada. Así se decide.

V

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PRESENTADA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las acciones a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de las mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso, por lo que, la admisión de la acción patrimonial interpuesta contra dos órganos de la administración pública agraria constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

Así, encontramos que el numeral 4 del artículo 171 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que junto al escrito contentivo de la acción propuesta se acompañe el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el accionante. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.-

Por su parte, el artículo 173 eiusdem, prevé como causales de Inadmisibilidad, entre otras, la del numeral sexto, (6) referida a la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda; y la del numeral once (11), que determina inadmisible la acción cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

En el presente caso, se impone la revisión de estos aspectos, por haberlos considerado de relevante importancia quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad de la demanda interpuesta.

En efecto, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones bajo comentario, la facultad del juez para entrar prima facie a realizar la revisión exhaustiva de la legitimidad con la que actúa el demandante, esto es, si las facultades de representación que dice ostentar son realmente ciertas.

Este extremo se logra, por supuesto, partiendo de la verificación de encontrarse adjuntado a la demanda el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el accionante y que para el caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.-

Ahora bien, la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este sentido, y en relación al aspecto vinculado con la necesidad de agotamiento del antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, se hace necesario el que la parte demandante deba acreditar en copia certificada el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo en los términos contenidos en los artículos 56 y siguientes del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, dadas las Prerrogativas Procesales de las que goza la Administración en juicio, emanadas esencialmente de la naturaleza de ésta como representante del interés colectivo, como mecanismo de protección de la normalidad en el funcionamiento de la administración.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las presentes actuaciones se verifica que la parte demandante no consigno con el escrito presentado los recaudos necesarios para verificar el agotamiento del antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, los cuales debieron ser consignados, cuando menos, en copias debidamente certificadas..

De manera que, al no existir, a juicio de quien aquí decide, otra forma de verificar las circunstancias antes anotadas, y al no aparecer agregados a los autos tales recaudos, la labor revisora del Tribunal se ve imposibilitada, en virtud de la inexistencia en actas procesales de los recaudos que así lo acreditasen, es razón por la cual, deba inferirse que la parte demandante no agotó el antejuicio administrativo en los términos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, verificándose en consecuencia la existencia de la causal de Inadmisibilidad a que se refiere los numerales 6 y 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo por tanto forzoso para este juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción intentada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER). Así se decide.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada este tribunal no hace pronunciamiento alguno dado el carácter accesorio e instrumental que tiene la misma respecto a la pretensión principal. Así se decide.-

VI

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de Reivindicación interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar Innominada por los profesionales del derecho J.C.R.B. y N.G.B.N., ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil sociedad mercantil RALEIGH C.A., CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo:30-A en fecha 28 de abril de 2006, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).de conformidad con lo establecido en el artículo 173 numerales 6 y 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.-

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ,

Msc. D.A. GRANADILLO PEROZO.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 0404 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria

Abg. Maria Cristina Camargo

Exp: 706-09

DAGP/Mrc./co.

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