Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006101

ASUNTO : EP01-P-2005-006101

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS: A.R.V. y B.N.G.E..

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.I. Quintero.

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.

ACUSADOS: O.O.B., F.A.C., R.A.F., Y.A.M.R. y Gelvis O.P..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ralfis Calles.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.

VÍCTIMAS: Yunis E.C..

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2005-006101, seguida a los acusados R.A.F., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de años 24 de edad, nacido en fecha 16-11-80, soltero, natural de Municipio A.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° 20.483.072,de ocupación albañil y domiciliado en S.B., Barrio San Isidro, Estado Barinas, calle S/N, casa S/N, a una cuadra de una bodega sin nombre, por la orilla de un canal, grado de instrucción sexto grado, hijo de A.T.F.J. (D) y No conoce al papá, Y.A.M.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de años 41de edad, nacido en fecha 19-06-64 , natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.012.744, casado, de ocupación latonería y pintura y domiciliado en S.B.E.B., Barrio 5 de Julio, calle canal catorce al final, casa invasiones, grado de instrucción bachiller, hijo de G.R. (V) y L.E.M. (V), O.O.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de años 36 de edad, nacido en fecha 09-08-69, natural del Cantón, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.374.079,soltero, de ocupación Obrero , domiciliado en S.B.E.B., Barrio el Aeropuerto, final de la calle 4, casa s/n, diagonal al señor Marcos el matarife, conocido en la zona, grado de instrucción tercer grado, hijo de M.B. (V) y E.P. (V), O.G. PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha10-08-64, natural de S.B.E.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.180.834, de ocupación mecánico y domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 14, casa s/n, lo conocen como el taller de Gelvis, hijo de A.R.P. (V) y R.A.P. (D), grado de instrucción tercer año de bachillerato y F.A.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de 47años de edad, nacido en fecha 27-05-59 natural de Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.547.099, de ocupación ayudante de mecánica, grado de instrucción primer año y domiciliado en S.B. deB., barrio 5 de julio, calle 14, casa s/n, hijo de A.B.C. deB. (F) y J.F.D. (V); siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público, en fecha 03 de julio de 2006 y estando presentes las partes necesarias, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto Nº 03 a cargo por la Juez Presidente Abg. Fanisabel G.M., la secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y los alguaciles J.L.R. y C.O.; se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representación Fiscal Abg. R.I., quien está siendo encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles, los acusados O.O.B., F.A.C., R.A.F., Y.A.M.R. y Gelvis O.P., previo Traslado del INJUBA; las víctimas ciudadanos Yunis E.C. y M. deJ.P. de Castillo (esposa de la víctima) y los testigos Renson A.P.C. y R.R.E.; dejándose constancia que las víctimas, así como los testigos se encuentran en una sala anexa, por cuanto las víctimas están ofrecidas como testigos. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados y les explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y les pregunta si tienen objeción al respecto y los mismos manifestaron que no y de inmediato la Juez Presidente les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Jueces Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 3.131.063 y B.N.G.E., titular de la cédula de identidad N° 9.987.158, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto la defensa privada Abg. Ralfis Calles, los acusados, la victima y el Ministerio Público manifiestan que no tienen objeción al respecto; en consecuencia, el tribunal mixto con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 3.131.063 y B.N.G.E., titular de la cédula de identidad N° 9.987.158 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 05-572, de fecha 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate se acordó el registro mediante acta que se lleva por separado y a través de la inmediación del Juez y se les informa a las partes que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa podrán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal, a los fines llevar el registro mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica de sesenta (60) minutos, para cumplir con el registro, el cual pone a disposición el Juez Presidente.

Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados O.O.B., F.A.C., R.A.F., Y.A.M.R., y Gelvis O.P., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de Yunis E.C. y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta: “Siendo las 09:10 horas de la noche, de fecha 24-08-05, encontrándome de servicio en el punto de control la Alcabala de Capitanejo El Dtgo W.N.C., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y destacado en la zona Policial N° 02, en compañía de los funcionarios Dtgo C.R. y A.R., así como el agente A.A., recibió una llamada por radio trasmisor de la zona Policial N° 02 realizada por el Sargento M.M.P., jefe de esa zona Policial, informando que aproximadamente 30 minutos antes se habían robado un camión 350, color blanco, placa 70Y-SAA. Aproximadamente a los 10 minutos de haber recibido la información visualizan que venía un vehículo que se desplazaba en sentido S.B. – Socopó, con las características antes indicadas, de inmediato procedimos a pararlo para verificar la documentación del mismo y de su conductor; se pudo constatar que el mismo no portaba ningún tipo de documentación; se le indicó al ciudadano que se bajara y se llamó a la zona Policial N° 02, para verificar la información antes dada siendo positivo dejando detenido al ciudadano FIGUEREDO R.A., quien conducía el camión con las características aportadas. A los 15 minutos de haber detenido al ciudadano, se recibió información de la zona Policial, del jefe de los servicios, que según información de las víctimas detrás del camión iba un vehículo fiat color negro con cuatro sujetos a bordo; al poco tiempo visualizamos que venía dicho vehículo, el cual se mandó a detener a la derecha, se procedió a detenerlos y fueron identificados como M.R.Y.A., BARON O.O., C.F.A. Y PEREZ GELVIS ORLANDO, siendo este último el conductor del vehículo fiat 2000, color negro, siendo estos ciudadanos trasladados hasta la Zona Policial N° 02 con sede en S.B.E.B..-…..”

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: TESTIFICALES:

 Funcionario M.C.,

 Dr. L.E.G.G. (experto)

 Funcionario W.N.C.F.

 Funcionario A.G.

 Funcionario C.R.

 A.A.

 Ciudadano Bleimer Rosales

 Ciudadano R.E.R.

 Ciudadano M. deJ.P.

 Ciudadano Renson A.P.

 Ciudadano H.O.O.

DOCUMENTALES ADMITIDAS:

1) Informe Medico Legal Nº 9700-050-300, de fecha 26/08/2005 (folio Nº 130)

2) Informe Medico Legal Nº 9700-050-301, de fecha 26/08/2005 (folio Nº 131)

3) Informe Medico Legal Nº 9700-050-302, de fecha 26/08/2005 (folio Nº 132)

4) Informe Medico Legal N° 9700-050-303, de fecha 26/08/2005 (folio N° 133)

5) Informe Medico Legal N° 9700-050-304, de fecha 26/08/2005 (folio N° 134)

6) Experticia de Vehículo N° 9700-050-134 de fecha 05/09/2005 (folio 135)

7) Experticia de Vehículo N° 9700-050-135 de fecha 05/09/2005 (folio 136)

Por ultimo pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal de los acusados y en consecuencia sean condenados.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calles, quien expuso: Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, rechaza la acusación fiscal, la defensa señala que de las pruebas que serán debatidas se demostrará que sus defendidos no tienen responsabilidad en el hecho expuesto por el Fiscal. Solicitando una sentencia absolutoria y por último ratificó los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad.

En el orden establecido, de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la tomar la declaración de los acusados O.O.B., F.A.C., R.A.F., Y.A.M.R., y Gelvis O.P., quienes impuestos del precepto constitucional que los eximen de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron, de manera personal que se acogerían al mismo; la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitando previamente y así acordada por el Tribunal.

De inmediato la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 332 del COPP se retiren de la sala a una anexa, a mis defendidos antes de aperturar el debate contradictorio, por cuanto los mismos se rehúsan a permanecer en sala. Es todo”. En este estado vista la solicitud de la defensa, el Tribunal considera ajustado a derecho lo peticionado y se procede a retirar a los acusados de autos a una sala anexa, bajo custodia de alguacilazgo, ya que es un derecho de los mismo permanecer o no en sala, estando representado para todos los efectos por su defensor privado, todo ello de conformidad con el artículo 332 del COPP.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar a la víctima del presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismos fueron ofrecidas, se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por cuanto fue ofrecida como testigo y es un derecho de la misma permanecer en sala, como victima:

  1. - Testigo Yunis E.C. (victima), quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.734.530, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en S.B. deB., de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: El día 24 de agosto de 2005 a eso de las 8:30 de la noche estaba llegando a la casa con la señora y guardando el camión oigo un ruido, yo guardo el camión en un techito como a 6 metros y ella ya había entrado, y adentro estaban los muchachos, siento cuando me estoy bajando en el cuello un arma en el cuello y tres sujetos encapuchados hasta la mitad de la cara, que me dicen quieto y cuando voy a voltear, me dicen que me acostara en el piso y me amarran con alambre, me llevan al interior de la casa, me meten en un cuarto, siento que se llevan el camión a gran velocidad la ultima voz que se oye quédense todos quietos, luego mi hijo pide agua y como no se oye nada se soltó con la mamá, y no vio a nadie, lo sueltan a él, estábamos dos hijos Camilo, Lizardo, mi esposa y dos amigos de la casa Renzo y Fraidel, pedimos auxilio a los vecinos, pasaron como 5 minutos y la vecina llamó para la policía, cerramos la casa fuimos a la policía, mi hija a la PTJ y a las alcabalas y los agarran en capitanejo, y luego nos tomaron la declaración. A las preguntas del Fiscal, responde : que venían de donde la suegra de hacer una llamada telefónica; que la casa donde ocurre el hecho queda en la carretera nacional en el Barrio El río, que no vio carros cuando llego, solo oye cuando se esta bajando un sujeto que le dijo colabore y quieto y no mire, ya había volteado, pero tenia un arma de fuego, que eran tres los que los someten a él, dos entran a la casa y luego otro se queda con él afuera y después lo mete amarrado a un cuarto, que se oyó que uno de los sujetos rodó cuando sale por el patio, no me di cuenta quien fue el que rodó con los palos que tenia allí; que le apuntan encima en la cabeza, que vio solo al que lo sometió, era moreno, bigotes pequeños, cara fina, los otros entraron, y luego el que se quedo conmigo me llevo para adentro y me metió en un cuarto; que pide auxilio a dos casas de la suya a unos vecinos que están pegadas; que oyó dos voces pero solo vio a quien lo sometió, que le vendaron los ojos cuando lo llevan adentro de su casa, que le amarran; que llego solo con su esposa y dentro de la casa estaban dos hijos, y quien se desamarra es su hijo menor Camilo, todos fueron amarrados, ahí dijeron esto es un atraco, como 20 minutos duraron, ahí hay 4 hectáreas de un terreno, es alto y hay un desnivel en la casa, el ruido que yo oigo es cuando rodaron todos con las trojas que yo tenia oí, tres personas que vio, el rancho donde guarda el camión es de palma tiene dos bombillos, entre su casa y el rancho donde guarda el camión hay como 6, 8 a 10 metros, se llevan el camión con un ruido muy fuerte, la vecina no se percato, ellos van y le dicen, el camión era año 98, un 350, no llovía, en velocidad era como de 80 Km., hay de ahí a Capitanejo como media hora, que su hijo Camilo pidió agua y como no oyó nada se soltó, suelta a la mamá y a él, y fueron a la vecina de atrás le dijeron lo que les paso y la hija llamo al celular a la PTJ, y la vecina tiene un familiar que es policía, después fuimos a la policía por lo de las alcabalas, la policía les informo que había un camión, desde que se lo llevan y les avisan que el camión fue recuperado paso un poco más de media hora, los auxilio la vecina en un malibu, que su esposa, su hijo y Renzo hijo de la señora que los auxilio vieron a los imputados, y eran como cuatro en total a ellos los estaban amarrando tres y el otro ahí con él. A las preguntas de la Defensa, responde : eso fue el 24 de agosto de 2005, que entre la casa a la carretera nacional hay como 80 metros, que ya le habían quitado las llaves, los habían amarrados a todos, y arrancaron a mucha velocidad, se oían muchos carros por la carretera nacional, la vecina se llama R.C. quien los auxilio, enseguida el hijo prendió el carro y se fueron a poner la denuncia, que no recuerda al funcionario a quien le pusieran la denuncia, que a él lo amarro uno y a los de adentro otros, que cree que les dijo las características en la denuncia pero no esta seguro hoy, ya que eso ocurrió casi hace un año, que lo amarran cuando lo meten para la casa, la casa tienen dos puertas de acceso, una atrás y otra delante, solo estaba abierta la puerta de adelante, que vio a una persona en la esquina entre su casa y la de la vecina, andaban en pantalones y uno cargaba botas de caucho, que el que vio es moreno pelo liso indio, un poquito mas alto y medio bigote, cargaba un trapo en la cabeza, y se veía bastante cabello por los lados del trapo, el trapo era oscuro, ellos duraron como 8 a 10 minutos, eran como las 8 y 40 de la noche. Estaban los bombillos prendidos por eso vio. A las preguntas del Tribunal, responde: que el vio que a la casa entraron 3 y conmigo estaba uno, eran cuatro en total; que el camión ya se lo entregaron es un 350 blanco placas 70Y-SAA.

  2. -Testigo M. deJ.P. de Castillo (victima), quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.364, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en S.B. deB., de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: eso fue el 24 de agosto del 2005, eran como las 8:30 de la noche, veníamos mi esposo y yo llegando de la calle, el estaba estacionando el camión, entro primero yo a la casa y oigo un ruido, veo a mi esposo con un hombre que lo esta apuntando y veo tres sujetos hacia a mi, y les digo a mis hijos Camilo, Lizardo y a sus amigos Renzon y Fraidel, quédense tranquilos creo que nos van a atracar, ya a su papá lo agarraron, uno de los muchachos entra a la cocina, Renzo estaba bajo el comedor, a mi hijo lo sacan del baño y lo golpean, a Renzo lo golpean, en mi cuarto estábamos mi hijo de 15 años y yo, nos amarran con una franela, a mi hijo de 15 y me quitan los zarcillos y mis anillos, me golpearon a mi y a mis hijos, me tuve que acostar en el piso sufriendo de la columna, a los demás lo amarran con alambre, mi hijo pide agua oímos que picaron caucho y nos soltamos, busco a mi esposo, vi a uno con mi esposo y los otros tres con nosotros, salimos y avisamos a los vecinos, y avisamos a la policía, a la PTJ, y nos preguntaron por las características ya que en Capinatejo agarran el camión. A las preguntas del Fiscal, responde : eran como las ocho y media de la noche en el Barrio el Río; que llego con su esposo a la casa cuando sucedió el hecho; que estaban en la casa dos amigos Renso, Fraidel y sus dos hijos; que logro ver a tres de los hombres, uno era cara larga, alto, flaco moreno el que la agarro, el que amarra a su hijo Camilo, era gordito, blanco pequeño, con entradas; y el que le quito la cadena, era pequeño, mayor, moreno, y otro cargaba capucha y era flaco, que no logro ver a quien tenia a su esposo; que le amarran con una franela las dos manos, no la vendaron, que vio todo, no le vendan los ojos a ninguno de los que estaban en la sala, y a los demás los amarran con alambre, y a Camilo y a ella con franela; que golpean a Renzo lo lanzan del nivel de la cocina; que a Fraidel Rosales, le llevaron la cartera; que soltándose duraron tres a 4 minutos; que paso como media hora desde que le pusieron la denuncia al momento que les dicen que aparece el camión. A las preguntas de la Defensa, responde : que venia de hacer una llamada de casa de su mama, que habían en su casa 4 sujetos armados; que su esposo guardaba el camión en un rancho de palma y habían dos bombillos prendidos; que no recuerda si cargaban gorras los sujetos; que denunciaron en la policía de S.B.; que se fueron con el vecino que los auxilio, que los sujetos agarraron como para Barinas vía Capitanejo, que hay como 80 metros; que a los de la casa no los vendaron, a mi hijo mayor lo agarran en el baño, a Renzo debajo del comedor y al final de la sala a Fraideli, y a ella y a su hijo los agarran en el cuarto que gritaba y les decía que era un atraco a sus hijos por que presumió, por que vio el arma de fuego y estaban amarrando a su esposo, que R.C. se llama la mama de R.C. y del otro muchacho, que a quien le dan la información es a su esposo de que encuentran el camión en Capitanejo. A las preguntas del Tribunal, responde: que se les tomo denuncia a su esposo en la policía; que si les preguntaron lo que había pasado, a ella y a los dos vecinos; que en la policía nos enviaron al Forense, por el hematoma en el brazo de ella, que a Renzo y a su esposo se le estaban durmiendo las manos; que el camión de su esposo era un 350 blanco.

  3. -Testigo R.R.E., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.366.330, de profesión u oficio de obrero, analfabeta, domiciliado en S.B. deB., de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: Yo lo único que se de eso, es que yo iba para la casa de Eduardo, iba cruzando y vi a un mecánico que le dicen el zorro en un Fiat negro con el foco partido, retrocediendo de allí y detrás el camión 350 de Eduardo saliendo a mucha velocidad, yo pensé que no era él por que no maneja así o le pasaba algo, donde yo estaba había un poste y me escape por que sino me llevan por delante ya que iban de retroceso a mucha velocidad vía Barinas. A las preguntas del Fiscal, responde: eran como las 8 a 8 :30 de la noche, si cargaba reloj pero no lo vi, en ese momento, los carros que vi era el camión de Eduardo que se llevaron un 350 blanco y un fiat negro con los focos partidos, yo estaba mas bajito como en una cuneta, para pasar la calle y el carro mas alto, yo mire al mecánico en la entrada cerca de la casa del vecino, yo estaba cerquita del poste, iban sacando piedras del exceso de velocidad, habían como 80 metros entre donde yo estaba y el carro, me fui asustado para donde R.C., yo vi al señor Castillo, y la esposa en la casa de la señora Rosa, al otro día fui a la policía y declare allá. A las preguntas de la Defensa, responde: venia del Barrio El Rió de casa del señor Pedro dueño de una bodega, eso fue el 24-08-05, iba para donde el señor Castillo, yo me metí en la zanjita para que no me llevaran, en el fiat como es mas bajito iban varias personas, yo me fui para donde R.C., y Pedro vive al cruzar la calle, Rosa estaba con Eduardo, Milena, y otros que asustado no vi, me dijeron que le robaron el carro, ellos se fueron en el carro de Rosa lo manejaba Renso, enseguida se fueron yo iba solo, el poste queda a orilla de la carretera nacional, ahí en la casa del señor Yunis es claro, tengo viviendo 12 años, el señor es vecino, yo rendí declaración en la policía, ahí del poste hay 80 metros, paresia como robado cuando vi tanta velocidad.. A las preguntas del Tribunal, responde: el zorro no le se el nombre es mecánico manejaba el fiat negro iba a velocidad, los vidrios de la ventana uno lo llevaba bajito, por eso lo vi.

  4. -Testigo Renson A.P.C.(victima), quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.725.886, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en S.B., de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: que en fecha 24 de agosto aproximadamente a las 8 y 40 de la noche, me encontraba con los hijos del señor Eduardo y la señora Milena, y un amigo Fraidel escuchando música, de repente llego la señora Milena gritando que estaban atracando y nos decía que corriéramos, cuando vimos entrar a los sujetos y nos dicen que es un atraco y que nos tiráramos al suelo, todos estaban armados, yo me fui corriendo para la cocina y uno de los sujetos me agarro por el cuello de la camisa y me llevo donde estaban todos en el recibo y me amarro con un alambre, después de la detención y en el juicio supe que quien me alzo y me lanzo fue el acusado R.A.F. y él me apuntaba y quien me amarraba fue el señor Barón, nos amarraron con alambre, le pedían a la señora plata, que si no se la daba nos mataban, empezaron a buscar por toda la casa para ver que encontraban y uno solo se quedo cuidándonos y nos amenazaba si nos movíamos, luego al rato oí que prendieron el camión y lo sacaban, salieron todos y entro uno diciendo no se muevan y salio, como paso un rato y no se escucho mas nada nos desamarramos y les pedimos auxilio a los vecinos y después rendimos declaración, en la policía. A las preguntas del Fiscal, responde: cuando entra la señora Milena, estaban ellos dos Fraidel, él y sus dos hijos Lizardo y Camilo; que conoce a Figueredo solo por las características físicas y luego en la audiencia anterior y en la planilla de citación dicen los nombres de los acusados; que a Lizardo lo amarran con cable y a Fraidelli y a Camilo con una franela y a mi con alambre liso y al señor Eduardo con alambre doble liso; que vio que entraron tres hombres, uno era flaco y alto, uno gordito blanco con entradas y un señor mayorcito; que Camilo fue el primero que se suelta; que se fueron a su casa le contaron a su mamá R.C., y él manejo y dejo a la señora en transito, después fueron al peaje y luego, y su hermano ya había ido a la policía; que andaban en un malibu de su mamá. A las preguntas de la Defensa, responde: que eso ocurrió el 24 de agosto de 2005, como 8:30 a 8:40 de la noche, en el barrio El Río , que él es vecino de la familia Castillo, que no los pudo detallar muy bien, ya que cargaban unos capuchas en la mitad de la cara, pero los puedo identificar por las estaturas y contextura, que a él lo sacan debajo del comedor, cuando huía hacia la cocina, cuando la señora Milena grito, y se escondió allí; que logro ver cuando entran cargaban la capucha en la parte superior de la cabeza y entraron armados, después que nos amarraron y como nos tenia amenazado, se quitan las capuchas, era por las características que supo que uno fue R.F., que es como flaco, alto moreno; que en su casa estaba su mama, y su hermana, que denuncian en transito, al peaje, salimos por el barrio, la iluminación no recuerdo frente a al casa, como era; que estábamos en la parte de atrás de la casa del señor Yunis, oyendo música; que rindió declaración en la policía, esa misma noche, que no recordaba a quien mas le tomaron declaración, esa noche. . A las preguntas del Tribunal, responde: que antes de ese hecho no los había visto; que a él lo golpearon; que no conocía al mecánico por su nombre solo sabía que lo llaman el zorro, es después del hecho que tengo conocimiento de sus nombres, cuando los agarran y los identifican aquí en las citaciones del tribunal; en estos momentos no recuerdo bien sus vestimentas, pero cuando denuncie esa noche si dije como estaban vestidos; que el vio tres sujetos adentro, pero no sabe cuantos estaban afuera cuando agarran al señor Eduardo.

    Acto seguido por cuanto existe la necesidad de suspenderse el debate por no haber comparecido los demás testigos y expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del COPP. Se pasan a la sala a los acusados, ya que se encontraban en una sala anexa solicitado y acordado este derecho de conformidad con el artículo 332 del COPP y la Juez presidente les informa de lo sucedido en su ausencia y de la fecha nueva para su continuación.

    SUSPENDIDO PARA EL Martes 18-07-06, no continuándose motivado a causas de enfermedad de la Juez Presidente, quien se encuentra de reposo desde el día 14 al 26 julio de 2006, siendo suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 3° y 336 del COPP, continuándose el Lunes 31 de julio de 2006, no causándose interrupción por computarse, en esta fase en días hábiles de despacho continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del COPP y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 ejusdem, la Juez presidente realizo un breve recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores.

  5. - Funcionario C.O.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.462.523, de profesión u oficio funcionario Policial con el grado de Distinguido de la Policía del Estado Barinas, domiciliado en S.B. deB., de acuerdo a las formalidades de Ley fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, ni las victimas; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: que esa actuación fue el 24 de agosto 2005, a eso de las nueve de la noche, encontrándose en compañía de otros funcionarios en el punto de control alcabala de Capitanejo, recibimos llamada del Sargento M.M. de la zona policial Nº 2, de S.B. deB., informando que aproximadamente 30 minutos antes se habían robado de un camión 350 blanco, dándonos también el número de placas, el cual venia hacia Socopó, como a los 10 minutos venia el camión con las características aportadas, lo paramos para verificar la documentación la cual no portaba el conductor y nos decía que el camión era del papá, al rato cuando estamos revisando al detenido del camión, vuelven a llamar de la zona policial Nº 2, de S.B., informando que según testigos y victimas iban cuatro ciudadanos en un Fiat color negro, que estaban involucrados en el mismo hecho, detrás del camión, al poco tiempo vimos que venia el fiat les practicamos las revisiones y los llevamos a la casilla, y de ahí se trasladaron a la zona policial donde hacen el procedimiento. A las preguntas del Fiscal, responde: aproximadamente media hora después de la información, observan como a las nueve y diez de la noche el camión; que quedo el funcionario A.A. en compañía del funcionario W.C. custodiando y llevan a la casilla al acusado que manejaba el camión, y como a los 10 minutos nos informan lo del otro vehículo y ahí seguido lo avistamos cuando pasa el Fiat, color negro con los focos partidos y destartalado con 4 sujetos a bordo, estábamos cuatro funcionarios y Wilson los paro, no se les consigue armamento, y de ahí los llevan a la zona policial. A las preguntas de la Defensa, responde: como a las 9 de la noche pasa el camión iba una sola persona, y los llaman como a las 9 y diez donde les informan que estuvieran pendiente con un fiat negro con 4 sujetos armados, estábamos los funcionarios W.C., J.A.R. y A.A., que no consiguen nada en ese vehiculo, ni a ellos; que llevaba un caucho de repuesto, no cargaban gato que recuerde, llevan al primero de los sujetos en el camión y en la patrulla a los cuatro del fiat negro, uno le decía al otro que el camión estaba vendido en Socopó, en 8 millones; que los llevaron a la zona policial Nº 2 en S.B., no recuerda cuanto tiempo transcurre de ahí a la zona, se chequean las personas y el vehiculo; que él iba trasladando en la patrulla con los 4 del fiat, y en el camión aprehendido iba el otro detenido que conducía el vehiculo robado; que el funcionario W.C. fue quien hizo las actas por ser el jefe de la comisión por antigüedad, que en la Zona policial toman las declaraciones. A las preguntas del Tribunal, responde: que no recuerda exactamente las horas, pero que fue como 10 minutos después de la aprehensión del camión que reciben la siguiente llamada y diez minutos después avistan el fiat negro y lo detienen.

    De inmediato la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 332 del COPP se retire de la sala a una anexa, a mis defendidos antes de aperturar el debate contradictorio, por cuanto los mismos se rehúsan a permanecer en sala. Es todo”. En este estado vista la solicitud de la defensa, el Tribunal considera ajustado a derecho lo peticionado y se procede a retirar a los acusados de autos a una sala anexa, bajo custodia de alguacilazgo, ya que es un derecho de los mismo permanecer o no en sala, estando representado para todos los efectos por su defensor privado, todo ello de conformidad con el artículo 332 del COPP.

  6. -Ciudadano Bleimer Fraydel R.R. (victima), quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.856.701, de profesión u oficio trabaja en la finca de su papá, domiciliado en S.B. deB., de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: yo llegue a la casa de la señora Milena y Eduardo, ellos salieron a hacer una llamada, estaban oyendo música y hablando los dos hijos del señor Eduardo, Renson y yo, al rato llegan y oyen un grito de la señora Milena que nos iban a atracar, íbamos a correr cuando venían unos sujetos armados detrás de ella, nos apuntaron nos tiran al suelo y luego los llevaron para el cuarto, y nos decían que si nos movimos nos mataban, luego traen amarrado al señor Eduardo le quitaron las llaves del camión y pedían dinero la señora Milena le dijo que tenia algo en la peinadora y a mi me revisaron la cartera y se llevaron 50 mil bolívares míos; al rato salieron uno de ellos se asomo y nos dijo que no nos moviéramos y en eso el hijo de Milena pidió agua y como no se oía nada, nos imaginamos que se habían ido, luego nos desamarramos y salimos a pedir ayuda y luego fui a declarar al día siguiente en la policía. A las preguntas del Fiscal, responde: que tardaron como 20 minutos llamando fuera de la casa el señor Eduardo y la señora Milena; quedamos cuatro en la casa los dos hijos de ellos, Renzo y yo; que ingresaron tres sujetos a la casa; que lo amarran con alambre; que él no vio a nadie vendado; que duraron como media hora en el atraco; que oyen el ruido del camión, y luego se desamarran y llaman de donde Renzo, a la policía; que él se fue a buscar su moto, que la tenia donde los Castillo y al otro día supo que fue recuperado el camión. A las preguntas de la Defensa, responde: que eso fue el 24 de agosto del año pasado, como a las 8 y media a 8 y cuarenta de la noche; que entran tres personas, que si vio las caras de ellos ya que solo se pusieron unas franelas a media cara y se les bajaban; que le decían a la señora Milena que buscara la plata; que Renzo corrió y se tiro para la cocina; que los sujetos cargaban capucha como negra o rojas, no se taparon la cara completa pero la capucha la cargaban arriba en la cabeza y se les veía la cara, se les bajaba; que 20 minutos transcurre desde que se llevan el carro; que puro oyó el ruido del camión, de ahí después de desamarran llaman por teléfono de donde Renso, que se quedan la mamá de Renso y una hermana en la casa y se van los demás a poner la denuncia y él se fue aparte a buscar la moto; que de ahí a la troncal 5 hay como 80 metros; que había buena luz, pero de ahí a la troncal si estaba un poco oscuro. A las preguntas del Tribunal, responde: que no es familia del funcionario que declaro, que lo tiraron al suelo, que le amarraron; que se llevaron su cartera con documentos; que conoce de vista al mecánico que solo sabe que le llaman el zorro, que desde ese día no lo ha vuelto a ver al mecánico que llaman a el zorro, que tiene el taller por la calle 4 de santaB..

    Acto seguido por cuanto existe la necesidad de suspenderse el debate por no haber comparecido los demás testigos y expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del COPP. Se pasan a la sala a los acusados, ya que se encontraban en una sala anexa solicitado y acordado este derecho de conformidad con el artículo 332 del COPP y la Juez presidente les informa de lo sucedido en su ausencia y de la fecha nueva para su continuación.

    SUSPENDIDO PARA EL jueves 10-08-06, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° y 336 del COPP, no causándose interrupción por computarse, en esta fase en días hábiles de despacho continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del COPP, por no comparecer los demás testigos y expertos que faltan por evacuar no teniéndose resultas de las citaciones, se ordeno citarlos nuevamente.

    Continuando el jueves 10-08-06 y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, la Juez presidente realizo un breve recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores.

  7. - Funcionario W.N.C.F., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.015.814, de profesión u oficio funcionario Policial con el grado de Distinguido de la Policía del Estado Barinas, domiciliado en S.B. deB., de acuerdo a las formalidades de Ley fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados, ni victimas de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: que en fecha 24 de agosto 2005, estaba de servicio en la alcabala de capitanejo, como a las 9 de la noche, junto a sus compañeros A.A., A.R. y C.R., como a los cinco minutos de la información, visualizan el 350, verificadas las características, venia de S.B. a Socopó y detienen a su conductor, seguido reciben información de un Fiat negro que también habían participado tripulado por cuatro sujetos, a quienes revisamos y los trasladamos a S.B., allí en la policía los identifican las victimas, cuando los vieron bajar de la patrulla dijeron que esos eran los que los atracaron. A las preguntas del Fiscal, responde: yo recibo llamada como a las 9 de la noche y como a los 5 minutos llega el camión 350, después los llaman y les informan por el fiat, como diez minutos después llega el fiat, aprehenden a los 4 sujetos y los llevan a S.B., cuatro de los sujetos en la unidad y otro en el camión, cuando los bajo los ven las victimas que los señalan. A las preguntas de la Defensa, responde: recibe la primera llamada como a las 9 a 9 y 5 de la noche, 5minutos después visualizan el camión, bajan al señor lo pasan al otro lado de la casilla, en ese tiempo recibe otra llamada que venia el fiat, como a los 10 minutos, es decir como a las 9 y veinte aproximadamente llega el fiat, no se consiguen nada, ni pasamontañas, llegan a S.B. como a las 9 y 35 de la noche, cuando las bajamos se encontraba un grupo de personas entre ellas las victimas las cuales manifestaron que ellos eran los que habían entrado a su casa.

    Se deja constancia que al inicio del interrogatorio se planteó una incidencia, por cuanto la defensa solicita al Tribunal que le sean leídas las actas policiales para que el funcionario ratifique su contenido y firma; ya que las mismas fueron ofrecidas y aceptadas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, en particular el acta de denuncia 0396, de fecha 24-08-06 que riela al folio 07, en la cual se toma la entrevista a la víctima. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien se opone, por cuanto considera que el funcionario fue ofrecido su testimonial y no las actas policiales como documental, ya que las mismas no son pruebas documentales; de conformidad con el artículo 339 del COPP. Seguido el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la incidencia planteada: procede el Tribunal por medio de secretaria a realizar una revisión exhaustiva de la causa, específicamente de la acusación, Audiencia Preliminar y el auto fundado de la Audiencia preliminar, en el cual se decretó el auto de apertura a juicio; evidenciándose que consta el escrito acusatorio parte de ofrecimiento de pruebas (folio 127 vuelto), en el cual consta que: “..testimonial del funcionario W.N.C., A.R., C.R., adscrito a la Policía del Estado Barinas, lugar donde deberán ser citados. Esos funcionarios fueron los que realizaron las primeras diligencias así como los que efectuaron la aprehensión de los imputados, lo que indica su necesidad y pertinencia en el Juicio Oral y Público a los efectos que ratifiquen el contenido y firma de las actas por ellos suscritas…”; considera el Tribunal que al respecto se explica es la necesidad y pertinencia de la prueba testimonial y no como documental, por cuanto las actas policiales, no son pruebas documentales; de conformidad al artículo 339 del COPP; compartiendo de esta manera el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público. Seguido la defensa pasa a interponer el recurso de revocación, fundando en sala el motivo; de conformidad con los artículos 444 y 445 del COPP. El Tribunal admite el recurso de revocación y lo declara SIN LUGAR, por los motivos y razones antes expuestas; aunado a ello considera que no es violatorio de la defensa, ya que la revisión de actas y el lapso legal para solicitar las pruebas en la Audiencia preliminar ya precluyó, pudiendo en este acto del juicio oral, la defensa a través del interrogatorio al funcionario, ejercer su derecho; de conformidad a los principios de Oralidad e inmediación, así mismo se entiende que con la declaración del funcionario y de todas las pruebas, se determinara en la valoración definitiva, el contenido exacto de la actuación policial, así como la determinación si actuó o no en el procedimiento. Es todo”.

    Continuó preguntando la Defensa, al Funcionario W.C., quien responde: que traslado a los sujetos y levanta el acta policial en S.B.; que un Funcionario traía en el camión blanco al conductor del vehiculo robado quien fue identificado como R.A.F. y lo acompaño a él, Rosales y Avendaño, a mi solo me dijeron las victimas que ellos fueron, eran como las 9 y 35 a 9 y 40 de la noche, cuando llegamos al comando de S.B.; que se lleva su tiempo el procedimiento y elaborar las actuaciones, que él llamo al Fiscal 5 ° que era la competente por la zona. El Tribunal no hace preguntas.

  8. - Funcionario J.A.R.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.369.804, bachiller, de profesión u oficio funcionario Policial con el grado de C/2 de la Policía del Estado Barinas, domiciliado en S.B. deB., de acuerdo a las formalidades de Ley fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, ni las victimas; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: que el 24 de agosto 2005, estando de servicio en la alcabala de Capitanejo con sus compañeros W.C., A.A. y C.R., los llaman de S.B. deB. el sargento M.M., informando del atraco de un 350 color blanco y aportando las demás características particulares, enseguida visualizamos al 350 venia conducido por un ciudadano, a quien lo introducimos al punto de control en la casilla, y a los pocos minutos informan de un Fiat color negro con cuatro sujetos abordo, como involucrados en el robo del camión, son aprehendidos y los trasladan a S.B. deB.. A las preguntas del Fiscal, responde: que eran como las 9 de la noche y él iba como conductor en la patrulla con los cuatro sujetos del fiat; que enseguida que aprehenden al sujeto del camión 350, llaman por darles la información del fiat, no recuerda si las victimas estaban presentes cuando llegan al Comando en S.B. deB. . A las preguntas de la Defensa, responde: que reciben llamada del Funcionario M.M. como a las 9 de la noche, se recibe diciendo que habían hurtado un vehiculo 350, blanco, y a pocos minutos lo visualizan llaman para verificar las características y aprehenden a su conductor quien estaba solo; que trasladan a los sujetos a S.B.; que no tiene especificada las horas bien ya que ha pasado mucho tiempo; que a 100 Km de velocidad estaban como en 25 minutos, de S.B., que allá estaban los funcionarios esperando, los sujetos los bajan y se trasladan al patio. El Tribunal no realizo preguntas.

  9. - Funcionario J.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.070.567, de profesión u oficio funcionario Policial con el grado de Distinguido de la Policía del Estado Barinas, domiciliado en S.B. deB., de acuerdo a las formalidades de Ley fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y las victimas; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: estaba de servicio en el punto de control de Capitanejo el 24 de agosto de 2005, en horas de la noche, cunado recibimos llamada del Funcionario M.M. de la zona policial 2, informando del hurto 350, ahí lo avistamos lo revisamos y al llamar coincidía con las características, fue aprehendido un sujeto, al momento llaman nuevamente informan que un Fiat negro que estaba también involucrado en el robo, lo avistamos y son aprehendidos cuatro sujetos, luego los trasladan a todos para S.B.. A las preguntas de la Fiscalia, responde: que eran como las 9 de la noche, cuando reciben la primera llamada y ahí mismo aparece el 350, ahí llamaron por el Fiat, venia los bajamos, y los revisamos. A las preguntas de la Defensa, responde: que fue el 24 de agosto del 2005, reciben la primera llamada por radio transmisor como a las 9 de la noche, mandaron a estacionar a la derecha, verificamos las características y la identificación del conductor, que no recuerda cuantos minutos transcurrieron entre la llegada a la alcabala del camión con respecto a fiat, pero fue corto no mucho tiempo; que cuando los bajan los revisan y el vehiculo; que los llaman por segunda vez para informar que venia un vehiculo fiat, negro 4 puerta el sargento Marcial, y en poco tiempo aparece el Fiat con los 4 sujetos, revisamos no recuerdo si encontramos algo, yo los mande a bajar los compañeros los revisan, que todos revisaron; que paso poco tiempo entre la revisión y el traslado para la zona policial de S.B., que él se quedo en la alcabala. El Tribunal no realizo preguntas.

    Acto seguido solicita la defensa el derecho de declarar del acusado R.A.F., a quien se le concedió, previa imposición de precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 5° CRBV, y separación de los demás coacusados de la sala: quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, de años 25 de edad, nacido en fecha 16-11-80, soltero, natural de Municipio A.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° 20.483.072, de ocupación albañil, domiciliado en Barrio San Isidro, calle S/N, casa S/N, color azul, cerca de una bodega S.B. deB. , solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso que desea declarar; por lo cual se retira de la sala a los demás acusados y se procede a imponer del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia sin que su silencio le perjudique y de hacerlo lo hará sin juramento, sin coacción y apremio; expuso: “Yo el día 24 de agosto de 2005, como a la una del día me encontré con C.A.M., ya que el fue el que me dijo si quería trabajar a cargarle una madera en la reserva de ticoporo y yo le dije que si que lo esperaba en la fuente de soda las palmeras como a las 7 y 30 pm, ahí fue donde me entregaron el vehículo a mí; los otros dos venían en otro carro una cheyene blanca, a ellos no los distingo; me dijo siga adelante y me espera en la bomba de Socopó; ya cuando yo iba llegando a capitanejo el me adelantó y me pasó, ahí fue donde me agarraron y me sorprendieron porque me dijeron que ese carro era robado y yo ni sabía nada; yo confié en el hombre porque ya en otra oportunidad yo había trabajado con él; me bajaron y me dejaron detenido y luego me llevaron detenido en el mismo camión para S.B.. Es todo”. La defensa pregunta: ¿diga la hora qué fue detenido? Como a las 8:45 pm o 8:50 pm; aproximadamente porque no cargaba reloj. ¿diga la hora aproximada que le entregaron el vehículo? Como a las 8:15 pm en la fuente de soda las palmeras. ¿diga cuantas personas iban cuando fue detenido? Yo solo iba en el carro; los funcionarios cuando me detienen me bajaron del carro y como los 5 minutos me llevaron para la S.B.; no me tomaron declaración en capitanejo; en S.B. me ubicaron en una celda; no recuerdo el nombre de los funcionario que me llevaron para S.B., recuerdo que uno era alto mayor que estuvo declarando hoy el segundo que estuvo declarando hoy; no conocía a las personas que están hoy detenidas, sino fue cuando estábamos detenido, ellos llegaron detenidos como a las 11:00 pm y los metieron en otro calabozos y decían que mañana nos sueltan; no recuerdo la vestimenta que cargaban; no lo que estoy declarando no lo había dicho en otra oportunidad. Seguido pregunta la Fiscalía: yo soy natural del Amparo; tenía como un año viviendo en S.B., si había ido al hotel Las Palmas; C.A.M. fue quien me entregó el camión, que cargara la madera en Ticoporo en la noche en un sector creo que el uno; el señor Carlos me decía que vivía aquí en Barinas; cargando madera en un aserradero era lo que yo hacia antes con él; mi trabajo era manejar el camión; el me mostraba los papeles; no le dije nada a los funcionarios que me habían entregado; no había declarado anteriormente; yo le manifesté al Dr.; si le dije en la primera declaración al Tribunal que ese carro: me conocí con el señor Montes en el fundo matarrala y ese día el señor me encontró en la plaza B. deS.B.; yo tenía el numero de teléfono de él y los PTJ me votaron los papeles, es difícil conseguir el teléfono de ese señor con otra persona; el señor Montes me dijo que le fuera a trabajar y que lo esperara en la fuente de soda como de seis a siete y me dejó como una hora esperando y luego llegó y me dijo que me viniera. Es todo”.

    Seguido la Juez Presidente hizo conducir a la sala a los demás coacusados y les explica lo sucedido durante su ausencia, siendo esto la declaración rendida por el acusado R.A.F..

    Acto seguido se procede hacer comparecer a los testigos ofrecidos por la defensa, alterando el orden de recepción tomando en cuanto, que para el momento no habían comparecido los demás testigos ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del COPP.

  10. - Testigo Fancy Y.B. S, quien es ofrecida por la defensa y admitida en su oportunidad por el Juez de Control y se identificó como venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, grado de instrucción: 5° año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 17.690.054, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en S.B. deB., de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, ni las victimas; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: el señor Gelvis estuvo en mi casa ese día, como a las 6 de la tarde se tomo unas cervezas y andaba solo en un carro negro, tengo una mini bodega en mi casa. A las preguntas de la Defensa, responde: que tiene la Bodega en el barrio 5 de julio en S.B. queda cerca de la casa del señor Gelvis por la otra cuadra de atrás de la casa, había un grupo de amigos tomando, que vende una o dos cajas de cervezas, hace como dos años, a veces , que él llego como a las 6 y media de la tarde y se fue antes de las ocho de la noche, el barrio queda al final de la canal 14, entre la casa y la entrada de S.B.; que no le dijo para donde iba, que andaba solo, que fue el 24 de agosto. A las preguntas del Fiscal, responde: que tiene como 4 años conociéndolo, los familiares de él fueron a mi casa como a los tres días y le dijeron que declara que él estaba allá, ese día en mi casa tomando y lo ayudara por que estaba preso; primera vez que ella declara de este caso, que Gelvis llego como a las 6:30 de la tarde se fue antes de las 8 p.m., por que tenia que hacer diligencias, el compartió con los que estaban ahí. A las preguntas del Tribunal, responde; estaban G.C., B.G., eran como unas 8 a 10 personas, creo que eran diligencias personales que iba a realizar y se fue; que a Gelvis no lo veía desde ese día, eso fue el 24 de agosto del 2005.

  11. - Testigo L.M.U.., quien es ofrecida por la defensa y admitida en su oportunidad por el Juez de Control y se identificó como venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, grado de instrucción: 5° año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 11.371.519, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en S.B. deB., de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, ni las victimas; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: solo tengo que decir que el señor Gelvis estuvo en mi negocio a eso de las 8 de la noche, ese día y se tomo unas cervezas. Alas preguntas de la Defensa, responde: que su negocio queda en la Carrera 3 esquina calle 18, en S.B., mi negocio se llama Pollera Cocorita; que llego Gelvis a las 8 de la noche, que ella estaba con su esposo, habían varias personas con Gelvis, y consumió varias cervezas, el señor Gelvis estaba en mi negocio con otras personas que no conozco, eso fue un miércoles, andaba en un carrito negro, siempre va al negocio, no es amigo de ellos, es conocido por el negocio, cliente del negocio, duro como 45 minutos, no estaba muy tomado, que no sabe cuanto consumió, que le parece que andaba como una bermuda beige y una franela, que le servio como tres veces, los otros no los conocía, que ella vive en el sector aeropuerto. Alas preguntas del Fiscal, responde: que Pelvis llego al negocio a las 8 de la noche, que recuerda porque es la hora cuando sacan los pollos de la brasa, que los montan como a las 6 y 50 y duran una hora; se que era miércoles y anotamos todo y nos llevo unas botellas prestadas, él andaba con otra persona, a los pocos días los familiares le dicen que estaba preso y solicitaron que declarara, que nunca declaro antes, por este caso. Alas preguntas del Tribunal, responde: que primera vez que declara, que eso fue 24 de agosto 2005, no supo en que momento se fue Gelvis del negocio, que cuando se dio cuenta, ella estaba sirviendo en otra mesa, pero fue antes de las 9 de la noche y no sabe cuanto tiempo tiene conociéndolo.

  12. - Testigo J.F.M., quien es ofrecido por la defensa y admitido en su oportunidad por el Juez de Control y se identificó como venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, grado de instrucción: 5° año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 9.362.227, de profesión u oficio viajero y dueño de una parcela, domiciliado en S.B. deB., de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, y las victimas; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: el motivo por lo que estoy aquí es para dar fe, que si estuvo un ciudadano en mi negocio Pollera Cocorita, el señor Gelvis quien frecuentaba en mi negocio, llego como cerca de las 8 de la noche, en compañía de otro señor. A las preguntas de la Defensa, responde: que su negocio se llama Pollo en Braza Cocorita, estuvo Gelvis en la parte de afuera con otro señor; que la fecha la recuerda bien el 24-08-05, por que lleva notas de lo que los clientes le quitan prestado unas botellas de cerveza, que se llevo y él Gelvis es cliente, que si iba con la familia pero no frecuente, que sabe donde vive su familia y que le explico la señora de Gelvis en su casa, lo que paso ese día; que Gelvis llego el día de los hechos como a las 8 de la noche, recuerda por que monto unos ganchos de pollo, pero no recuerdo la hora en que se fue. A las preguntas del Fiscal, responde: que primera vez que declara sobre este caso; que fue militar guardia nacional. A las preguntas del Tribunal, responde: que Pelvis cancelo pero no recuerda cuanto, que eso fue el miércoles 24 de agosto de 2005; que su negocio quedaba por la troncal 5, ya lo cerro.

    Fue suspendido el juicio para el jueves 24-08-06, por incomparecencia de tres testigos necesarios para la culminación del juicio, ordenándose la fuerza pública para hacerlos comparecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° y artículo 357 del COPP; en esta fecha hubo problemas en el INJUBA, no efectuándose el traslado, Así mismo se dejó constancia que la Ciudadana Anglie Finol representante de derechos Humanos en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS manifestó vía telefónica a este tribunal que no sabia cuando cesaría la crisis que actualmente se vivía en ese Centro Penitenciario, por cuanto destaco la misma que se a buscado dialogar con los internos y no se a llegado a ningún acuerdo para que los mismos hagan cesar dicha huelga. En este estado la Juez Presidente manifiesta que debido a la falta de traslado de los acusados, en virtud a la retención de los familiares por los internos que allí se encuentran, así como se toma en cuenta lo aportado por la representante de derechos fundamentales donde manifiesta que no sabe cuando puede cesar la situación que actualmente se vive e igualmente se toma en cuenta lo aportado por la defensa abogado Ralfis Calles donde manifiesta al tribunal los compromisos que tiene en el estado Trujillo es por lo que este tribunal acuerda fijar la continuación para el MIERCOLES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , siendo esta fecha el día noveno hábil, de despacho continuo, no quedando interrumpido el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 335 en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ya que hubo receso laboral de los empleados del poder judicial, no corriendo días de despacho, hasta septiembre 2006

  13. - Experto M.Á.C.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.866.443, de profesión u oficio TSU Detective del CICPC Delegación Barinas, con 6 años de servicio, domiciliado en S.B. deB., de acuerdo a las formalidades de Ley fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican las mismas, las cuales fueron exhibidas al funcionario deponente, consiste en: Experticia de vehículo N° 9700-050134, de fecha 05-09-05, inserta al folio 135 de las actuaciones que conforman la causa y Experticia de vehículo N° 9700-050135, de fecha 05-09-05, inserta al folio 136 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura las referidas experticias, en las cuales consta: Experticia de serial de carrocería y motor de vehículo Nº 9700-050134, de fecha 05-09-05, con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones y avaluó real, practicada por el detective TSU M.Á.C., perteneciente a la sub. Delegación del CICPC, S.B. deB., a quien le correspondió realizar previamente inspección del mismo ubicado en el estacionamiento Guaicaipuro, ubicado en la carretera nacional Troncal 5, requerido por comunicación Nº 0503 y exp.06-F5-0392-05, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales Zona policial Nº 2, S.B., previa instrucción de la Fiscalia V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo de las siguientes características: Clase camión, Marca Ford, modelo F-350, color Blanco, uso carga, tipo plataforma, placas: 70Y-SAA, serial de carrocería AJF3WP11392, serial de motor: 8CIL. Valor: Treinta Millones de Bolívares; del informe pericial se observó: La chapa identificadora del serial de carrocería,…se observa en su estado original de planta ensambladora; La chapa body, ubicada parte interna de la cajuela del motor, dígitos de orden de producción, se observa en su estado original de planta ensambladora; El serial de carrocería impreso en el chasis estampado mediante troquel, se observa en su estado original de planta ensambladora, dejando el vehiculo en el lugar indicado. Experticia de vehículo Nº 9700-050135, de fecha 05-09-05, con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones y avaluó real, practicada por el detective TSU M.Á.C., perteneciente a la sub. Delegación del CICPC, S.B. deB., a quien le correspondió realizar previamente inspección del mismo ubicado en el estacionamiento Guaicaipuro, ubicado en la carretera nacional Troncal 5, requerido por comunicación Nº 0503 y exp.06-F5-0392-05, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales Zona policial Nº 2, S.B., previa instrucción de la Fiscalia V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo de las siguientes características: Clase: automóvil, Marca Fiat, modelo 2000, color : negro, tipo: Sedan, placas: SCB-523, serial de carrocería: ZFA131A0000945026, serial de motor: 1419646. Valor: Tres Millones de Bolívares; del informe pericial se observó: El serial de carrocería, ubicado en la base del amortiguador…se observa en su estado original de planta ensambladora;… serial de motor,…se observa en su estado original de planta ensambladora; El mencionado vehículo presenta abolladura en su parte frontal lado derecho producto de una colisión, se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación; fue dejado en vehiculo en el mismo lugar en el que se encontraba. A las preguntas del Fiscal, responde: se recibe información de la aportada en la solicitud de lo requerido en la experticia, no del caso en particular; que el Fiat tenia abolladuras en la parte frontal posiblemente por impacto. La Defensa no ejerció el derecho de pregunta; A las preguntas del Tribunal, responde: que los vehículos estaban en el estacionamiento Guaicaipuro en S.B. deB., la experticia era con la finalidad de determinar de falsedad y originalidad y existencia del vehiculo.

    De inmediato la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 332 del COPP se retire de la sala a una anexa, a mis defendidos, por cuanto los mismos se rehúsan a permanecer en sala. Es todo”. En ese estado vista la solicitud de la defensa y sin objeción de los acusados, el Tribunal considera ajustado a derecho lo peticionado y se procede a retirar a los acusados de autos a una sala anexa, bajo custodia de alguacilazgo, ya que es un derecho de los mismo permanecer o no en sala, estando representado para todos los efectos por su defensor privado, todo ello de conformidad con el artículo 332 del COPP.

  14. - Testigo Ciudadano H.O.O., quien se hizo comparecer mediante el uso de la fuerza pública y procedió a identificarse como venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.784.549, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en S.B. deB., de acuerdo a las formalidades de Ley fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso: ese día 24-08-05, me encontraba en mi casa soy vecino del señor Castillo, acababa de llegar a mi casa del trabajo observe que no estaban las cosas bien, en casa del señor Eduardo cuando vi por el vidrio de la puerta y me encarame arriba a ver y observe unos sujetos y uno con un trapo rojo en la cara armado y frente a la casa estaba estacionado un carrito negro fiat, con los focos partidos, le dije a mi mama, me dijo que no me metiera, y en eso veo que de repente salen a exceso de velocidad el camión 350 del señor Eduardo y van hacia Barinas, habían unos hombres, salí y fui a decirle a la hija que pasaba algo porque el camión, salio a exceso de velocidad y el papá no lo saca así, la hija llamo por teléfono a las autoridades. A las preguntas del Fiscal, responde: que entre la casa del señor Eduardo y la de él hay como 80 metros, que vio tres personas de espalda en el porche, no les ve bien estaban de espalda, que él paso por el frente de la casa y de ellos, eran como las 8:30 a 8:40 de la noche, pasan los vehículos frente a la casa alejándose, el carro negro tenia los vidrios y los focos partidos, lo vio por que estaba parado de un lado, que duro como 5 minutos avisándole a la hija, cuando regreso de hablar, estaban afuera las victimas. A las preguntas de la defensa, responde: tenia como una hora de haber llegado del trabajo , soy mecánico y tengo el taller en la plaza Noriega de S.B. deB., entre por la puerta de entrada de atrás, cuando sospeche y me asome, cuando observe el vehiculo, salí a la subida mi casa tiene una subida, y veo saliendo el camión a exceso de velocidad, yo vi unos hombres en el porche el carrito de mano izquierda, sale detrás me meto a mi casa y voy a buscar a la hija del señor Eduardo, que vive como a 5 minutos, se quedo hablando con un muchacho de lo que había visto, ahí venia el señor Reinaldo y me dijo vio lo que paso horita y no le pare, iba apurado a buscar a la hija de los Castillo; que había luz suficiente, que uno de los que estaba le dicen el zorro, a él vi que era el de su carro y por cierto tiene misma profesión es mecánico; yo declare en la policía al día siguiente, vi que el camión sale picando caucho, no me percate si estaba prendido cuando observe, el carrito si tenia los motores prendidos observe que unos estaban atados, pero luego se desatan y logran ver a unos sujetos, vi tres en el porche y vi cuando amarran a uno de las victimas, esto fue cuando me asomo por la puerta de atrás y veo por el vidrio y cuando los volví a ver ya estaban liberados; que en el camión iban como 4 sujetos y uno en el fiat, A las preguntas del Tribunal, responde: que es criado allí en la zona, tiene como 27 años, logre ver 4 sujetos en el camión y uno en el carrito Fiat, vi a 5 sujetos en total, cuando les pase por el frente para ir avisarle a la hija de los Castillos estaban tres de espalda en el porche; cuando pasa ve a Reinaldo venir, creo que es de apellido Escalona; Mileidi es la hija de las victimas, desde de los 12 años trabajo como mecánico, observe el zorro blanco se que es mecánico, no volví a verlo a el desde esa noche, ni al carrito.

    De igual manera se deja constancia que la ciudadana Juez procede hacer comparecer a los acusados de autos a la sala, a quienes les hace un recuento de lo acontecido durante la Audiencia y de la nueva fecha para su continuación, ya que los mismos se encontraban en una sala anexa, previa solicitud de la defensa, de conformidad con el artículo 332 del COPP.

    Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testificales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto hasta éste momento no se ha hecho presente el experto Dr. L.E.G.G.; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública y no fue posible la comparecencia del experto, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, se debe prescindir del testimonio del ciudadano en mención y se acuerda librar oficio al Comisario del CICPC Delegación Barinas, a los fines que procede aperturar procedimiento administrativo por desacato a la autoridad a dicho Funcionario; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia del referido testigo, en tal sentido el Fiscal, refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener objeción en contra. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio del mencionado experto. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testificales, se procede a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, que seguido se especifican:

    1) Informe Medico Legal N° 9700-050-300, de fecha 26/08/2005 (folio N° 130) suscrito por el jefe de medícatura forense Dr. L.E.G.G. de la sub. delegación, tipo B, S.B. deB., adscrito al CICPC, practicado al ciudadano C.P.C.E., resultado Excoriaciones Leves de ambos brazos, Condiciones Generales Buenas, tiempo de curación dos (2) días,

    2) Informe Medico Legal N° 9700-050-301, de fecha 26/08/2005 (folio N° 131) suscrito por el Jefe de Medícatura Forense Dr. L.E.G.G. de la sub. delegación, tipo B, S.B. deB., adscrito al CICPC, practicado al ciudadano Peña C.R.A., resultado Excoriación superficial del antebrazo derecho y una Excoriación Leves de la muñeca izquierda, Condiciones Generales Buenas, tiempo de curación tres (3) días, …carácter levísimo.

    3) Informe Medico Legal N° 9700-050-302, de fecha 26/08/2005 (folio N° 132) suscrito por el Jefe de Medícatura Forense Dr. L.E.G.G. de la sub. delegación, tipo B, S.B. deB., adscrito al CICPC, practicado a la ciudadana Pineda C.M. deJ., Resultado: Excoriación leve del antebrazo izquierdo y Excoriaciones Leves del tercero y cuarto de la mano izquierda, Condiciones Generales Buenas, tiempo de curación tres (3) días, …carácter levísimo.

    4) Informe Medico Legal N° 9700-050-303, de fecha 26/08/2005 (folio N° 133);

    suscrito por el Jefe de Medícatura Forense Dr. L.E.G.G. de la sub. Delegación, tipo B, S.B. deB., adscrito al CICPC, practicado al ciudadano C.Y.E., Resultado: Amarramiento con objeto contundente ( alambre liso) en ambas muñecas, presentando edema, dolor y adormecimiento de ambas manos, ( trastorno circulatorio y neurológico); se observa Excoriación longitudinal profunda alrededor de las muñecas, Condiciones Generales Buenas, tiempo de curación quince (15) días, salvo complicaciones …carácter mediana gravedad.

    5) Informe Medico Legal N° 9700-050-304, de fecha 26/08/2005 (folio N° 134) suscrito por el Jefe de Medícatura Forense Dr. L.E.G.G. de la sub. delegación, tipo B, S.B. deB., adscrito al CICPC, practicado al ciudadano C.P.L.A., resultado no presenta lesiones aparentes que calificar, Condiciones Generales Buenas, no amerita tiempo de curación, …carácter levísimo.

    Seguido la Juez le informa a los acusados el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dichas declaraciones, se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron de forma separada su deseo de declarar; en este sentido se procede a separarlos de la sala y se deja y pasa a identificar al acusado GELVIS O.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha10-08-64, natural de S.B.E.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.180.834 , de ocupación mecánico y domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 14, casa s/n, lo conocen como el taller de Gelvis, hijo de A.R.P. (V) y R.A.P. (D), grado de instrucción tercer año de bachillerato, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “El día 24 de agosto de 2005, viernes me encontraba tomándome una cerveza desde temprano en S.B., a las 6:00 pm llegue donde Fancy me tome otras cervezas como hasta las 7:30 pm y me fui para mi casa y busque el señor que trabaja conmigo que se llama Y.M. y nos fuimos para la pollera Cocoric, como a las 9:30 pm salimos de la pollera y en la esquina de la plaza Noguera conseguía a O.B. y a F.C. y nos vinimos para un centro nocturno que se llama Barro Amarillo, y a eso de las 10:30 de la noche le caí a un hueco cerca de Quiu y se le fueron las luces del carro, me pare arreglarlas, me llego una comisión de la Policía, comandada por el Sargento Walter y nos dijo que estábamos robando ganado; me revisaron el carro y me dijeron que buscara los nailos y los cuchillos; nos detuvieron y nos llevaron a S.B. y al otro día nos sacaron del Calabozo, nos tomaron los datos de la ropa y nos anotaron en un papel de cada quien, nos mandaron a alzar la camisa para taparnos el rostro y tomaron fotos; nos pasaron a PTJ nos reseñaron y nos enviaron para acá. En el Tribunal cuando vine para la Audiencia la Fiscal M.R. nos tomó foto con un celular y hasta la presente estamos presos. Es todo”. La defensa procede a preguntar, quedando constancia de las respuestas: fui detenido a las 10:30 de la noche aproximadamente; me encontraba en la pollera Cocoric; me encontraba con O.B., F.C. y a R.F. lo conocí al otro día que lo sacaron de un Calabozo y le tomaron fotos con nosotros; en la noche me dijeron que estaba detenido por alteración al orden público y el sargento Walter me pidió 300.000 mil bolívares y yo le dije que si quería plata trabajara; cargaba una bermuda, una franela y unos alpargatas; me detuvieron en Quiu y me revisaron el carro y me llevaron para S.B.; si conozco a varios allá que le dicen el zorro; en S.B. nos tomaron fotos en una ventana y había gente pero no era un reconocimiento; ese día nosotros hablamos y le dijimos al Juez y dijo que iba a dejar constancia y no se que pasó; me encontraba bebiendo y como a las 7:30 pm Yonny me fue a buscar. Seguido procede a preguntar el Fiscal: no solo voy y tomo cerveza allá porque ponen música; yo siempre he sido cliente de esa pollera, la señora se llama L.M.; si los dueños estaban allí y me atendieron; ese carro en ese momento estaba chocado con un tuvo anteriormente, tenía partido un foco; lo único que yo se que cuando mi esposa me pregunto yo le dije donde había estado y no se si ella fue a decirle que declararan a mi favor en la Fiscalía; me lleve unos envases prestados de la pollera y no quede debiendo. El Tribunal pregunta: la pollera está ubicada por la calle 18 y 19 con la carrera 3; eso es la troncal 5 y yo pase por allí como a las 10:15 de la noche por donde sucedieron esos hechos, nunca he tenido problemas con estas víctimas; distingo a los policías A.G., C.R.; Bleimer Rosales pero no tengo enemistad con ellos; si he estado detenido por un problema que estábamos allá en S.B., porque estaba en el Banco Sofitasa con 5 personas y nos implicaron en el delito de Agavillamiento; soy mecánico y me conocen como Gelvis, 10 años siendo mecánico y 5 en esa zona, soy natural de S.B.; yo no me estacioné en ninguna parte a excepción de la pollera y donde Fancy.

    Acto seguido se pasa al estrado al acusado Y.A.M.R., quien solicito el derecho de declarar, previa imposición del precepto constitucional, quien se identifico como venezolano, de 42 años edad, nacido en fecha 19-06-64, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.012.744, casado, de ocupación latonería y pintura, domiciliado en S.B.E.B., Barrio 5 de Julio, calle canal catorce al final, casa invasiones, grado de instrucción bachiller, hijo de G.R. (V) y L.E.M. (V), previa imposición del precepto Constitucional y expuso: “Me encontraba el día 24 de agosto en la casa cuando llego en ese momento el señor Gelvis y me invita a tomarme unas cervezas a eso de las 7 de la noche, nos fuimos para el centro de la población a un lugar muy nombrado como pollera Cocoric, ahí nos tomamos unas cervezas, llegamos como a esos de las ocho de la noche, y como a eso de las 9.30 pm o 10:00 pm decidimos irnos para un sitio conocido bar Miraflores, conocido como Barro amarillo y de ese lugar salimos como a las 9:30 pm o 10:00 pm y pasamos por la plaza Noguera, se montaron los otros dos señores conocidos de él (Gelvis), salimos rumbo al bar y paramos en la bomba de Pedraza la Vieja y compramos otras cervezas más, seguimos cuando íbamos llegando a Quiu el carro en un saltarín de la carretera se le fueron las luces al carro, se bajó el señor Gelvis a revisar las luces y aprovechamos nosotros para orinar, cuando ya nos vamos a montar llegó una patrulla y nos dijo que si íbamos a robar ganado porque cerca había un corral, nosotros le contestamos que no y nos dijeron que donde estaban los cuchillos y nailos y revisaron el carro, llegaron y nos metieron a la patrulla y devolvieron el carrito en que nosotros íbamos y nos llevaron para S.B. y esa noche nos metieron preso y luego el señor Gelvis le preguntó a un Policía y dijo que estábamos presos por alteración del orden público; que al otro día salíamos como a eso de las 9:00 de la mañana, como a las 10:00 am llegó un señor y nos sacaron para afuera y nos mandaron a pegar contra la pared y nos tomaron unas fotos, sacaron a otro señor que estaba preso y nos reunieron y nos tomaron a todos las fotos, un Policía nos preguntó que como andábamos vestidos con todas las características y después que nos toman las fotos y nos piden los datos nos sacan para donde está la oficina y llego uno de los Policía y le dijo a uno que estaba allí que íbamos para PTJ y que nos metieran a todos en un solo expediente y nos trasladaron para acá que estábamos involucrados en este caso. Es todo”. La defensa pregunta y se deja constancia de las respuestas: el 24 de agosto, fui detenido como a las 10:30 pm en la población de Quiu llegando; veníamos para el bar en el carro en un saltarín de la carretera se le fueron las luces al carro, se bajó el señor Gelvis a revisar las luces y aprovechamos nosotros para orinar, cuando ya nos vamos a montar llegó una patrulla y nos dijo que si íbamos a robar ganado porque cerca había un corral, nosotros le contestamos que no y nos dijeron que donde estaban los cuchillos y nailos y revisaron el carro, llegaron y nos metieron a la patrulla; a las 10:30 PM, nos llevaron para S.B. y nos llevaron en la patrulla; nosotros empezamos a tomar en el taller de latonería desde las ocho de la noche que llegamos a la pollera; no me acuerdo como se encontraba vestido el señor Gelvis; tengo como seis meses atrás antes de caer preso; no se si le tiene algún apodo al señor Gelvis, ni a mí. Acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal, quien no hizo uso de este derecho. El Tribunal pregunta: eso fue como a las 7:30 pm que salimos de la casa con el señor Gelvis llegó a buscarme; nunca había visto a este señor (las víctimas); no conocía a los funcionarios; por una causa de tráfico y salí absuelto; los focos del carro estaban partidos pero igual funcionaban.

    Seguido se procede a llamar a la sala a los acusados O.O.B., F.A.C., R.A.F. y Gelvis O.P., quienes se encuentran en una sala anexa, haciéndose la salvedad que los ciudadanos O.O.B., F.A.C. y R.A.F., se acogen al precepto Constitucional

    Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas, se abre el acto de las conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del COPP, concediéndosele en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: se dirige al Juez profesional y a las Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de las víctimas, de los funcionarios y experto, así como las pruebas documentales incorporadas, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa de los acusados suficientemente identificados como O.O.B., F.A.C., R.A.F., Y.A.M.R., y Pelvis O.P., por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria, argumentándose que de haber tenido los funcionarios Policiales interés de perjudicarlos los hubiesen sembrado, aquí los que declaran dicen no tener enemistad y no haberles conseguido evidencias de interés y solo a uno el camión 350; La testigo ofrecida por la defensa Fancy es la esposa del hijo de Gelvis, los esposos L.M.U. y J.F. tenian14 meses de haber entregado el negocio y el señor fue Guardia Nac., dijo que se recordaba que le quedo debiendo y se llevo un vació y el acusado Gelvis dijo que no le quedo debiendo; por que no aclarar y esconderse en un derecho, este acusado es el zorro que es mecánico, así como lo dijo él mismo cuando lo identifican, el acusado R.A.F., que cargaba el camión dijo que el andaba cargando madera, y fue señalado por uno de las victimas de haber actuado y haberlo amarrado; Y.M. fue el primero que entro a la casa y amarro a la victima, tres entran y dos afuera, es por lo que solicito una sentencia condenatoria para todos los acusados.

    Conclusiones de la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión, la defensa analiza los testimonios aportados por los funcionarios y expertos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos, argumentando además que no es posible que sean condenadas por un delito, sus defendidos cuando no fue posible ni siquiera identificarlos, ya que según las victimas andaban encapuchados, como pueden individualizarlos cuando no fueron vistos, por otro lado mis defendidos no fueron detenidos en el sitio señalados por los Funcionarios, ni se les consigue evidencias objeto del robo, solo uno de ellos el camión de la victima, pero bien lo explico, él fue una victima de alguien que lo contrata para una trabajo; finalmente pide la Absolución de sus representados por no haberse demostrado, en base al principio de in dubio pro reo, sus participaciones en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.

    Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, se le concedió el derecho de palabra al fiscal, a los fines de ejercer el derecho a réplica quien no hizo uso de este derecho, por tal motivo lógico no hubo derecho a contrarréplica.

    En éste orden se le concede el derecho de palabra a las víctimas, quines manifestaron que piden al Tribunal se haga Justicia y que lo que ellos dijeron fue lo que vivieron el día en que ocurrieron los hechos y que no dijeron ninguna mentira y es una verdad porque a ellos lo agarraron la Policía con el camión.

    Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron de forma separada que son inocentes de los hechos que se les acusan. Es todo”.

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

CAPITULO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

En fecha 24-08-05, siendo aproximadamente las 8:30 a 8:40 de la noche, encontrándose los ciudadanos M.P. de Castillo, Yunis E.C., sus dos hijos Lizardo y Camilo y dos amigo de la casa Renson Peña Castro, Bleimer Fraydel Rosales, en la casa de la familia C.P.; para el momento en que se encontraba el señor Eduardo estacionado el vehiculo de su propiedad un camión 350 blanco, cuando venia llegando de hacer diligencia personal con su esposa Milena, fue sorprendido por tres sujetos portando armas de fuego, quienes lo someten bajo amenaza de muerte, así como a su familia y a los amigos que se encontraba dentro de la vivienda ubicada en el Barrio El Rió, por la Carretera nacional de la Troncal 5, en S.B. deB., marran a las victimas y se llevan al camión 350 propiedad del ciudadano Yunis E.C., quienes duraron como 20 minutos sometidos, y una vez que se encuentran solos, al oír la velocidad en la que se llevan el camión objeto material del robo, salen piden ayuda a los vecinos y ponen las denuncias ante las autoridades competentes, específicamente a la Policía de la zona Nº 2; y siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, de esa fecha 24-08-05, encontrándose de servicio en el punto de control la Alcabala de Capitanejo El Dtgo W.N.C., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y destacado en la zona Policial Nº 02, en compañía de los funcionarios Dtgo C.R. y A.R., así como el agente A.A., quienes recibieron una llamada aproximadamente a la 9:00 de la noche por radio trasmisor de la zona Policial Nº 02 realizada por el Sargento M.M.P., jefe de esa zona Policial, informando que se habían robado un camión 350, color blanco, placa 70Y-SAA. Aproximadamente a los 10 minutos de haber recibido la información visualizan que venía un vehículo que se desplazaba en sentido S.B. – Socopó, con las características antes indicadas, de inmediato proceden a pararlo para verificar la documentación del mismo y de su conductor; se pudo constatar que el mismo no portaba ningún tipo de documentación; se le indicó al ciudadano que se bajara y se llamó a la zona Policial Nº 02, para verificar la información antes dada siendo positivo dejando detenido al ciudadano FIGUEREDO R.A., quien conducía el camión con las características aportadas. A los 15 minutos aproximadamente de haber detenido al ciudadano, se recibió información de la zona Policial, del jefe de los servicios, que según información de las víctimas y testigos R.R.E. y H.O.O., estos dos últimos quienes logran realzar la individualización de los sujetos en cuanto a las características de unos y la cantidad de sujetos que actuaron; reportan que detrás del camión iba un vehículo Fiat color negro con cuatro sujetos a bordo; al poco tiempo visualizan que venía dicho vehículo, el cual se mandó a estacionar y se procedieron a detenerlos y fueron identificados como M.R.Y.A., BARON O.O., C.F.A. Y PEREZ GELVIS ORLANDO, siendo este último el conductor del vehículo fiat 2000, color negro, siendo estos ciudadanos trasladados hasta la Zona Policial Nº 02 con sede en S.B.E.B..

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

VALORACIÓN DE LOS ORGANOS DE PRUEBA

  1. - De la declaración de las victimas, los esposos Yunis E.C. y M.P. de Castillo, procediéndose a la valoración individual, se observa para el momento de la declaración de una de las victimas Yunis E.C., que fue contundente a pesar de que estaba algo nervioso, en la forma como narra los hechos, así mismo se aprecia objetivo al manifestar al tribunal, las circunstancias que no recuerda, así como al manifestar que esas personas refiere a los acusados, ni sus familiares los han amenazado, mantiene de manera coherente la narrativa de los hechos, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, al mantener que el hecho ocurre el su casa en el Barrio El Río, ubicado en la carretera nacional troncal 5, de santaB. deB., el 24-08-05, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando venia llegando con su esposa Milena, quien se había adelantado y estaba entrando a la casa y al proceder él a estacionar y guardar el vehiculo de su propiedad un camión 350, blanco, fue sorprendido por tres sujetos armados que lo amarran con alambre, quedándose uno con él afuera y los demás se meten a su casa, en total entran a la casa 3 sujetos y con el que se queda afuera al principio, con él eran cuatro, que recuerda al sujeto que lo sometió, era moreno, bigotes pequeños, cara fina, y lo venda para luego lo llevarlo a él también para el interior de la casa y lo someten con el resto de su familia, estando presentes su esposa, sus dos hijos Camilo, Lizardo y dos amigos vecinos Renson y Fraydel y él; luego de revisar el inmueble duran como 20 minutos y se van cuando oyen el camión que lo sacan a exceso de velocidad, ya previamente le habían quitado las llaves del vehículo, declaración que debe estimarse por ser verosimil. Al procederse a valorar el testimonio de la ciudadana M.P. de Castillo, victima igualmente para quienes decidimos, ya que refiere haber sido amarrada, tirada al piso, así como amenazada continuamente de muerte si no colaboraba, mientras estuvieron los acusados allí, cuando no conseguían la plata que les pedían, se observo durante su declaración muy nerviosa e indignada, manifiesta que no tuvieron piedad con ella, aun cuando les manifestaba que sufría de la columna; así mismo fueron contestes ambos testigos victimas al ser confrontados en la circunstancias de modo tiempo y lugar, al manifestar ambos que fue en fecha 24-98-05, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la casa de habitación en el Barrio El Río, ubicado en la carretera nacional troncal 5, de santaB. deB., cuando tres sujetos armados los someten, que vio a su esposo con un hombre que lo esta apuntando y veo tres sujetos hacia a mi, y les digo a mis hijos Camilo, Lizardo y a sus amigos Renzon y Fraidel, quédense tranquilos creo que nos van a atracar, en total eran cuatro los sujetos tres entraron a la casa y uno estaba con su marido, oyen picar caucho cuando sale el camión y se desamarran y denuncian, igualmente logra visualizar los tres sujetos que se dirigían a ella, brindando las características físicas uno era gordito, blanco pequeño, con entradas; y el que le quito la cadena, era pequeño, mayor, moreno, y otro cargaba capucha y era flaco, que no logro ver a quien tenia a su esposo, que coincidían con cuatro de los acusado; motivo por el cual se les da pleno valor probatorio a sus declaraciones, y se estiman por ser concordantes y coincidentes con las declaraciones de los demás testigos presénciales Renzon y Fraidel, así mismo coincide con la experticia del vehiculo camión 350 color blanco, objeto material del delito y lo expuestos por el experto M.C. y de lo expuesto referencialmente por los funcionarios aprehensores, no se demostró otro interés que el de que se haga justicia, no probándose simulación de hecho punible alguno o enemistad anterior de estos ciudadanos con los acusados, asimismo manifestado por los acusados declarantes R.A.F., Gelvis O.P. y Y.A.M.R..

  2. - De la declaración de los ciudadanos testigos presénciales y victimas del momento del robo dentro del inmueble Renzon A.P.C. y Bleimer Fraidel R.R., al ser valorado individualmente debe ser estimado su testimonio en cuanto al testigo Renzon A.P.C., ya que se observa de su testimonio determinación y verticalidad, siendo imparcial al manifestar con contundencia y coherencia que después de la detención de los acusados y en el juicio supo que quien lo alzo y lo lanzo fue el acusado R.A.F. y él que lo apuntaba y quien lo amarraba fue el señor Barón (O.B.), que los amarraron con alambre, le pedían a la señora Milena plata, que si no se las daba los mataban, empezaron a buscar por toda la casa para ver que encontraban y uno solo de los sujetos se quedo cuidándolos, declaración que al ser confrontada con la declaración de la señora Milena, y el señor Yunis Eduardo, son coincidentes, así como con la declaración de Freídel, al manifestar que el hecho ocurrió en fecha 24-08-05, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en el Barrio El Río, ubicado en la carretera nacional troncal 5, de S.B. deB. y en el modo como ocurren los hechos y demás circunstancias de tiempo y lugar como ocurren los hechos; además con esta testigo en particular logra demostrarse las participación concreta de tres de los acusados, al aportar las características físicas, así como sus nombres de los acusados R.A.F. y O.B., y O.G.; no demostrándose enemistad anterior con los acusados ni simulación de hecho punible, menciona en especifico que vio que entraron tres hombres, uno era flaco y alto, uno gordito blanco con entradas y un señor mayorcito, que recuerda al mecánico el del fiat negro que le dicen el zorro, (Gelvis Orlando determinado así ser la persona que llaman el zorro, manifestando él mismo ser mecánico y el dueño del fiat negro), estas confrontaciones, así como las atribuciones y confirmaciones de las características físicas de los sujetos agraviantes, aportadas por los testigos da fe a quienes decidimos de la existencia real del delito, así como de la participación de los acusados en la comisión del mismo; Al valorarse la declaración individual del testigo Bleimer Fraidel R.R., se observa en este ciudadano testigo presencial del hecho, así como igualmente victima, coherencia y objetividad de sus dichos, dándonos fe a quienes decidimos, de que efectivamente el hecho ocurre de la misma manera y circunstancias de tiempo y lugar, como lo han ido determinando los testigos presénciales analizados supra, específicamente nos manifiesta entre otras: que él llego a la casa de la señora Milena y Eduardo, ellos salieron a hacer una llamada, estaban oyendo música y hablando los dos hijos del señor Eduardo, Renson y él, al rato llegan y oyen un grito de la señora Milena que nos iban a atracar, íbamos a correr cuando venían unos sujetos armados detrás de ella, nos apuntaron nos tiran al suelo y luego los llevaron para el cuarto, y nos decían que si nos movimos nos mataban, luego traen amarrado al señor Eduardo le quitaron las llaves del camión y pedían dinero la señora Milena, apodado igualmente este tesito que aproximadamente duran 20 minutos atracando y que distingue al mecánico apodado el zorro y que desde esa vez no lo había visto a él ni, su carro el fiat negro, y que se llevaron el camión 350 del señor Eduardo; circunstancias que no dejan dudas de la participación de estos ciudadanos acusados, así mismo aclara que las mencionadas capuchas no eran mas que franelas que se colocaron en la cabeza, y que se las quitaron en varias oportunidades, y otras veces se la amarraban en la mitad de la cara y se les bajaban, por eso los logra ver de vez en cuando los rostros; también al ser confrontado este testimonio, con los demás testigos analizados, se mantienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, que el hecho ocurre de la forma narrada, en fecha 24-08-05, aproximadamente a las 8:30 a 8:40 de la noche, en el Barrio El Río en la troncal 5, de S.B. deB.; siendo conteste debe ser estimado su testimonio, ya que no se observo, interés antiguo en contra de los acusados por parte de este testigo, menos se demostró simulación de hecho punible alguno, así mismo confirman los acusados declarantes que no lo conocían anteriormente a ninguno de los testigos.

  3. - De la declaración de los ciudadanos testigos presénciales del hecho, para el momento en que huían del sitio los acusados R.R.E. y H.O.O.; al entrar a valorarse individualmente el testimonio del ciudadano R.R.E., se observa que el mismo, algo nervioso, es un campesino que se observa serio y determino de manera especifica que el vio cuando huían el camión a exceso de velocidad y vio mas atrás el Fiat del zorro y a este, que distingue el carro del zorro, lo conoce ya que es mecánico y él tiene muchos años viviendo allí y que este ciudadano es mecánico, que lo vio por que llevaba el vidrio bajito y los focos y el vidrio lo tenia partido, que tuvo que correr y encunetarse ya que lo sacaron de la carretera y se lo iban llevando por delante, ratifica así mismo las demás características y circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, siendo coincidente con los demás testigos presénciales del hecho, complementando los hechos ya que solo vio la huida de los vehículos, al manifestar que eso ocurrió en fecha en fecha 24-08-05, aproximadamente a las 8:30 a 8:40 de la noche, en el Barrio El Río en la troncal 5, de S.B. deB., en la casa del señor E.C.; declaración que debe estimarse a demás por verosímil y que al ser confrontada con los demás testigos se complementan y determinan con mayor exactitud la forma como ocurren los hechos. En cuanto a la valoración del testimonio del ciudadano H.O.O., igualmente testigo presencial de la huida y momentos antes de esta huida de los acusados, se observa primero que comparece con la fuerza pública quien manifestaba temor de venir a declarar, sin embargo de su declaración se logra determinar detalles de gran importancia que complementan lo sucedido y narrado por los demás testigos, en su declaración manifestó de manera relevante, entre otras cosas: que venia llegando del trabajo es vecino de la familia C.P., como a 80 metros observo movimiento extraño, se acerco y vio por el vidrio de una puerta cuando amarraban a unos, decide ir avisarle a la hija del señor Eduardo que vive cerca y al pasar por el frente de la casa, ve en el porche a tres sujetos de espalda y luego observa que sacan el camión 350 a exceso de velocidad con cuatro sujetos y mas atrás ve al mecánico que lo llaman el zorro blanco, en su carro un fiat negro con los focos partidos, que lo conoce de vista por que también es mecánico y tiene 27 años allí en S.B.; determina igualmente, este testigo que en conclusión si eran cinco los sujetos que actúan como victimarios, así como también ratifica a ver visto al testigo R.R.E., que le pregunto si había, lo que ocurría y cuando él iba a visar la hija del señor Eduardo; circunstancias estas verosímiles que complementan el rompecabezas de la verdad, al complementar y darle mayor certeza, a la forma como ocurren los hechos y a la responsabilidad de los acusados, es conteste con las circunstancias de modo tiempo y lugar, que aportan los demás testigos ya valorados, por lo que se estima a este testigo presencial.

  4. -De la declaración de los testigos funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados, el Dtgo W.N.C., Dtgo C.R., A.R. y el agente A.A., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, pertenecientes para el momento del hecho a la zona policial N° 2 de S.B. deB., pudiendo ser valorados en conjunto, ya que sus testimonios como funcionarios según sentencia de la sala penal, son solo un indicio de la existencia del delito, sin embargo debemos analizar y valorar de manera detallada el aporte de cada uno, así tenemos de la declaración del Dtgo W.N.C., se observa que es conteste al manifestar que el hecho ocurre en fecha 24 de agosto 2005, que estaba de servicio en la alcabala de capitanejo, como a las 9 de la noche cuando recibe la información vía radio, estando en compañía de los Funcionarios A.A., A.R. y C.R., que como a los cinco minutos de la información, visualizan el 350, verificadas las características, venia de S.B. a Socopó y detienen a su conductor, seguido reciben información de un Fiat negro que también habían participado tripulado por cuatro sujetos, a quienes revisan y los trasladan a S.B., allí en la policía los identifican las victimas, cuando los vieron bajar de la patrulla dijeron que esos eran los que los atracaron; declaración que se observa objetiva en ningún momento se aprecio interés de índole subjetiva en su declaración, solo tuvo la necesidad de analizar las horas y momentos en que recibe la información vía radio, a la insistencia de la defensa, manifiesta que habla de horas aproximadas ya que ha transcurrido un año y no recuerda con exactitud las horas, pero solo seria por minutos o segundos la diferencia; sin embargo el tribunal aprecio que al momento de dejar claras las horas el Funcionario lo hizo de manera acertada ya que al confrontarlas con las horas que aportan las victimas y demás testigos presénciales del hacho, coinciden en los tiempos en que trascurren la ejecución de delito; su actuación particular recibió llamada y traslada al comando, levanta actas por ser el mas antiguo; motivos por los cuales al no determinarse simulación de hecho punible y subjetividad, debe estimarse sus declaración; En cuanto a la valoración del testimonio del Funcionario C.R., igualmente se aprecia su imparcialidad y objetividad, no precisando horas, en cuanto asegurarlo ya que se aproxima por el tiempo transcurrido y así lo manifiesta, sin embargo coincide y es conteste en la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados y de los Funcionarios que actuaron, siendo testigo presencial de este momento de la aprehensión y como testigo referencial del hecho delictivo; especifico manifiesta, las circunstancias en la actuación policial las que son contestes y se relaciona de manera verosímil, al decir que como a las 9 de la noche pasa el camión iba una sola persona, y los llaman como a las 9 y diez donde les informan que estuvieran pendiente con un fiat negro con 4 sujetos armados, que estaban los funcionarios W.C., J.A.R. y A.A., que no consiguen nada en ese vehiculo, ni a ellos; que llevaba un caucho de repuesto, no cargaban gato que recuerde, llevan al primero de los sujetos en el camión y en la patrulla a los cuatro del fiat negro, uno le decía al otro que el camión estaba vendido en Socopó, en 8 millones; que los llevaron a la zona policial Nº 2 en S.B., no recuerda cuanto tiempo transcurre de ahí a la zona; de este extracto es de apreciarse su objetividad al no dar exactitud de lo que no recuerda, motivos que complementan y dan certeza a la actuación policial, por lo que se estimar al coincidir en circunstancias de tiempo, modo y lugar con los demás testigos. En cuanto a la valoración del testimonio del Funcionario A.R., se observa que este funcionario al igual que los demás funcionarios actuantes, fue conteste en la forma como se obtuvo la información, el procedimiento realizado y demás circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión, cuando fue presencial al actuar y como testigo referencial del hecho, entre lo que manifiesta: que fue en fecha 24 de agosto 2005, estando de servicio en la alcabala de Capitanejo con sus compañeros W.C., A.A. y C.R., los llaman de S.B. deB. el sargento M.M., informando del atraco de un 350 color blanco y aportando las demás características particulares, enseguida visualizamos al 350 venia conducido por un ciudadano, a quien lo introducimos al punto de control en la casilla, y a los pocos minutos informan de un Fiat color negro con cuatro sujetos abordo, como involucrados en el robo del camión, son aprehendidos y los trasladan a S.B. deB.; que eran como las 9 de la noche y él iba como conductor en la patrulla con los cuatro sujetos del fiat; que reciben llamada del Funcionario M.M. como a las 9 de la noche y a pocos minutos lo visualizan; que no tiene especificada las horas bien ya que ha pasado mucho tiempo; demostrado de un extracto lo coincidente este tribunal le corresponde estimar este testimonio como cierto, y así se estima al ser conteste con todos los demás órganos de prueba y experticias técnicas que demuestran la existencia de los elementos de interés criminalístico, como lo es la de los vehículos involucrados. En cuanto a la valoración del testimonio del Funcionario Agente A.A., este testigo que fue presencial al actuar como Funcionario aprehensor y como testigo referencial del hecho, entre lo que manifiesta y siendo conteste con los demás funcionarios, se extrae lo siguiente que estaba de servicio en el punto de control de Capitanejo el 24 de agosto de 2005, como a las 9 de la noche, cuando reciben llamada del Funcionario M.M. de la zona policial 2, informando del hurto de un camión 350, blanco, ahí lo avistan y lo revisan, fue aprehendido un sujeto, al momento llaman nuevamente informan que un Fiat negro que estaba también involucrado en el robo, lo avistamos y son aprehendidos cuatro sujetos, luego los trasladan a todos para S.B.; que no recuerda cuantos minutos transcurrieron entre la llegada a la alcabala del camión con respecto a fiat, pero fue corto no mucho tiempo; que cuando los bajan los revisan ; que era un fiat, negro 4 puerta , con los focos partidos, lo revisan y no recuerda si encontraron algo, que él es quien los manda a bajar y los compañeros los revisan, que él se quedo en la alcabala; como se observa contestes tanto con los demás funcionarios actuantes como los testigos presénciales de la huida y del hecho como con el experto de los vehiculo y la experticia documental, en cuanto a las características de los vehículos involucrados y demás circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren las cosas, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio al complementar y darle certeza una vez adminiculadas todos los testimonios a la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados, por lo que se estima sus testimonio.

  5. - De la declaración del experto del CICPC, M.Á.C., al ser valorado su testimonio, lo apreciamos al ser un técnico con experiencia quien no tiene, conocimiento directo del hecho per se, ni de los autores del mismo, y al no objetarse o determinarse que este Funcionario tiene interés subjetivo en la resultas del juicio o se pruebe simulación de hecho punible alguno, debe ser estimado , siendo un testimonio objetivo que a los efectos de la valoración nos sirve para que quede demostrado las existencia del objeto material del delito como lo es el camión 350 blanco, propiedad de la victima, el cual le fue entregado por el órgano competente investigador; y de la existencia del vehiculo Fiat negro, como fue demostrado, es uno de los medios empleados de ejecución del delito, siendo el medio de transporte de los acusados, el vehiculo fiat negro propiedad del acusado O.G., señalado por todos los testigos presénciales de la huida de los acusados, de su actuación en el hecho; este experto dejo constancia asi mismo de haber realizado las Experticias de vehículo N° 9700-050134, de fecha 05-09-05, inserta al folio 135 de las actuaciones que conforman la causa y Experticia de vehículo N° 9700-050135, de fecha 05-09-05, inserta al folio 136 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma; dejo constancia y dio fe de la existencia del vehículo y del valor comercial, Clase camión, Marca Ford, modelo F-350, color Blanco, uso carga, tipo plataforma, placas: 70Y-SAA, serial de carrocería AJF3WP11392, serial de motor: 8CIL. Valor: Treinta Millones de Bolívares; el cual se observaba en su estado original de planta ensambladora. Y de la existencia del medio de ejecución del robo como transporte utilizado por los acusados, vehiculo Clase: automóvil, Marca Fiat, modelo 2000, color : negro, tipo: Sedan, placas: SCB-523, serial de carrocería: ZFA131A0000945026, serial de motor: 1419646. Valor: Tres Millones de Bolívares, el mencionado vehículo presenta abolladura en su parte frontal lado derecho producto de una colisión, y los seriales se observa en su estado original de planta ensambladora; y el cual manifiesta el acusado O.P. ser de su propiedad. Es por lo que se estima al coincidir como los objetos pasivos y activos que se involucran en este hecho, señalados así por los órganos de prueba analizados supra, en particular la abolladura y el regular estado del Fiat, características visibles, externa y particular que identifico a este carro en cuestión en el caso concreto.

  6. - De la declaración de los testigos de la defensa ciudadanos Fancy Y.B. y los esposos L.M.U. y J.F.M.; al entrar a valorarse a estos testigos, se debe observar que nunca declararon en la fase de investigación, ni traídos al proceso oportunamente para que se dictara un acto conclusivo destinto, de resultar convincentes sus declaraciones, solo fueron admitidos por el tribunal de Control, en la audiencia preliminar ofrecidos por la defensa; debiéndose valorar los mismos de manera individual aun cuando se denota el interés de cada uno de ellos, en tratar de modificar parte de los hechos, para causar dudas, respecto al acusado O.G., para dar a entender al Tribunal que era imposible su presencia en el lugar de los hechos, ya que el había estado en lugares distintos para el momento de que ocurre el delito; al individualizar tenemos: La testigo Fancy Y.B., quien señala el Fiscal, en sus conclusiones ser la nuera del acusado Gelvis, mas no lo probo; manifiesta esta testigo, que el señor Gelvis estuvo en su casa ese día, como a las 6 de la tarde se tomo unas cervezas y andaba solo en un carro negro, que ella tiene una mini bodega en su casa, en el barrio 5 de julio en S.B. queda cerca de la casa del señor Gelvis por la otra cuadra de atrás de la casa, había un grupo de amigos tomando, que él llego como a las 6 y media de la tarde y se fue antes de las ocho de la noche, el barrio queda al final de la canal 14, entre la casa y la entrada de S.B.; que no le dijo para donde iba, que andaba solo, que fue el 24 de agosto, que tiene como 4 años conociéndolo, los familiares de él fueron a mi casa como a los tres días y le dijeron que declara que él estaba allá, ese día en mi casa tomando y lo ayudara por que estaba preso; primera vez que ella declara de este caso, que Gelvis llego como a las 6:30 de la tarde se fue antes de las 8 p.m., por que tenia que hacer diligencias, el compartió con los que estaban ahí, que estaban G.C., B.G., eran como unas 8 a 10 personas; este tribunal a pesar del interés que se evidencia de su declaración al haber sido buscada por los familiares, para que declarar a favor de O.G.; debe ser estimada, ya que su declaración es verosímil y coincidente y complementaria con las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos, con las aportadas por los demás órganos de pruebas como lo son las victimas y demás testigos presénciales del hecho, confirma que el hecho sucede el 24-08-05, nadie desvirtúa, ni es el momento antes que interesa en el hecho concreto, ya que entre las 6:30 y las 8:00 PM, no se discute que halla estado en sitio distinto al lugar de los hechos el acusado O.G., ya que el hecho ocurrió entre 8:30 a 8:40 de la noche; de la declaración de esta testigo además nos aporta que ciertamente este ciudadano andaban conduciendo un vehiculo fiat negro, en S.B. deB., así como nos indica que su casa, queda a las entradas de S.B., es decir en la cercanía de la troncal 5, donde esta ubicado el barrio El Río lugar de los hechos, la casa del señor E.C.; declaración que sirve de indicio para demostrar y complementar los hechos que se determinan, con la declaración de los testigos presénciales. Al valorarse el testimonio de la ciudadana L.M.U., igualmente ofrecida por la defensa y admitida en su oportunidad por el Juez de Control, no declarando en la fase de investigación, debe valorarse y estimarse, ya que aun cuando se evidencio el interés de confundir, por quien la ofrece como testigo, no es menos cierto que al igual que la testigo anterior, ratifico las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurren los hachos, y así se observa, al manifestar solo tengo que decir que el señor Gelvis estuvo en mi negocio a eso de las 8 de la noche, ese día y se tomo unas cervezas, que su negocio queda en la Carrera 3 esquina calle 18, en S.B., mi negocio se llama Pollera Cocorita; que llego Gelvis a las 8 de la noche, que ella estaba con su esposo, habían varias personas con Gelvis, que andaba en un carrito negro, que es cliente del negocio y duro como 45 minutos, que Gelvis llego al negocio a las 8 de la noche, que recuerda porque es la hora cuando sacan los pollos de la brasa, que los montan como a las 6 y 50 y duran una hora, que a los pocos días los familiares le dicen que estaba preso y solicitaron que declarara, que nunca declaro antes, por este caso; que primera vez que declara, que eso fue 24 de agosto 2005, no supo en que momento se fue Gelvis del negocio, que cuando se dio cuenta, ella estaba sirviendo en otra mesa, pero fue antes de las 9 de la noche; como se aprecia esta hora de 8:00 de la noche que llego al sitio Pelvis y la hora incierta en que se retira, al manifestar que se va del negocio, antes de las nueve de la noche y que andaba con varias personas, no determinan equivoco o dudas para quienes decidimos, por el contrario nos da certeza que el hecho ocurre el 24-08-05, en horas de la noche, en S.B. deB. y que el señor Gelvis, andaba con varias personas en un carrito negro; sabemos que en efecto el hecho ocurre antes de las nueve de la noche entre 8:30 y 8:40; pudo haber llegado como lo dice la testigo a las 8:00 pm, cuestión y hora que no se discute y también pudo retirarse antes de las nueve, es decir exactamente a la hora en que procedió al realizar el robo, y que en efecto se produjo, al ser confrontada la declaración de la testigo la de sus esposo J.F., este manifiesta que su negocio La Pollera Cocorito, esta ubicada por la Troncal 5 de S.B., es decir justo en la ruta y ubicación del lugar donde ocurren los hechos, es por este motivo, que aun cuando se denota interés de confundir, aclara y complementa la certeza para quienes decidimos del hecho verdadero y cierto, aportado por los demás órganos de prueba, así como de las pruebas técnicas, por lo que se estima su testimonio. Al entrar a valorarse la declaración del ciudadano J.F.M., quien es ofrecido por la defensa y admitido en su oportunidad por el Juez de Control, a los fines de estimar su declaración, tenemos de lo aportado que el motivo por lo que estaba presente, era para dar fe, que si estuvo el ciudadano Gelvis, en su negocio Pollera Cocorita, que este negocio quedaba en la Troncal 5 de S.B. deB., que en los momentos lo cerro, que Gelvis frecuentaba en su negocio, que llego cerca de las 8 de la noche, en compañía de otro señor; que la fecha la recuerda bien el 24-08-05, por que lleva notas de lo que los clientes le quitan prestado, unas botellas de cerveza, que se llevo Gelvis que es cliente, que le explico la señora de Gelvis en su casa, lo que paso ese día; que Gelvis llego el día de los hechos como a las 8 de la noche, recuerda por que monto unos ganchos de pollo, pero no recuerdo la hora en que se fue; que primera vez que declara sobre este caso; al apreciarse su declaración se evidencia la finalidad de su ofrecimiento que no era mas de tratar de presentar dudas sobre las circunstancias del caso, pero que al igual que los dos testimonios anteriores, solo se logra afianzar las circunstancias de lugar y tiempo, ya que el momento antes como se reitera en lo supra analizado, fue el hecho y las concomitantes del caso, da certeza en quienes decidimos, que este acusado Gelvis Orlando, estaba en S.B. deB. y no en otro país o Estado, y coincidencialmente en la Troncal 5 de S.B., el 24-08-05, en las inmediaciones del lugar del hecho y en compañía de otras personas como lo dicen lo demás testigos, y en cuanto a la hora solo sabe que llego a las 8 pm, mas no la hora cuando se fue; reiteramos que lo que nos interesa es la hora en este caso entre 8:30 y 8:40 en delante de la noche, que fue la hora determinada del hecho y la aprehensión de los acusados, a las 8:00 pm pudo haber estado en cualquier sitio, que ya sabemos estuvo todo el tiempo en las inmediaciones del lugar del hecho, debe estimarse su testimonio ya que nos da indicio de oportunidad física o de proximidad, así como de sospecha al estar merodeando el escenario del hecho ese mismo día e ingiriendo licor del acusado Gelvis Orlando, por lo que se estima la declaración de este testigo, que igualmente al ser confrontado con los demás testimonios y pruebas técnicas se complementa la verdad del hecho; manifestó el Fiscal en sus conclusiones que para el momento del hecho ese negocio ya estaba cerrado, pero no lo probo.

  7. -De la declaración de los acusados R.A.F., Gelvis O.P. y Y.A.M.R., debiéndose hacer un breve análisis de la declaración de los acusados, para sustraer alguna evidencia o prueba que los favorezcan, ya que sus declaraciones no podrías ser utilizadas en sus contras, Constitucionalmente así establecido, artículo 49.5, observamos, que:

    Declaración del acusado R.A.F., no se logra desvirtuar nada ya que confirma, que fue capturado con el camión 350, blanco, objeto material del delito, el 24-08-05, como a las 9 de la noche en la alcabala de Capitanejo, pero que fue contratado, para hacer un viaje, por una persona, a quien no le sabe su nombre, ni dirección, ni teléfono, pero lo conoce desde hace tiempo; otras circunstancias que solo evidencia de su declaración para quienes decidimos, una mala coartada, e inverosímil y débil, ya que no es razonable que haya esperado el ultimo momento para manifestar y declarar que existe una persona que conoce y no la busco en un año, ni solcito que en la investigación se localizara, ya que según el fue quien le entrega el camión, quedando destruida su coartada con las pruebas supra analizadas, no habiéndose desvirtuado el modo normal en que sucedieron los hechos, siendo solo un indicativo de culpabilidad, es por el análisis de las demás pruebas que se observa la inexistencia de lo narrado por el acusado y es por lo se desestima su declaración, tomando en cuanto la coartada incongruente y sin lógica, se evidencia un Indicio de mala justificación del acusado; así mismo se aprecian Indicios de Oportunidad física, Indicios necesarios y de participación, al encontrarse el acusado en el sitio de los hechos, y aprehendido con un el objeto material del delito en su poder, el camión 350, blanco propiedad de la victima.

    Declaración del acusado Gelvis O.P., igualmente confirma que el día 24 de agosto de 2005, viernes se encontraba tomándome una cerveza desde temprano en S.B., a las 6:00 pm llego donde Fancy se tome otras cervezas como hasta las 7:30 pm y se fue a buscar a un señor que trabaja con él que se llama Y.M. y se fueron para la pollera Cocoric, como a las 9:30 pm salimos de la pollera y en la esquina de la plaza Noguera conseguía a O.B. y a F.C. y se vienen para un centro nocturno que se llama Barro Amarillo, y a eso de las 10:30 de la noche le caí a un hueco cerca de Quiu y se le fueron las luces del carro,… que un funcionario le pidió 300.000 mil bolívares y yo le dije que si quería plata trabajara; que ese carro en ese momento estaba chocado con un tuvo anteriormente, tenía partido un foco; lo único que yo se que cuando mi esposa me pregunto yo le dije donde había estado y no se si ella fue a decirle que declararan a mi favor en la Fiscalía; que: la pollera está ubicada por la calle 18 y 19 con la carrera 3; eso es la troncal 5 y yo pase por allí como a las 10:15 de la noche por donde sucedieron esos hechos, nunca he tenido problemas con estas víctimas; distingo a los policías A.G., C.R.; Bleimer Rosales pero no tengo enemistad con ellos; si he estado detenido por un problema que estábamos allá en S.B., porque estaba en el Banco Sofitasa con 5 personas y nos implicaron en el delito de Agavillamiento; soy mecánico y me conocen como Gelvis, 10 años siendo mecánico y 5 en esa zona, soy natural de S.B.; como se observa no coincide ni en las horas con los testigos por él ofrecidos, así mismo se observa que como ofrece a los dueños de la pollera, por que no ofreció testigos del donde estuvo presente hasta las 10:30 de la noche del centro nocturno Barro amarillo, de su declaración se evidencia, para quienes decidimos, una mala coartada, e inverosímil y débil, ya que no es razonable en cuanto la coartada incongruente y sin lógica, se evidencia un Indicio de mala justificación del acusado; así mismo se aprecian Indicios de Oportunidad física, Indicios necesarios y de participación, al encontrarse el acusado en el sitio de los hechos, y aprehendido con un objeto de ejecución del hecho, vehiculo de su propiedad, dice ser mecánico y así lo refieren los testigos conocido como el zorro; no habiéndose desvirtuado el modo normal en que sucedieron los hechos, observa la inexistencia de lo narrado por el acusado y es por lo se desestima su declaración, habiendo confirmado la fecha del día del hecho, se encontraba merodeando por la zona, así mismo se evidencia Indicio de capacidad para delinquir al manifestar que ha estado involucrado en otros delitos con Extorsión; no existe animadversión ya que dice que no conocía ni tenia problemas con las victimas y ni los funcionarios Policiales, no se desvirtuó los hechos probados supra.

    Declaración del acusado Y.A.M.R.“, este ciudadano incurre en la mismas incongruencia e ilogicidad, solo coincide manera lógica con Gelvis, que se encontraban el día 24 de agosto juntos, que le invita a tomarme unas cervezas a eso de las 7 de la noche, que se fueron para el centro de la población a un lugar muy nombrado como pollera Cocoric, ahí se toman unas cervezas, que llegan como a esos de las ocho de la noche, y como a eso de las 9.30 pm o 10:00 pm deciden irse para un sitio conocido bar Miraflores, conocido como Barro amarillo y de ese lugar salimos como a las 9:30 pm o 10:00 pm y pasamos por la plaza Noguera, se montaron los otros dos señores conocidos de él (Gelvis), salimos rumbo al bar y paramos en la bomba de Pedraza la Vieja y compramos otras cervezas más, seguimos cuando íbamos llegando a Quiu el carro en un saltarín de la carretera se le fueron las luces al carro, se bajó el señor Gelvis a revisar las luces y aprovechan nosotros para orinar,… y se los llevaron para S.B. y esa noche nos metieron preso; que ha estado detenido por una causa de tráfico y salio absuelto; los focos del carro estaban partidos pero igual funcionaban; confirma los hechos probados y ya que no desvirtúan ni queda probado lo dicho, existe igualmente de su declaración Indicio de mala justificación del acusado; así mismo se aprecian Indicios de Oportunidad física, Indicios necesarios y de participación, al estar en el lugar así determinado por los testigos presénciales, y en el vehiculo objeto y medio de ejecución del robo, también manifiesto el indicio de capacidad para delinquir o moral, al manifestar que ha estado involucrado en delito de trafico.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES AL SER INCORPORADAS POR SU LECTURA, TENEMOS:

  8. - Experticias de los vehículos: al ser valoradas, se estiman al ser corroboradas y ratificadas por el experto que las practico TSU M.Á.C., perteneciente a la sub. Delegación del CICPC, S.B. deB., a través del contradictorio, siendo estas las que dan ve como prueba antigua que nace con este proceso desde su inicio no probándose su alteración, son Experticia de serial de carrocería y motor de vehículo Nº 9700-050134, de fecha 05-09-05, con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones y avaluó real, al vehiculo Clase camión, Marca Ford, modelo F-350, color Blanco, uso carga, tipo plataforma, placas: 70Y-SAA, serial de carrocería AJF3WP11392, serial de motor: 8CIL. Valor: Treinta Millones de Bolívares; y los seriales se observa en su estado original de planta ensambladora; Experticia de vehículo Nº 9700-050135, de fecha 05-09-05 Clase: automóvil, Marca Fiat, modelo 2000, color : negro, tipo: Sedan, placas: SCB-523, serial de carrocería: ZFA131A0000945026, serial de motor: 1419646. Valor: Tres Millones de Bolívares; El mencionado vehículo presenta abolladura en su parte frontal lado derecho producto de una colisión, se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación y los seriales se observa en su estado original de planta ensambladora; se les da pleno valor probatorio.

  9. - Los Cinco reconocimientos médicos legales practicados a las victimas, Informe Medico Legal Nº 9700-050-300, de fecha 26/08/2005 (folio Nº 130), Informe Medico Legal Nº 9700-050-301, de fecha 26/08/2005 (folio Nº 131), Informe Medico Legal Nº 9700-050-302, de fecha 26/08/2005 (folio Nº 132), Informe Medico Legal Nº 9700-050-303, de fecha 26/08/2005 (folio Nº 133) y Informe Medico Legal Nº 9700-050-304, de fecha 26/08/2005 (folio Nº 134); al entrar a valorarse se desestiman ya que estas experticias no se bastan por si solas, así mismo se observa que no hubo contradictorio con estas pruebas, por no comparecer el Medico Forense quien las suscribe Dr. E.G., aun cuando se pudo a ver evidenciado la violencia o lesiones que hubo sobre las victimas, este Tribunal no debiendo estimarlas parcialmente, las desecha, acogiendo y acatándose el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, con carácter vinculante que todo testimonio escrito o experticia que no se basta por si sola, deben ser ratificados en juicio, por carecer de carácter contradictorio, es de orden público constitucional. Expediente 04-2599. Sent. Nº 1303, de fecha 20-06-05, ponente magistrado Francisco Carrasqueño; es por que se desestima.

    Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, ni por las victimas, al igual que las pruebas técnicas y científicas que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad.

    FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

    Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito; pero el juzgador debe dirigir su esfuerzo mental en hallar esa demostración partiendo de otros hechos que si tiene soporte probatorio, como rastros, efectos del delito, u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que hasta ese momento se ignora y que es lo que se inquiere el delito y la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es a que debe guiar el espíritu para transitar de lo conocido a lo desconocido, por la vía de los hilos que ligan lo primero de lo segundo, no obstante las dificultades que debe atravesarse en ese camino”.

    Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio del Experto, el dicho de los funcionarios policiales actuantes, así como de los testimonios de las victimas, y testigos presénciales del hecho de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados, que gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

    Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

    Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no tenemos testigos referenciales, solo los funcionarios policiales con respecto al hecho delictivo, ya que sin embargo fueron testigos presénciales de la aprehensión de los acusados; sino que hubo también testigos de primera mano o presénciales, victimas de estos hechos ciudadanos que debido a lo atemorizados que se encuentran, pueden lograr falsear la verdad, por interés, temor o animadversión contra los acusados, pero en el caso concreto fueron objetivos, hubo también testigos presénciales del hecho distintos a las victimas, no se demostró simulación de hecho punible alguno. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia de los delitos, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

    Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, y la declaración de las victimas y demás testigos presénciales, nos dieron certeza de lo que se decide;

    Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho imputado y delito.

    CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°,8° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de Yunis E.C., compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole acusado tal hecho punible a los ciudadanos O.O.B., F.A.C., R.A.F., Y.A.M.R., y Gelvis O.P., supra identificados.

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más personas.

  4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

  5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

  6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

  7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

  8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

  9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

  10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

  11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados O.O.B., F.A.C., R.A.F., Y.A.M.R., y Pelvis O.P., participaron materialmente en la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°,8° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de Yunis E.C.; se determina también este delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con la conducta de los cinco agraviantes al perpetrar al inmueble y bajo amenaza portando armas de fuego y amenaza a la vida, someten a sus victimas, en horas de la noche en lugar despoblado carretera nacional, Troncal 5 de S.B. deB., para sustraer entre otras cosas objeto un camión 350, uso carga y que en este caso se logro determinar como objeto material del delito.

Llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpables. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados O.O.B., F.A.C., R.A.F., Y.A.M.R., y Pelvis O.P., por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°,8° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de Yunis E.C., con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos O.O.B., F.A.C., R.A.F., Y.A.M.R., y Gelvis O.P., por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°,8° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de Yunis E.C., el cual establece la pena de nueve a diecisiete años de presidio al aplicarse el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 13 años de presidio y se atenúo por lo previsto en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, tomándose la pena mínima, es decir la pena de nueve años, es en razón por ser la pena por finalidad de la pena resocializadora y para lograr su reinserción social, que no es precisamente en los centros de reclusión que se logra, de conformidad con los previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide colocar la pena mínima, quedando en nueve (9) años, de allí las penas correspondientes a los delitos siendo la definitiva a cumplir en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA a los ciudadanos R.A.F., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de años 24 de edad, nacido en fecha 16-11-80, soltero, natural de Municipio A.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° 20.483.072,de ocupación albañil y domiciliado en S.B., Barrio San Isidro, Estado Barinas, calle S/N, casa S/N, a una cuadra de una bodega sin nombre, por la orilla de un canal, grado de instrucción sexto grado, hijo de A.T.F.J. (D) y No conoce al papá, Y.A.M.R., quien dice ser de nacionalidad venezolano, de años edad, nacido en fecha 19-06-64, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.012.744, casado, de ocupación latonería y pintura y domiciliado en S.B.E.B., Barrio 5 de Julio, calle canal catorce al final, casa invasiones, grado de instrucción bachiller, hijo de G.R. (V) y L.E.M. (V), O.O.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de años 36 de edad, nacido en fecha 09-08-69, natural del Cantón, titular de la Cédula de Identidad N° 11.374.079,soltero, de ocupación, Obrero , domiciliado en S.B.E.B., Barrio el Aeropuerto, final de la calle 4, casa s/n, diagonal al señor Marcos el matarife, conocido en la zona, grado de instrucción tercer grado, hijo de M.B. (V) y E.P. (V), GELVIS O.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha10-08-64, natural de S.B.E.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.180.834 , de ocupación mecánico y domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 14, casa s/n, lo conocen como el taller de Gelvis, hijo de A.R.P. (V) y R.A.P. (D), grado de instrucción tercer año de bachillerato; y F.A.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de 47años de edad, nacido en fecha 27-05-59 natural de Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad N° 7.547.099, de ocupación ayudante de mecánica, grado de instrucción primer año y domiciliado en S.B. deB., barrio 5 de julio, calle 14, casa s/n , hijo de A.B.C. deB. (F) y J.F.D. (V); a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE Presidio, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°,8° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de Yunis E.C.. Se deja constancia que para la aplicación de la pena se aplicó el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no se demostró que tengan los acusados antecedentes penales, y tomando en cuneta el principio rezocializador y de inserción social de la pena. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a los acusados suficientemente identificados, de conformidad con los artículos 26 y 254 constitucionales se exime al condenado del pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de recursos económicos. TERCERO: Se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP, ya que la pena excede de 5 años, Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. Líbrese Boleta de encarcelación Se deja constancia que se utilizó una (1) cinta magnetofónica, como medio de grabación del Juicio Oral y Público, quedando a disposición de las partes dentro del recinto de este Tribunal, de conformidad con el artículo 334 ejusdem.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3

Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS

A.R.V.B.N.G.E..

SECRETARIA

Abg. Yusbey S.G.

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