Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008759

ASUNTO : EP01-R-2008-000050

PONENTE: A.P.P..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. RALFIS CALLES.

PARTE FISCAL: ABG. E.A.B.P..

ACUSADO: R.E.T.T..

VICTIMA: P.C. RANGEL.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458, 277, 174 en su encabezamiento del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3, 5, 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. E.A.B.P., actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión contenida en el Acta denominada Audiencia de Juicio Oral de fecha 25/03/2008, llevada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que consideró como improcedente la revocatoria de medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Público, en relación con el imputado R.E.T.T. y con motivo de los hechos siguientes:

…(Omissis)… Por el Acta Policial suscrita por el funcionario R.A.M., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y actualmente al servicio del Grupo Especial de IONES RURALES, Comando San Silvestre, dejó constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana del día jueves 24-11-2005, encontrándose de servicio como Comandante del Puesto Policial de la Parroquia San Silvestre, se presentó al referido Comando un ciudadano que se identificó como P.C., quien manifestó que en momentos en que se dirigía a efectuar unas diligencias personales, a la localidad de San Silvestre, fue informado por su sobrino CONTRERAS R.P., que varios sujetos portando armas de fuego se introdujeron a su finca denominada el Diamante, ubicada en la vía Suripá, frente a la entrada del sector Mata de Palma, y lo habían sometido llevándose del lugar su vehículo Tipo CAMIONETA, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER 4.5, Color NEGRO, Placas 60J-EAN y una Moto Color Rojo y varios enceres electrodomésticos, entre otros aparatos, por tal motivo hicieron un llamado a la Central de radio 171, parta informar lo sucedido, seguidamente se trasladó en comisión hacia el sector Tamayero, por donde se presumía que podían haber salido los sujetos y cuando iban aproximadamente a cinco Kilómetros de la localidad de San Silvestre, visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una moto de color rojo en sentido contrario a la Comisión Policial, y dos ciudadanos en una Camioneta Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER 4.5, Color NEGRO, y llevaban varios objetos en su parte trasera, los cuales se trataban de objetos robados en la finca El Diamante, por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso a las indicaciones de la comisión policial y acelerando la velocidad de los vehículos con la finalidad de darse a la fuga, en ese momento comienza una persecución por espacio de veinte minutos logrando forzar a detener a los tripulantes del vehículo frente a la finca El Rodeo, de la vía que conduce de San Silvestre a la Ciudad de Barinas, y en virtud de que no contaban con el apoyo de otro vehículo los tripulantes de la moto se dieron a la fuga, seguidamente hicieron descender del vehículo a los tripulantes del mismo, a los efectos de efectuarles un registro personal, a los cuales le preguntaron si portaban armas de fuego, sin recibir respuesta alguna amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les efectuaron un registro personal, sin incautarles nada en su poder, posteriormente amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal efectuaron un registro al vehículo en cual detrás del asiento fue incautada un arma de fuego con las siguientes características: UNA ESCOPETA MARCA NEW GLAND, CALIBRE 16 MM, MODELO SBI, SERIAL NRO. NS213654, CAÑON LARGO CON CULATA FIJA DE MADERA DE COLOR MARRON, y a su lado un bolso tipo koala, de color azul contentivos de 26 cartuchos calibres 16, de igual manera en la tolva del vehículo observaron gran cantidad de objetos electrodomésticos y aparatos de trabajo, motivo por el cual a partir d ese momento quedaron detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales le procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos contra la propiedad, por un de los delitos contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el orden público; los cuales quedaron identificados como: G.M.L.A. y TOVAR TREJO RAFAEL ELPIDIO…Omissis

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Los que dieron origen a la decisión recurrida, como antes se expresó, contenida en el Acta denominada de Audiencia de Juicio Oral, celebrada en fecha 25/03/2008, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa N° EP01-P-2005-008759, nomenclatura del referido Tribunal, donde estableció lo siguiente:

…Omissis…En este orden, oídos los planteamientos expuestos por el representante del Ministerio Público en relación a la revocatoria de la Medida cautelar que le fuera impuesta al ciudadano R.E.T. de conformidad con el artículo 262 del COPP, éste Tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones, se observa de lo manifestado en éste acto por la ciudadana V.F.C., (ex cónyuge del ciudadano acusado) y por el mismo ciudadano R.T., que desde hace aproximadamente 22 días el mismo no reside en el lugar de domicilio autorizado por éste Tribunal a los efectos del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria como es la Urbanización de Ciudad Bendita, ubicada en Mi Jardín, al lado del barrio Mi futuro, frente a un Mercal, calle 2, casa N° 29 del Estado Barinas, debido a que se separó de su cónyuge la ciudadana V.F. y que es desde hace aproximadamente 22 días que ya no reside en dicho lugar, informando el ciudadano acusado que vive en el mismo sector en casa de un familiar que queda cerca del lugar autorizado por éste Tribunal, circunstancia esta que debe ser valorada conforme al artículo 262 numeral primero del Código orgánico procesal Penal, en virtud de lo solicitado, en tal sentido, a los fines de decidir la revocatoria de la Medida cautelar de detención domiciliaria, estima quien aquí decide que deben ser tomadas en cuenta las circunstancias, de que si bien es cierto que dicho ciudadano no se encuentra en el lugar en el cual debe permanecer por orden de este Tribunal, es por cuanto el inmueble en el cual se acordó su permanencia fue vendido como lo ha manifestado la ciudadana antes mencionada desde hace aproximadamente 22 días, de igual modo considera quien decide, debe tomarse en cuenta que el ciudadano E.T. ha venido atendiendo las convocatorias hechas por éste Tribunal a los fines de la celebración del presente juicio, apreciándose también que el referido ciudadano ha sido trasladado el día de hoy por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, lo cual indica que el dicho ciudadano es ubicable en la dirección que habita actualmente, debiéndose tomar en consideración de la misma manera, que las razones que dieron lugar en su oportunidad para el decreto de la Medida Cautelar menos gravosa se fundamentaron en motivos de salud, debido a que el ciudadano E.T. requiere seguimiento, asistencia y tratamiento médico según Reconocimiento médico legal que fuera practicado en su oportunidad, debido al estado de salud que presenta, en tal sentido considera este Tribunal, por las circunstancias ya mencionadas, que no esta suficientemente acreditado el peligro de fuga, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra presente el referido acusado en esta sala de audiencias para la realización del juicio pautado para el día hoy y que fue debidamente trasladado por la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, es por lo que, quien decide considera la improcedencia de la revocatoria de la Medida cautelar menos gravosa, en los términos solicitados por el Ministerio Público, en razón de lo cual se niega dicha solicitud, no obstante por cuanto según lo informado en ésta sala de audiencias en cuanto al lugar de domicilio del referido ciudadano se le ordena al mismo se sirva consignar ante este Tribunal con carácter Urgente en el lapso de Ocho (08) días constancia de residencia del lugar en el que se encuentra habitando a los fines del cambio de lugar de domicilio y autorización por parte de éste Tribunal donde debe permanecer cumpliendo con la medida de detención domiciliara impuesta y la correspondiente información a la Comandancia General de la Policía. Así se decide…Omissis…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado E.A.B.P., actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, planteó recurso de apelación en la fecha 25-03-08 correspondiente al acto llevado a cabo de audiencia de juicio oral como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la solicitud que hiciera de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que ostenta el imputado R.E.T.T. y presentó escrito recursivo en fecha 11-04-08, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual estableció lo siguiente:

El recurrente en el Capítulo I que titula DE LA COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, manifiesta lo siguiente:

“...Omissis...Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 ejusdem para su interposición.

Infiere el recurrente en el Capítulo II denominado DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO, que:

...Omissis…Que la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación fiscal en contra de los ciudadanos R.E.T.T. Y L.A.G., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como co-autores, previsto y sancionado en los artículos 277, 174 y 458 del Código Penal y 5 en concordancia con los ordinales 3, 5 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, al ciudadano R.E.T. le fue otorgada una medida cautelar menos gravosa, consistente en un arresto domiciliario el cual debió haber cumplido en una vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Bendita, Mi Jardín, al lado del Barrio Mi futuro, frente a mercal, calle 2, casa 29 Barinas…Omissis…

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Manifiesta el recurrente en el Capítulo III que titula como FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA que:

“…(Omissis)…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación del Ministerio Público considera que hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación de autos: 1.- De la declaratoria de procedencia de la medida de privación judicial preventiva por la medida cautelar sustitutiva: Suficientemente son conocidos los supuestos que exige el legislador para que se revoque una medida cautelar previamente acordada. El artículo 262 de nuestra norma adjetiva penal puntualiza: “(…) Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado (…)”…Omissis….”.

Infiere el recurrente en el Capítulo IV denominado CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL AUTO IMPUGNADO, que:

…Omissis…El Tribunal de juicio al no revocar la medida premia la actitud contumaz y oscura del acusado, por cuanto fue por medio de otra persona que se tuvo conocimiento de cambio de domicilio del acusado, que sin ánimos de redundar, hasta el presente momento no se conoce el sitio exacto donde se encuentra, obviando además que se deben interpretar restrictivamente en todos los asuntos derivados de las medidas que restrinjan la libertad del imputado de acuerdo al artículo 247 procesal…Omissis…PRUEBAS. Este representante fiscal ofrece como medios probatorios el acta levantada en fecha 25-03-08…Omissis…

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Solicita el recurrente en el Capítulo que identifica como PETITUM, lo siguiente:

….(Omissis)...Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos; debiendo decretarse la revocatoria de la medida cautelar que incumplió injustificadamente el ciudadano R.E.T. por más de dos semanas; debiendo decretar la Corte de Apelaciones medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ya mencionado, todo de conformidad con los artículos 262 numeral primero y 250 del Código Orgánico Procesal Penal..Omissis....

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la Defensa Privada, Abg. Ralfis Calles, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, no habiendo hecho uso el mismo de tal derecho.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., A.P.P. y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 27 de Mayo de 2008, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El presente recurso de apelación fue ejercido por el abogado E.A.B.P., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta como denuncia su desacuerdo al no revocar el Tribunal de la recurrida la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad del ciudadano R.E.T.T., de detención domiciliaria; alegando incumplimiento por parte de éste al haberse cambiado de la residencia donde debía permanecer cuando el Tribunal se la acordó. Por su parte, el Tribunal fundamenta la improcedencia de tal solicitud de revocatoria sobre la base del cumplimiento por parte del mencionado imputado de los términos de imposición de la medida a pesar de haber cambiado de residencia por cuanto fue justificado por el sólo hecho de haberlo manifestado la ciudadana V.C.F.C., ex-concubina de R.E.T.T. y porque la vigilancia policial ha estado presente hasta el punto de que fue trasladado por parte de funcionarios policiales, quienes prestan la vigilancia ordenada a la audiencia del juicio oral cuando el Tribunal de la recurrida lo ha exigido. Todo ello lleva a esta Instancia Superior a estimar, que la razón no le asiste al representante de la vindicta pública, por cuanto no está evidenciado que haya habido por parte del ciudadano R.E.T.T., incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sólo podrá ser revocada por incumplimiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en el artículo 262 Ejusdem; más aún, cuando la detención domiciliaria fue considerada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional como un lugar de reclusión que le asignó el Tribunal de la causa. Veáse la sentencia N° 453 del 04-04-01; en dicho fallo se estimó que la detención domiciliaria sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de la persona a quien se le otorga; por tal razón la denuncia que nos ocupa contenida en el presente recurso de apelación debe ser declarada sin lugar con base a los dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. E.A.B.P., actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión contenida en el Acta denominada Audiencia de Juicio Oral de fecha 25/03/2008, llevada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil Ocho. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

A.P.P.M.V.T.

(Ponente)

La Secretaria

C.P..

TMI/APP/MVT/CP/mm.

Asunto: EP01-R-2008-000050

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