Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005510

ASUNTO : EP01-P-2005-005510

Visto el escrito de recurso de Revocación presentado por el Abogado Ralfis Calles, defensor de los imputados J.J.M.S., R.T.C. y R.J.L.F., de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en fecha 3/10/05. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

El Recurso de revocación, en el presente caso no procede, tomando en cuenta que la precitada norma lo establece solo para los autos de mero trámite; este Tribunal, visto el escrito presentado por la defensa advierte que en efecto existe un error material en la dispositiva de decisión de fecha 28/09/05, en cuanto a la precalificación jurídica que no es la correcta, siendo la correcta la establecida en contexto de la decisión; En consecuencia, quien decide, procede a subsanar y corregir el error material; de conformidad con los artículos 193 y 194 ejusdem; confirmándose la decisión de fecha 28/09/05, en la cual se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediéndose a subsanar en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado, por el abogado en ejercicio Ralfis Calles, defensor de los imputados J.J.M.S., R.T.C. y R.J.L.F., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, (para todos) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, para los ciudadanos J.J.M.S. y R.T.; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que son de buena conducta, tienen su domicilio y residencia en el País, la capacidad económica de los imputados, la entidad del delito y del daño causado. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO

Que en fecha 07-08-05, se realizó Audiencia de Oír a los imputados de autos, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, (para todos) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, para los ciudadanos J.J.M.S. y R.T.; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, aunado a ello, no tienen arraigo en la Jurisdicción de este Tribunal y en cuanto al ciudadano J.J.M., es natural de Colombia. Igualmente es necesario observar que la pena a llegar a imponer de los delitos, específicamente el delito de forjamiento de documento público, en su limite máximo excede de diez (10) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa.

SEGUNDO

Igualmente se observa que el Ministerio Público, presentó su respectivo acto conclusivo, siendo este Acusación en contra de los imputados de autos, pudiéndose ver obstaculizada, estando los imputados en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados; así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusados y condenados y en virtud del daño social causado; en consecuencia, resulta insuficiente la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a la Privativa de Libertad; viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP.

TERCERO

Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 07 de agosto del presente año; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS J.J.M.S., Colombiano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 10.279.767, de 36 años de edad, nacido el 25/04/1968, natural de Manisales, Colombia, residenciado en Cali, Barrio La Unión, Calle 39, Casa N°41-B10, profesión u oficio Conductor, hijo de G.M. (f) y S.S. (v), la imputada R.T.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.732.437, de 30 años de edad, nacida el 20/09/1974, natural de Caserío las Matas, Guanare Estado Portuguesa, residenciada Barrio Guaicaipuro, Sector el Milenio, Calle Principal, Casa S/N°, frente a una cancha de Voleibol, profesión u oficio Ama de Casa, hija de J.S. (v) y M.F.C. (f) y R.J.L.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.541.581, de 35 años de edad, nacido el 07/04/1970, natural de Acarigua, residenciado Barrio La Peñita, Carrera 1, entre calle 20 y 21, Casa N° 20-27, profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de M.F. (v) y R.L. (v); a quien se le sigue una causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, (para todos) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, para los ciudadanos J.J.M.S. y R.T.; POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión.

Dada, sellada y firmada a los cuatro (05) días del mes de octubre de 2005.

La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel G.M.L.S..

Abg.

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