Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005510

ASUNTO : EP01-P-2005-005510

Visto el escrito presentado, por el abogado en ejercicio Ralfis Calles, defensor de los imputados J.J.M.S., R.T.C. y R.J.L.F., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, (para todos) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, para los ciudadanos J.J.M.S. y R.T.; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que son de buena conducta, tienen su domicilio y residencia en el País, la capacidad económica de los imputados, la entidad del delito y del daño causado; así mismo manifiesta que ante este inminente receso judicial, por más de un mes de la presente causa, ya que se interrumpiría notablemente el lapso para presentar cualquier acto conclusivo, se tenga en consideración para que se pueda decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO

Que en fecha 07-08-05, se realizó Audiencia de Oír a los imputados de autos, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, (para todos) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, para los ciudadanos J.J.M.S. y R.T.; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, aunado a ello los imputados se encuentran indocumentados, no pertenece su domicilio y residencia a esta jurisdicción de este Tribunal. Igualmente es necesario observar que la pena a llegar a imponer de los delitos en su limite máximo, excede de diez (10) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa.

SEGUNDO

Igualmente se observa que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, estando dentro del lapso de la investigación, pudiéndose ver obstaculizada, estando los imputados en libertad, así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusados y condenados, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP. Igualmente revisados los recaudos presentados de los fiadores, se observa que no cumplen con las condiciones, exigidas en el artículo 258 del COPP, y en específico en la solvencia económica, para establecer la multa; en consecuencia, resulta insuficiente la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a la Privativa de Libertad;

TERCERO

El receso, no acarrea retardo procesal, ya que no se le puede atribuir al Tribunal, ya que la suspensión de los días de despacho, son motivados a la Resolución N° 302 del TSJ y es la primera oportunidad en la cual se difiere y según las directrices de Inspección General de Tribunales, solo más de tres (3) diferimientos por causa del Tribunal, comportan retardo procesal; así mismo el artículo 244 del COPP, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” , no siendo el caso concreto, ya que se han cumplido con los lapsos y principios procesales. Igualmente, con respecto al lapso para presentar acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del COPP, parágrafo 3°, es de treinta (30) días y los mismos se computarán como días continuos, ya que son lapsos de orden público y no pueden ser relajados por las partes.

CUARTO

Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 07 de agosto del presente año; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS J.J.M.S., Colombiano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 10.279.767, de 36 años de edad, nacido el 25/04/1968, natural de Manisales, Colombia, residenciado en Cali, Barrio La Unión, Calle 39, Casa N°41-B10, profesión u oficio Conductor, hijo de G.M. (f) y S.S. (v), la imputada R.T.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.732.437, de 30 años de edad, nacida el 20/09/1974, natural de Caserío las Matas, Guanare Estado Portuguesa, residenciada Barrio Guaicaipuro, Sector el Milenio, Calle Principal, Casa S/N°, frente a una cancha de Voleibol, profesión u oficio Ama de Casa, hija de J.S. (v) y M.F.C. (f) y R.J.L.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.541.581, de 35 años de edad, nacido el 07/04/1970, natural de Acarigua, residenciado Barrio La Peñita, Carrera 1, entre calle 20 y 21, Casa N° 20-27, profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de M.F. (v) y R.L. (v); a quien se le sigue una causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegitima de la Libertad y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley contra la Corrupción y 177 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.D.G.P.; POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Dada, sellada y firmada a los once (11) días del mes de agosto de 2005.

La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel G.M.L.S..

Abg.

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