Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001164

ASUNTO : EP01-P-2006-001164

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ACUSADOS: D.C.B.R., YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, K.Y.G. Y O.M.P.O..

DEFENSA PRIVADA: ABGADOS L.R.C. Y RALFIS CALLES.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Se prescinde de los Jueces Escabinos una vez que la Juez Presidente se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, habiéndose solicitado el acuerdo de las partes y obteniéndose consenso de estos en relación a que el juicio de realice con un Juez Unipersonal, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal a los fines de dirigir el juicio y dictar su respectiva sentencia.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra los acusados: D.C.B.R., venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 18-02-1.985, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.205.227, de profesión u oficio ama de casa (trabaja alquilando teléfonos), estado civil soltera, residenciada en el Barrio Las Mercedes, calle 01 casa # 20, hija de M.d.C.R. (v) y de J.A.B. (f), YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 23-04-1.984, natural de Obispos Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.429.698, de profesión u oficio buhonera en el Mercado UNITRAE, estado civil soltera, residenciada en el barrio Mijagua calle el canal, casa # 20, al frente de la canal, hija de M.V. (v) y de J.T.(v), K.Y.G., venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 11-08-1.985, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.786.987 (No la Porta), de profesión u oficio Estudiante de bachillerato, estado civil soltera, residenciada en el barrio Las Mercedes calle 02 casa # 40, hija de R.G. (v) y de C.R. (f), Y O.M.P.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.988.505, de 20 años de edad, nacido 09/05/1986, en Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de C.O. (V) y de A.P. (V), residenciado en Barrio la Esperanza, calle 2, casa N° 21-35 Barinas, Estado Barinas, por los delitos de, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 Ordinal 5° que prevé la circunstancia agravante del lugar y el delito de OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 470 del mismo código que prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y de Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .

Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual imputó a los acusados: D.C.B.R., YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, K.Y.G. Y O.M.P.O. por la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 Ordinal 5° que prevé la circunstancia agravante del lugar y el delito de OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 470 del mismo código que prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y de Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .siendo que, en fecha 13 de octubre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado N° 06 de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal excepto las documentales de acta de visita domiciliaria y la inspección con fijación fotográfica por no cumplir con los requisitos del articulo 339 del C.O.P.P y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 31 Octubre de 2006, y en fecha veinte (20) de Julio de 2007, se constituyó el Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente, se dio inicio al presente juicio oral y público, y finalizando el 20 de Agosto de 2007, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inició en fecha en fecha 24 de Junio de 2.006, la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 Ordinal 5° que prevé la circunstancia agravante del lugar y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 470 del mismo código que prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y de Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, donde expone que: “ En fecha 09 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 06 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial conformada por los funcionarios Inspector jefe M.R., M.R., A.T., a.R., Osney Zambrano, S.R., L.T., R.D., J.S., R.L., H.F., V.R., F.J., R.G. y J.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en el barrio las mercedes, calle 1, casa sin numero, inmueble construido en bloques, pintada de color lila, diagonal al poste del alumbrado publico N ° 542011, Barinas Estado Barinas, estando previamente autorizados a través de una orden de allanamiento, emanada del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, signado con el n ° EP01-P-2006-1126, de fecha 04-05-06, a los fines de continuar con la investigación, N ° H-302-176 que adelanta la Subdelegación Guanare, por la comisión del delito de Robo, bajo la dirección de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del estado Portuguesa, haciéndose acompañar de dos testigos, quienes quedaron identificados como C.J.L.R., titular de la cedula de identidad n ° 11-823.661, y Giober A.T.P., titular de la cedula de identidad N ° 16.189.501, una vez en el inmueble tocaron la puerta del mismo siendo recibidos por una ciudadana quien quedo identificada como D.C.B.R., titular de la cedula de identidad n ° 17.205. 227, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciéndole del conocimiento el motivo de la presencia de la comisión policial, y entregándole la orden de allanamiento permitiendo el acceso a dicho inmueble de los funcionarios y de los testigos, percatándose los funcionarios que en el interior del inmueble se encontraban otros habitante quienes quedaron identificados como YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, K.Y.G. Y O.M.P.O., seguidamente procedieron a ubicarlos en la sala, y luego procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble incautando en el área de la cocina sobre una mesa que se encontraba cubierta con una chaqueta marca Manita Sport, talla “M”, colores azul y rojo, un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, serial SP661, con un cargador provisto de diecisiete balas, la cual se encuentra solicitada por la subdelegación de Barinas, según expediente n ° G937.772, por el delito de robo, de fecha 20-12-200, sobre esa misma mesa se encontró una licencia para conducir a nombre del ciudadano O.P., un teléfono celular marca nokia serial 03305989025, de igual manera incautaron en la primera habitación que funge como dormitorio en una gaveta de la peinadora cuatro (4) envoltorios confeccionados en material sintético, uno de ellos color azul, otro verde y negro, y los dos restante de color amarillo y negro, contentivos en sus interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia resulto ser una droga conocida como marihuana (cannabis sativa L), arrojando un peso neto de cinco gramos con seiscientos miligramos, también en dicha habitación, incautaron la cantidad de dos equipos de telefonía celular, uno marca nokia serial 02502453120 y el otro marca nokia serial 0444129660515 y se incautó otro teléfono celular, marca hauwei, serial 00613162698, en una de las gavetas de la peinadora, igualmente en dicha vivienda ubicaron a un vehículo marca chevrolet, clase automóvil, modelo corsa, año 2004, color plata, tipo sedan, serial de carrocería 8Z1SC51694V322733, desprovisto de placas, el cual se encontraba en el estacionamiento del inmueble que al ser chequeado a través del sistema de información policial (SIPOL) resulto estar solicitado ante la subdelegación de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de robo en fecha 08-05-2006, según expediente n ° H-302-220, posteriormente procedieron a realizarle la inspección personal al ciudadano O.M.P.O., incautándole en el Bolsillo anterior derecho de su pantalón la cantidad de un millón de bolívares, culminando la revisión del inmueble procedieron a leerle los derechos de conformidad con los artículos 125 y 255 del texto adjetivo penal, siendo trasladados conjuntamente con las evidencias y los testigos hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con sede en Barinas, quedando a la orden de esta representación fiscal.

La Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó el escrito acusatorio en contra de D.C.B.R., venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 18-02-1.985, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.205.227, de profesión u oficio ama de casa (trabaja alquilando teléfonos), estado civil soltera, residenciada en el Barrio Las Mercedes, calle 01 casa # 20, hija de M.d.C.R. (v) y de J.A.B. (f), YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 23-04-1.984, natural de de Obispos Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.429.698, de profesión u oficio buhonera en el Mercado UNITRAE, estado civil soltera, residenciada en el barrio Mijagua calle el canal, casa # 20, al frente de la canal, hija de M.V. (v) y de J.T.(v), K.Y.G., venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 11-08-1.985, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.786.987 (No la Porta), de profesión u oficio Estudiante de bachillerato, estado civil soltera, residenciada en el barrio Las Mercedes calle 02 casa # 40, hija de R.G. (v) y de C.R. (f), Y O.M.P.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.988.505, de 20 años de edad, nacido 09/05/1986, en Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de C.O. (V) y de A.P. (V), residenciado en Barrio la Esperanza, calle 2, casa N° 21-35 Barinas, Estado Barinas, e indicó que a través de las pruebas que han de ser evacuadas, se demostraría la responsabilidad de los acusados, hizo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se declarara culpable a los acusados.

Por su parte la Defensa de los acusados constituida por los abogados RALFIS CALLES y L.R.C., rechaza y contradice la acusación presentada por el fiscal del ministerio público. Alega la defensa, que su defendido O.M. fue empujado por los funcionarios al momento de este pasar por la casa de D.C., señala que en el transcurso del juicio demostrara si este estaba o no en la casa, el vehículo ¿de quien es y donde estaba?, el millón de Bolívares ¿de quien es?, y se determinará si el allanamiento fue legal o no, quien lo emite y quien lo practicó.

En este estado la defensa opone la excepción solicitando se declare inadmisible la acusación que se le hace a las acusadas K.Y.G. y Yonaiza Torres, por cuanto las mismas gozan de libertad plena, tal como lo decretó el tribunal de control en su debida oportunidad, de igual manera manifiesta la Defensa Privada, entre otras cosas lo siguiente: “totalmente desfasada la exposición de los hechos que acaba de hacer el Ministerio Público, y narra acerca de los hechos ocurridos; en razón de ello niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo explanado en la acusación fiscal, manifiesta que en fase de control se desestimó el acta de allanamiento por cuanto la misma estaba viciada, y debe desestimarse por cuanto de la mencionada acta de allanamiento se desprenden el resto de las actuaciones, razón por la cual no debe valorar las pruebas en cuestión. Solicitamos al tribunal que desestime la acusación como tal y no se debe procesar a las ciudadanas YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, K.Y.G., por la acusación interpuesta, ya quien a las mismas en fase de control les fue otorgada libertad plena. Hace referencia al artículo 28, N° 4, literal i y e, en relación a la excepción interpuesta. Hace referencia de igual manera, al escrito presentado por la defensa de ofrecimiento de pruebas y pertinencia de la prueba, de fecha 17/07/2006; respecto a ello la Juez de Control por error involuntario no manifestó si admitía o no las pruebas ofrecidas por la defensa, por lo que solicito se admita las testimoniales ofrecidas por esta defensa. Que el Tribunal declare la excepción opuesta y desestime que las acusadas sean procesadas, por cuanto el Tribunal de Control le decretó libertad plena. Solicita esta defensa, una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos, es todo”. Solicita el derecho se palabra la Fiscal del Ministerio, y al serle concedido manifiesta entre otras cosas: respecto a la excepción interpuesta por la defensa al referirse a que no se admita la acusación, la defensa plantea acerca de que por error involuntario la Juez de Control no admitió las pruebas testificales ofrecidas por la defensa, mas si consta en el auto de apertura a Juicio; en cuanto a lo solicitado por la defensa en que no se admita la acusación por haber declarado la Libertad plena a las ciudadana en mención, y recuerda que el Tribunal aún cuando no existe una medida de coerción respecto a estas ciudadana, pero que si bien es cierto que el Ministerio Público realiza la investigación pertinente a los hechos ocurridos, y para ello presenta su acto conclusivo. Y que el tribunal de control ordenó el auto de apertura a Juicio en contra de los cuatro acusados que se encuentran presentes en el día e hoy. De igual manera solicita la Fiscal que no se admitan los testigos ofrecidos por la defensa y se declare sin lugar la excepción interpuesta por la defensa. De seguida, la Jueza Presidenta pasa a pronunciarse en los siguientes términos, y le manifiesta a las partes que respecto a lo solicitado por la defensa observa el tribunal que consta en la presente causa que fue ordenado el auto de apertura a juicio en el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta esgrimida y planteada por la defensa, asimismo no fueron admitidas las pruebas, sin embargo se acordó el principio de comunidad de la prueba al respecto en cuanto fueren favorables a la defensa, y con respecto a la orden de allanamiento, la misma no fue admitida en el auto de apertura a juicio; en consecuencia, este Tribunal en relación a lo solicitado por las partes ha de pronunciarse al fondo de la materia, es decir en la sentencia definitiva

Seguidamente la Juez dirigió su atención a los acusados, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explicó el hecho que se les atribuye, se les impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que el debate continuaría aunque no declaren, los acusados manifestaron en forma individual su deseo de no declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, y de los medios de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado UNIPERSONAL en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los medios de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

  1. - Declaración del ciudadano GIOBER A.T.P., testigo ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.189.501, vigilante, manifestó no poseer vínculo de parentesco con ninguno de los acusados. Fue deponiendo acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos de la siguiente manera: “Eran como las 6 y 30 de la mañana, iba caminando por el Barrio Las Mercedes hacia La Esperanza, cuando se aparece un funcionario, me llama y me lleva a una casa, cuando llego habían tres funcionarios de la PTJ dentro de la casa, sacaron una bolsa negra y me dijeron que era lo que habían sacado de dentro de la casa. Es todo” A preguntas de la Fiscalia respondió: … el otro testigo ya estaba en la casa, yo no observé nada que sacaron de la casa,… yo vi los objetos en la PTJ… no encontraron nada en la habitación, bueno yo no vi, … el otro testigo solo duro un momento, … solo estábamos los funcionarios, yo el otro testigo y la muchacha (señala en la audiencia a la acusada D.C.) , … no se si es dueña de la casa, creo que si, …No escuche ni vi si le dijeron a la señora que eso era un allanamiento …cuando me piden la colaboración estaba como a 50 metros del lugar, el otro testigo estaba en la entrada de la casa, … los funcionarios me informaron que encontraron dinero, un arma y unos celulares, pero eso fue en el CICPC, .. si yo vivo cerca de donde se hizo el allanamiento, como a 2 cuadras, a ellos solo los conozco de vista, no yo no firmé acta, ni orden, … no conocía al otro testigo, … no, tampoco llegue a ver si existía un vehículo.” A preguntas de la defensa respondió: “Cuando llegue habían como 3 o 4 funcionarios, luego otro testigo, ya éramos como cinco, de ahí no había mas nadie,… no llegue a observar ninguna incautación,… cuando llegue a la casa ya los funcionarios estaban adentro,… cuando me trasladaron no me tomaron ningún tipo de declaración”. La presente declaración se valora a los fines de establecer que el testigo examinado y cuya colaboración fue requerida por el CICPC para que presenciara el allanamiento que estaba realizando, ingresó al inmueble objeto de la referida visita domiciliaria, una vez que la comisión policial ya se encontraba dentro del mismo y que no observó el hallazgo de los envoltorios contentivos de droga, arma de fuego y vehículo automotor, pues cuando ingresó al referido inmueble, ya la comisión policial detentaba los envoltorios en cuestión.

  2. - Testimonio de la funcionaria ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA, quien fue juramentada y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.802.004, Experto en Toxicología adscrita al C.I.C.P.C. del Estado Barinas, manifestó no poseer ningún vinculo de parentesco con los acusados. De seguida, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, le es exhibida la Experticia Botánica N° 0604/06, de fecha 23/06/2006, inserta en el folio N° 158 de la presente causa,

    La testigo ratifica su contenido y firma, y se procede a incorporar por su lectura como prueba documental. Refiere la testigo, que recibió en el laboratorio la cantidad de cinco gramos seiscientos miligramos de fragmentos vegetales de color verdoso y semillas de aspecto globulosos con un olor fuerte y penetrante, que la misma es conocida comúnmente como Marihuana. “A preguntas de la fiscalía respondió: El tipo de muestra que recibí luego de la experticia, determine que la muestra recibida, es la droga conocida como marihuana.,… su peso fue de cinco (5) gramos netos” La defensa no hizo preguntas. Testimonio que se valora a los fines de establecer la existencia o realización de una experticia sobre fragmentos vegetales que resultaron ser cinco gramos de marihuana.

  3. - Declaración del ciudadano C.J.L.R., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.823.865, ocupación u oficio comerciante, manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados, seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos de la siguiente manera: “ Eran como las 6 y 30 de la mañana, iba pasando y había un bululú de gente, los funcionarios me dijeron que me parara para presenciar un allanamiento, en un cuarto había un funcionario con una muchacha, en otro cuarto había un funcionario con un muchacho, tenían la casa toda revuelta, de ahí me dijeron que fuera a la PTJ. Es todo”. A preguntas de la fiscalía respondió: eso fue cerca de mi casa, por donde yo pasaba, en las mercedes, yo vivo como a tres o cuatro casas, yo conozco a los acusados,… la casa cuando yo llegue estaba bastante revolcada,…la casa tiene una sala, cuartos, un patio atrás, un garaje,.. No, no vi ningún vehículo en el garaje, nunca visite esa casa, hasta ese día, solo pasaba por el frente, ellos no me obligaron a ser testigo, no me obligaron a firmar cuando yo llegue había una persona escribiendo algo y me dijo firme ahí y firme.” A preguntas de la defensa contestó: “… lo que ví, fue que ellos sacaron una bolsa negra, no ví lo que tenia adentro la bolsa,… cuando llegue no había ahí otro testigo, cuando salí si había otro chamo.” Testimonio que se valora a los fines de demostrar que el testigo bajo examen no estuvo presente al momento en que la comisión policial realizó la visita domiciliaria en cuestión y por tanto no estuvo presente en el momento en que según dicha comisión, encontró varios envoltorios contentivos de marihuana.

  4. - Declaración del ciudadano YEHUDIN A.C.A., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.696, Experto adscrito al C.I.C.P.C. Sub-delegación Barinas Estado Barinas, manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados. De seguida, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, le es exhibido el Informe Balístico N° 9700-068-194, de fecha 09-05-2006, inserta en el folio N° 32 y Vto de la presente causa. Asimismo la testigo ratifica su contenido y firma, y se procede a incorporar por su lectura como prueba documental. Seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de la experticia realizada sobre el arma incriminada, cuyas características son “Arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, acabado superficie Pavón Negro, fabricada en Austria, longitud del canon 114 Milímetros, serial de orden “SP&&!”, con su cargador con capacidad para 17 balas, interpuestas en columna doble, presenta inscripción donde se lee “GLOCK AUSTRIA”. La Fiscal del Ministerio Público, manifestó a viva voz no hacer uso de tal derecho. A pregunta de la defensa respondió:” No se donde localizan el arma, pues esa llega a mi a través de un memorando.” La testimonial bajo análisis se valora a los fines de establecer la realización de una experticia sobre un arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, Calibre 9 mm.

  5. - Declaración del ciudadano P.J.D.L., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.107.639, Experto adscrito al C.I.C.P.C. Sub-delegación Barinas Estado Barinas, manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados. De seguida, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, le es exhibida la Experticia de Reconocimiento de autenticidad o falsedad de seriales N° 9700-068-172-06, de fecha 09-05-2006, inserta en el folio N° 34 y Vto de la presente causa, practicada al dinero incautado. Asimismo el testigo ratifica su contenido y firma, y se procede a incorporar por su lectura como prueba documental. Seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos. A preguntas formulada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…se le realizo experticia a 50 piezas de billetes,... el monto de la cantidad ascendía a Un Millón de Bolívares. La Defensa Privada, manifiesta no querer hacer uso del derecho a repreguntar al testigo. Testimonial que se valora a los fines de demostrar la realización de una experticia sobre cincuenta billetes, que en su totalidad sumaban la cantidad de Un Millón de Bolívares.

  6. - Declaración del ciudadano S.A.R., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.108, Funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Barinas Estado Barinas, manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados, seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos de la siguiente manera: Llegamos al sitio por una comisión conformada por funcionarios del CICPC de la delegaciones Guanare - Barinas, mediante investigaciones obtuvimos una dirección y solicitamos la orden de allanamiento en el Barrio Las Mercedes, una vez logrado procedimos con dos testigos a visitar el sitio, eso fue como a la 6:00 o 6:30 de la mañana, en ese procedimiento incautamos un arma de fuego marca Glock, con 17 cartuchos, cuatro porciones de droga, como 5 o 6 celulares, y un vehículo marca corsa color plata, eso fue el 09 de mayo de 2006, a una de las personas que estaban allí, al muchacho se le incauto Un Millón de Bolívares. Es todo” A preguntas de la fiscalía respondió: “…Nos hicimos acompañar de funcionarios de la delegación Barinas,.. Habían tres damas y un caballero, como dueña de la casa se identificó D.C.,… ubicamos a dos testigos, uno como a una cuadra, el otro no recuerdo,… los testigos presenciaron la requisa,.. La pistola estaba sobre una mesa, sobre ella estaba una chaqueta de Banfoandes,… la droga estaba en una habitación específicamente en la peinadora,… El vehículo se encontraba en un estacionamiento de la casa, el cual tiene un portón.” A preguntas de la defensa Respondió: “… Encontramos como 6 o 7 celulares, … los celulares se pasaron a las oficinas del CICPC Barinas, … No le se decir si se le hizo alguna experticia a los celulares, … No había ningún adolescentes cuando hicimos el allanamiento, … las personas estaban dentro de la casa, …cuando tocamos la puerta ya íbamos acompañados por los dos testigos, … dentro de la casa el testigo estaba en un paseillito, … se solicita la orden de allanamiento por un robo a una entidad bancaria en portuguesa, … hubo un muerto y la esposa del difunto, se apersono a retirar el cadáver y nos dic la información de la residencia, … la esposa del difunto se llama D.C., …no, no encontramos nada relacionado con la entidad bancaria y lo solicitado en la orden, … al muchacho se le incauto Un Millón, , lo tenia en su bolsillo, …se cumplió con la cadena de custodia, …la colección y embalaje la realiza el técnico.” A petición del defensor privado Abg. Ralfis Calles, se deja constancia de lo siguiente: ¿Usted vió al testigo salir del cuarto?, R.- Yo directamente no. A petición del defensor privado Abg. L.R.C., se deja constancia de los siguiente: ¿Encontraron alguna evidencia en relación con el robo de la Entidad Bancaria?, R.- No. A petición del defensor privado Abg. L.R.C., se deja constancia de los siguiente: ¿Los elementos incautados allí guardan relación con el robo a la Entidad Bancaria?, R.- No.

    La declaración rendida por el funcionario policial examinado no se valora, en virtud que incurre en abierta contradicción con las deposiciones de los testigos del allanamiento, y porque en las respuestas que da a las repreguntas que le fueron efectuadas, incurre en inconsistencias e imprecisiones, como por ejemplo el número de celulares que presuntamente fueron incautados y el lugar donde se encontraban los testigos antes referidos.

  7. - Declaración del ciudadano L.R.T.C., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.016, Funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados, seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos. De seguida la Defensa Privada manifiesta que el testigo depone acerca del acta de inspección técnica que no fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, y que por tal razón no puede permitírsele al testigo declarar acerca de la misma. La Juez, en razón de ello le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que si bien se observa en el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, el testigo presente fue admitido como prueba testifical. Con motivo de la incidencia presentada en este acto, la Juez solicita un lapso de cinco minutos para decidir al respecto; inmediatamente transcurrido el lapso solicitado se reanuda el debate y la Juez le manifiesta a las partes que respecto a lo solicitado por la defensa privada, les expone que el Tribunal se reserva la valoración de la testimonial del deponente para el momento de la publicación de la sentencia, y de seguida ordena que el testigo continué con la declaración. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a lo que el testigo fue respondiendo a cabalidad cada una de las preguntas formuladas. A petición del defensor privado Abg. Ralfis Calles, se deja constancia de los siguiente: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento?, R.- realizar Inspección Técnica y recolectar evidencias. De seguida el Defensor Privado Abg. L.R.C., hace oposición a una de las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, y la Fiscal insiste en que el testigo fue ofrecido como funcionario actuante en el procedimiento. La Juez declara sin lugar la objeción de la defensa; y le concede a la Fiscal el derecho de continuar con el interrogatorio. A petición del defensor privado Abg. L.R.C., se deja constancia de lo siguiente: ¿Esa persona se declaró como dueña del inmueble?, R.- No, ella estaba en el inmueble. Asimismo se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada, y el testigo fue respondiendo a cabalidad cada una de las preguntas formuladas. Nuestra intervención no convalida lo atinente a la declaración técnica sobre la cual declaro el mismo, por haber sido desestimada por le Tribunal de Control en la audiencia preliminar. Y procede a interrogar al testigo siguientemente. A petición del defensor privado Abg. L.R.C., se deja constancia de los siguiente: ¿En el mismo momento hicieron el allanamiento y la Inspección Técnica?, R.- Si, en el mismo momento. ¿Para la orden de la Inspección había un ordenamiento previo?, R.- No, porque cada vez que hacemos un allanamiento se deja constancia del sitio que se esta realizando el procedimiento, posteriormente si se encuentra evidencia se deja constancia de ello. Donde vieron a la persona de sexo femenino, cuando entraron a la casa?, R.- ahí en la sala. ¿Qué tiempo transcurrió entre encontrar un testigo y el otro?, R.- No se. La Fiscal objeta una de las preguntas formuladas por la defensa, y el tribunal la declara con lugar. De seguida, procede a interrogar al testigo el Abg. Ralfis Calles, defensor privado, y el testigo responde las preguntas formuladas. El Tribunal realiza preguntas al testigo, y el mismo responde cabalmente; y agradece al testigo su comparecencia. La presente declaración no puede ser valorada por este Juzgado, en razón que trata sobre hechos contenidos en un elemento probatorio que no fue admitido como prueba en el presente proceso, en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto los objetos y cosas, fijados en la actuación, son distintos a los ordenados en la orden de allanamiento en referencia, lo cual vicia de ilegalidad tal actuación.

  8. - Declaración del ciudadano R.A.L.P., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.404.118, Funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, Investigador, manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados, seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a lo que el testigo fue respondiendo a cabalidad cada una de las preguntas formuladas. Asimismo se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada, y el testigo fue respondiendo a cabalidad cada una de las preguntas formuladas. A petición del defensor privado Abg. Ralfis Calles, se deja constancia de los siguiente: ¿A que distancia encontraron a los testigos, al uno del otro?, R.- Inmediatamente, a tres o cinco minutos de diferencia. De seguida procede a interrogar al testigo, el defensor privado Abg. L.R.C., y el testigo responde cada una de las preguntas. A petición del defensor privado Abg. L.R.C., se deja constancia de lo siguiente: ¿El Funcionario Torres presenció cuando usted llevó a los testigos?, R.- Si. ¿Dónde se encontraban los testigos?, R.- Los testigos se encontraba uno allí y otro allá, acompañados de los funcionarios. Los testigos se encontraban en partes diferentes. ¿Cuantas personas estaban en la casa?, R.- habían cuatro mujeres y un hombre. ¿Qué encontraron en la casa?, R.- ya le dije. ¿Cuantos celulares se encontraron?, R.- No recuerdo. ¿Esa arma estaba relacionada con el robo a la Entidad Bancaria?, R.- No se. El Tribunal realiza preguntas al testigo, y el mismo responde cabalmente; y agradece a la testigo su comparecencia. La presente testimonial no se valora en virtud que incurre en contradicciones con las deposiciones brindadas por los testigos del allanamiento y por el funcionario R.A.L., en cuanto al lugar en donde se encontraban los testigos y al señalar que no recuerda el número de celulares presuntamente incautados.

    09- Declaración del ciudadano J.E.S.L., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.043.352, Funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados, seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa Privada, a lo que ambas partes manifestaron no hacer uso de tal derecho. El Tribunal no realiza preguntas al testigo, y agradece al testigo su comparecencia. El testimonio bajo examen no se valora por este Tribunal, por cuanto incurre en contradicción con los demás funcionarios intervinientes, fundamentalmente en cuanto al lugar donde fue observado el vehículo solicitado y el número de personas que se encontraban en el inmueble objeto de allanamiento.

  9. -ciudadano M.J.R.A., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.520, Sub-Comisario adscrito al C.I.C.P.C. Sub-delegación San J.E.L., manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados. De seguida el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos. Inmediatamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a lo que el testigo responde cada una de las preguntas formuladas. Asimismo se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada, quien manifestó a viva voz no hacer uso de tal derecho. De seguida la Juez presidente se dirige al testigo agradeciendo su comparecencia. El testimonio del deponente no se valora por ser contradictorio con los demás testimonios evacuados en lo relativo al número de personas que se encontraban en el inmueble objeto de allanamiento.

  10. - De seguida se recibe al testigo de la carga fiscal, ciudadano H.J.F.C., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.396.937, Funcionario de la División de Investigación Policial del Estado Portuguesa, manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados. Seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos. Inmediatamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a lo que el testigo fue respondiendo las preguntas formuladas. Asimismo se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada, a lo que el testigo fue respondiendo las preguntas formuladas. A petición del defensor privado se deja constancia de lo siguiente: estaba una adolescente dentro de la casa. De seguida la Juez presidente realiza preguntas y el testigo responde, posteriormente se dirige al testigo agradeciendo su comparecencia. El testimonio que precede no se valora por ser contradictorio con los demás testimonios examinados, fundamentalmente en cuanto a la presencia de una adolescente en el inmueble objeto de allanamiento, lo cual no es referido por los otros funcionarios actuantes.

  11. -Inmediatamente se recibe al testigo de la carga fiscal, ciudadano A.A.T.R., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.331.094, Sub-comisario adscrito al CICPC Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados, seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a lo que el testigo fue respondiendo a cabalidad cada una de las preguntas formuladas. Asimismo se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada, y el testigo fue respondiendo a cabalidad cada una de las preguntas formuladas. A petición del defensor privado se deja constancia de lo siguiente: ¿Había una niña adolescente en esa casa?, R.- que yo recuerde no”. Tal testimonio no se valora porque es contradictorio con el de los demás funcionarios actuantes, fundamentalmente en cuánto a que no recuerda si había o no una adolescente en el inmueble objeto de visita.

  12. -Prontamente se recibe al testigo de la carga fiscal, ciudadano E.O.Z.R., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.165.944, Funcionario Público adscrito al CICPC Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, División de Homicidios, manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados, seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a lo que el testigo fue respondiendo a cabalidad cada una de las preguntas formuladas. Asimismo se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada, y el testigo fue respondiendo a cabalidad cada una de las preguntas formuladas. A petición del defensor privado se deja constancia de lo siguiente: ¿No puede precisar donde estaban los dueños de la casa cuando ingresaron?, R.- No. ¿A los testigos los traían dos funcionarios diferentes?, R.- Claro. No se valora el presente testimonio por ser contradictorio con el de los demás funcionarios actuantes, fundamentalmente en lo relativo a que no puede precisar dónde se encontraban los dueños del inmueble que era allanado y que a los testigos del mismo, los trajeron funcionarios distintos.

    DOCUMENTALES

    De seguida, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP se procede a incorporar las siguientes pruebas documentales:

    1- Acta Policial de fecha 09-05-06, suscrita por los funcionarios, Inspector jefe M.R., M.R., A.T., a.R., Osney Zambrano, S.R., L.T., R.D., J.S., R.L., H.F., V.R., F.J., R.G. y J.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, de cuyo resultado se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la realización del procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados. Documental que no se valora por cuanto trata de hechos para lo cual no fueron autorizados los funcionarios actuantes por la orden de allanamiento librada.

    2- Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad de seriales N ° 9700-068-281, de fecha 09-05-06, suscrita por los funcionarios R.G. y R.L.. Actuación que se valora a los fines de dejar establecido que se practicó experticia, sobre los seriales de un vehículo, pero que nada arroja respecto a la responsabilidad penal de los acusados.

    3- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-126, de fecha 09-05-2006, suscrita por el funcionario Remik Gutiérrez. Actuación que se valora a los fines de dejar establecido que se practicó una experticia a los bienes que en ella se señalan, pero que nada aporta respecto a la responsabilidad penal de los acusados.

    4- Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad de seriales N ° 9700-068-172, 06, de fecha 09-05-06, suscrita por el funcionario P.D.. Actuación que se valora a los fines de establecer que se practicó experticia a un conjunto de billetes o papel moneda, pero que nada arroja a cerca de la responsabilidad penal de los acusados.

    5 - Denuncia N° H-302-220, de fecha 08-05-2006, referente al robo del vehículo retenido en el presente procedimiento. Actuación que se valora a los fines de demostrar que fue efectuada una denuncia por el robo de un vehículo, pero que en modo alguno aporta elementos relativos a la responsabilidad de los acusados.

    6 - Denuncia N ° G-937-772, de fecha 20-12-2000, referente al robo del arma de fuego incautada en el presente procedimiento. Actuación que se valora a los fines de establecer que se interpuso denuncia por el robo de un arma de fuego, pero que nada aporta respecto a la responsabilidad penal de los acusados.

    Una vez culminada la recepción de las pruebas testimoniales, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La representación fiscal solicita la condenatoria de los acusados D.C.B.R., YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, Y O.M.P.O., por considerar que los elementos de convicción que sustentaron su acusación, así como las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, producían pleno convencimiento sobre la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los aludidos acusados.

    Ahora bien, la representación fiscal presenta acusación por los delitos de, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 Ordinal 5° que prevé la circunstancia agravante por el lugar donde se cometió el hecho; por el delito de OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 470 del mismo código que prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y de Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Al respecto, señalan los referidos dispositivos normativos, lo siguiente: Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentacion de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cal el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada por una persona media. No se considerara bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerara el grado de pureza de las mismas.” Por su parte, el ordinal 5º del artículo 46 de la preindicada Ley, establece: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido:

    5° En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.(…)”. Igualmente, el artículo 277 del Código Penal Vigente, preceptúa: “ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”. A su vez, el artículo 470 del mismo Código, prevé: “ART. 470.—El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

    Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

    En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

    Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.” y finalmente, el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, dispone: “Articulo 9. Aprovechamiento de vehículos proveniente de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotores proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde., o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que los hechos controvertidos y debatidos en el presente juicio, no encuentran la perfecta y exacta adecuación en los presupuestos fácticos de la norma transcrita supra, para determinar la responsabilidad penal de los acusados, ya que del acervo probatorio traído a los autos por la representación fiscal, no surgen los elementos necesarios, para concluir objetiva y racionalmente, que las personas señaladas como agentes de los delitos juzgados, son efectivamente responsables de los mismos, ya que las actuaciones recabadas por los funcionarios policiales de investigación, fueron hechas en abierta violación a las normas constitucionales y legales que rigen el proceso penal, pues como resulta acreditado en el presente caso, la orden de allanamiento que generó la visita domiciliaria donde fueron retenidos los acusados, se contraía a asegurar los objetos y personas que guardaran relación con la investigación que se seguía por el atraco a una entidad bancaria en el Estado Portuguesa, y no por los delitos a que se contrae la presente acusación, pero corresponsables como somos todos los ciudadanos en el mantenimiento de la paz social y obligados por ley a realizar todas diligencias que se encuentren a nuestro alcance para evitar la comisión de delitos, en el supuesto que durante la realización de una visita domiciliaria legalmente autorizada, aparezcan objetos y personas, hechos y circunstancias que puedan ser vinculados a la ejecución o comisión de un delito, los mismos deben ser asegurados e inmediatamente solicitarse al juez competente, la extensión de la orden ya librada o librar una nueva, que comprenda aquellas situaciones que en principio no fueron previstas, y en caso contrario, para el supuesto que exista riesgo manifiesto que los elementos de interés criminalístico puedan desaparecer o exista una imposibilidad material de obtener la correspondiente orden de allanamiento, los funcionarios que ejecuten la acción deben ser extremadamente cuidadosos al momento de asegurar tales elementos, haciéndose acompañar de los testigos que señala la ley, antes de proceder a realizar cualquier intervención, a los fines de garantizar la pulcritud y transparencia en las actuaciones que realizan. Pero en el caso de autos, no hubo la menor de la diligencia por parte de los funcionarios actuantes, ya que pudieron perfectamente obtener una nueva orden de allanamiento y se pudieron hacer acompañar por los testigos de ley, pero ni la orden en cuestión fue solicitada y las personas que aparecen como testigos de la referida visita domiciliaria, aseguran en sus declaraciones que ya los funcionarios policiales se encontraban en el inmueble objeto de allanamiento y que no presenciaron cuando encontraron el arma, droga, dinero, celulares y vehículo que señalan dichos funcionarios encontraron en dicho inmueble y, como clímax de las inconsistencias, las declaraciones rendidas por los aludidos funcionarios son abierta y escandalosamente contradictorias entre sí, ya que no coinciden en la hora en que fueron contactados los testigos de la visita, ni si llegaron juntos o no. Tampoco coinciden en el lugar en que se encontraban, ni en el número de personas que se hallaban dentro del inmueble, ni en el lugar en que fue retenido el vehículo, ni en el número de cartuchos que tenía el cargador del arma retenida, circunstancias estas, que adminiculadas al hecho cierto que no había una orden que autorizara a los funcionarios actuantes para ejecutar diligencias distintas a las que tuvieran relación con el atraco a una entidad bancaria en el Estado Portuguesa, obligan a este Juzgado a declarar, que los hechos por los cuales fue propuesta acusación contra los encausados de autos, no fueron racionalmente demostrados, lo que conlleva a este Juzgado a impregnarse de un alto y grave grado de duda razonable respecto a la responsabilidad penal de los acusados y lo fuerzan a aplicar, en beneficio de los acusados, el principio indubio pro reo y en consecuencia, declarar improcedente la acusación de especie. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Es en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE, por In dubio pro reo, a los acusados O.M.P.O., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.988.505, nacido en fecha 09/05/1986, en Barinas Estado Barinas, hijo de C.J.O. (V) y P.A.P. (V), soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, Asistente de operador de maquina, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Principal, avenida 02, Casa N° 21-75, al lado de la Bodega el Saman, Barinas Estado Barinas. D.C.B.R., venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.205.227, nacida en fecha 18/02/1985, en Barinas Estado Barinas, hija de M.d.C.R. (V) y J.A.B. (F), soltera, grado de instrucción primer año de bachillerato, estudiante, residenciada en el Barrio Las Mercedes, calle 02, Casa N° 28, al frente de una turbina de agua, Barinas Estado Barinas. YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.429.698, nacida en fecha 23/04/1984, en Barinas Estado Barinas, hija de M.E.V. (V) y J.T. (V), soltera, grado de instrucción primer año de bachillerato, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Mijagua, calle 03, Casa N° 02, frente al canal, Barinas Estado Barinas. Y K.Y.G., venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.786.987 (no porta), nacida en fecha 11/08/1985, en Barinas Estado Barinas, hija de R.G. (V), padre desconocido, soltera, grado de instrucción Bachiller, estudiante, residenciada en el Barrio Las Mercedes, calle 02, Casa N° 41, cerca de la Escuela 27 de Junio, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5° eiusdem, que prevé la circunstancia agravante del lugar y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 470 del mismo código que prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y de Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se libró boleta de Encarcelación. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión a objeto que interpongan el Recurso Correspondiente. Así se decide.

    Regístrese, Publíquese la presente decisión.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 374 del Código Penal. Cúmplase.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 04 (TEMPORAL)

    ABG. J.C. VALERA M

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.E.Q.S.

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