Decisión nº PJ0132011000078 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de mayo del año 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-00037

DEMANDANTE: RALIA MIGLEYDIS PERAZA CAMPOS

DEMANDADA: VALINCA CARABOBO, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales instaurado por la ciudadana RALIA MIGLEYDIS PERAZA CAMPOS, quien es titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.566.097, representada por los abogados D.R. y D.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.958 y 61.283, contra la sociedad mercantil “VALINCA CARABOBO, C.A” representada por el abogado M.B., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.902, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero del año 2011, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÒN DE LA PARTE ACTORA conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 31 de Enero del año 2011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.

Frente a la referida resolución judicial, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa de lo actuado a los folios 478 al 493, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 31 de Enero de 2011, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Consta al folio 230 del expediente documental traída por la parte demandada la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorgo valor probatorio, y de la misma se desprende que la actora recibió de la empresa VALINCA CARABOBO, C.A, la suma de bs. F. 10.810,12 por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales por la relación de trabajo que mantuvo con dicha empresa, en el cargo de COORDINADORA DE OPERACIONES, la cual se inicio el 02 de mayo del 2006 y concluyó el 02 de mayo del 2009, por finalización de contrato a tiempo determinado, e igualmente manifiesta que la empresa no tiene nada que deberle por concepto de Prestaciones Sociales y que constituye un finiquito total y definitivo que le imparte a dicha empresa, en consecuencia se tiene que la actora decidió poner fin a la relación de trabajo que la unió a la demandada, por lo que no le corresponde las indemnizaciones establecidas en el Art 125 LOT. Y ASÍ SE DECIDE.-

PREAVISO OMITIDO

Visto que no se acordó las indemnizaciones establecidas en el Art 125 LOT, en virtud de no haber quedado demostrado el supuesto despido injustificado alegado por la parte actora, pues resulta improcedente tal solicitud de preaviso omitido, en virtud que la actora al suscribir el finiquito que se mencionó anteriormente dejó de manera voluntaria a prestar su servicios a la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

POR PAGO DE COMISIONES

Alega la representación de la parte demandada que cancelaron diferencia de comisiones tal y como consta al folio 231 liquidación de Prestaciones Sociales como diferencia 25% a marzo 2009, por Bs. F. 8.085,59

EN CUANTO A LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Manifiesta la representación de la parte demandada que omitió incluir en el cálculo de las prestaciones sociales las comisiones que la actora devengaba en la empresa y que es cierto que las comisiones que devengaba la actora no fueron incluidas en el cálculo de las prestaciones sociales y ADMITE que la empresa demandada adeuda a la actora Bs. F. 22.535,00 por tal concepto de comisiones no incluidas en la base de cálculo de las Prestaciones Sociales.

En cuanto al FIDEICOMISO, consta a los autos mediante prueba de informe, aunado mediante prueba documental que la demandada cancelaba intereses sobre las prestaciones sociales de los años 2006-2007-2008.-

En consecuencia visto que la empresa admitió que le adeuda a la actora DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud que no calculó las mismas incluyendo en la base de cálculo las comisiones devengadas en los meses laborados por la misma, por lo que esta juzgadora pasa a calcular el salario que efectivamente devengó la actora incluyendo las comisiones que se dejaron constancia en la Inspección Judicial evacuada, para así calcular la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la demandante:

Por lo que le corresponde al actor lo siguiente

Salario comisones Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

may-06

jun-06

jul-06

ago-06

sep-06 512,32 17,08 45 2,13 7 0,33 19,54 5 97,72 97,72

oct-06 512,32 17,08 45 2,13 7 0,33 19,54 5 97,72 195,44

nov-06 512,32 17,08 45 2,13 7 0,33 19,54 5 97,72 293,16

dic-06 512,32 17,08 45 2,13 7 0,33 19,54 5 97,72 390,88

ene-07 512,32 17,08 45 2,13 7 0,33 19,54 5 97,72 488,60

feb-07 512,32 725,01 41,24 45 5,16 7 0,80 47,20 5 236,01 724,61

mar-07 512,32 2.308,42 94,02 45 11,75 7 1,83 107,61 5 538,03 1.262,64

abr-07 512,32 2.308,42 94,02 45 11,75 7 1,83 107,61 5 538,03 1.800,67

may-07 617,79 1.588,94 73,56 45 9,19 7 1,43 84,18 5 420,91 2.221,58

jun-07 617,79 1.055,09 55,76 45 6,97 8 1,24 63,97 7 447,81 2.669,39

jul-07 617,79 1.254,31 62,40 45 7,80 8 1,39 71,59 5 357,95 3.027,34

ago-07 617,79 1.449,68 68,92 45 8,61 8 1,53 79,06 5 395,31 3.422,65

sep-07 617,79 1.474,14 69,73 45 8,72 8 1,55 80,00 5 399,98 3.822,63

oct-07 617,79 1.088,72 56,88 45 7,11 8 1,26 65,26 5 326,29 4.148,93

nov-07 617,79 1.492,22 70,33 45 8,79 8 1,56 80,69 5 403,44 4.552,37

dic-07 617,79 1.071,30 56,30 45 7,04 8 1,25 64,59 5 322,96 4.875,33

ene-08 617,79 625,87 41,46 45 5,18 8 0,92 47,56 5 237,79 5.113,12

feb-08 617,79 1.078,21 56,53 45 7,07 8 1,26 64,86 5 324,28 5.437,40

mar-08 617,79 964,99 52,76 45 8 1,17 53,93 5 269,66 5.707,06

abr-08 617,79 967,54 52,84 45 6,61 8 1,17 60,62 5 303,12 6.010,18

may-08 1.059,23 1.915,80 99,17 45 12,40 8 2,20 113,77 5 568,84 6.579,02

jun-08 1.059,23 1.390,87 81,67 45 10,21 9 2,04 93,92 9 845,28 7.424,30

jul-08 1.059,23 1.708,76 92,27 45 11,53 9 2,31 106,11 5 530,53 7.954,83

ago-08 1.059,23 1.821,47 96,02 45 12,00 9 2,40 110,43 5 552,13 8.506,97

sep-08 1.059,23 1.611,42 89,02 45 11,13 9 2,23 102,37 5 511,87 9.018,84

oct-08 1.059,23 2.572,27 121,05 45 15,13 9 3,03 139,21 5 696,04 9.714,88

nov-08 1.059,23 2.910,96 132,34 45 16,54 9 3,31 152,19 5 760,95 10.475,83

dic-08 1.059,23 1.553,46 87,09 45 10,89 9 2,18 100,15 5 500,77 10.976,60

ene-09 1.059,23 1.762,45 94,06 45 11,76 9 2,35 108,16 5 540,82 11.517,42

feb-09 1.059,23 1.451,01 83,67 45 10,46 9 2,09 96,23 5 481,13 11.998,55

mar-09 1.059,23 2.116,93 105,87 45 13,23 9 2,65 121,75 5 608,76 12.607,31

abr-09 1.059,23 1.883,35 98,09 45 12,26 9 2,45 112,80 5 563,99 13.171,31

may-09 1.059,23 35,31 45 4,41 9 0,88 40,60 5 203,02 13.374,33

TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. F. 13.374,33

VACACIONES NO DISFRUTADAS

PERIODO 02-05-2008-02-05-2009,

17 días x Bs. F. 98,09: Bs. F. 1.667,53

BONO VACACIONAL

PERIODO 02-05-2008-02-05-2009,

UTILIDADES

01-01-2009 AL 02-05-2009

45 DÍAS / 12 MESES: 3,75 X 4 meses: 15 x Bs. F. 98,09: Bs. 1.471,35

RECALCULO VACACIONES 2007

15 DÍAS x Bs. F. 73,56: Bs. F. 1.103,40 - Bs. 573,80 (folio 243) pago efectuado por la empresa a la actora año 2007.

TOTAL Bs. F. 529,60

RECALCULO VACACIONES 2008

16 DÍAS x Bs. F. 99,17: Bs. F. 1.586,72 - Bs. 1.255,13 (folio 243) pago efectuado por la empresa a la actora año 2008.

TOTAL Bs. F. 331,59

RECALCULO UTILIDADES AÑO 2007

45 DÍAS x Bs. F. 56,30: Bs. F. 2.533,50 - Bs. 922,18 (folio 239) pago efectuado por la empresa a la actora año 2007.

TOTAL Bs. F. 1.611,32

RECALCULO UTILIDADES AÑO 2008

45 DÍAS x Bs. F. 87,09: Bs. F. 3.919,05 - Bs. 1.588,85 (folio 239) pago efectuado por la empresa a la actora año 2007.

TOTAL Bs. F. 2.330,20

En cuanto a las comisiones, CONSTA A LOS AUTOS AL FOLIO 231 LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES QUE la empresa cancelo dif 25% de comisiones por bs. 8.085,59, por lo que considera esta Juzgadora que no le adeuda pago alguno por diferencia de comisiones. Y ASÍ SE DECIDE.-

TOTAL A CANCELAR

ANTIGUEDAD Y DIAS ADICIONALES Bs. F. 13.374,33

VACACIONES NO DISFRUTADAS

Bs. F. 1.667,53

BONO VACACIONAL

Bs. F. 882,81

UTILIDADES Bs. F. 1.471,35

RECALCULO DE VACACIONES año 2007 Bs. F. 529,60

RECALCULO VACACIONES AÑO 2008 Bs. F. 331,59

RECALCULO DE UTILIDADES AÑO 2007 Bs. F. 1.611,32

RECALCULO DE UTILIDADES AÑO 2008 Bs. F. 2.330,20

Total Bs. F. 22.198,73

DEDUCCIÓN ( PAGO LIQUIDACIÓN) Bs. F. 10.810,12

TOTAL Bs. F. 11.388,61

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Parte actora - recurrente:

Apela de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y lo hace referido en tres puntos esenciales:

- UNO: que la Jueza A-quo, no le otorgó ningún valor, a la única testigo promovida por la empresa, ciudadana A.C., es decir, que evacuó la testigo, pero no indica el valor probatorio de la misma, ni que hechos quedaron demostrados con la testimonial, que en las consideraciones para decidir, no señaló que fue lo que quedó dilucidado o establecido.

- DOS: que en la sentencia se denota una incongruencia, por cuanto la misma Juez señala, que la empresa admite que existe una deuda, por concepto de comisiones, que asciende a la suma de Bs. 22.535,00 más sin embargo cuando procede a los cálculos o cantidades de los montos a cancelar a la trabajadora, omite incluir esta deuda de Bs. 22.535,00.

- Que ha quedado demostrado, específicamente en la audiencia de juicio que la trabajadora devengaba comisiones por que así quedó establecido tanto en la deposición del testigo, como por la confesión espontánea efectuada por los representantes de la empresa, que en la misma audiencia se solicitó, respecto a aquellos meses donde no aparecía reflejado los montos de las comisiones en la inspección que a tal efecto se practicó, se designara un experto para que analizara la contabilidad de la empresa y determinara a cuanto ascendía el monto de las comisiones para los meses omitidos, quedando en estos términos los motivos y razones de la presente apelación.

- Consideró que no quedó establecido en la sentencia respecto al monto de Bs. 22.535, que fue por porcentaje por comisiones y no por diferencia de prestaciones sociales.

- TERCERO: que no quedó demostrado que el despido, no fuera despido injustificado.

Parte accionada:

Alega la representación judicial de la parte demandada:

- Que los conceptos reclamados por indemnización, prestación del eventual despido injustificado y que considera que la prueba de finiquito que corre al folio 230 del expediente y que la contraparte admite y conviene en que en ningún momento hubo despido injustificado, máxime que dicha prueba es la manifestación de haber aceptado la finalización de la relación de trabajo y de haber recibido a su entera satisfacción, sus prestaciones sociales.

- Que aunado a eso la actora admite y conviene en que no hubo un despido, de lo cual queda corroborado que no puede proceder un eventual preaviso omitido, dado que esa es una institución creada precisamente para proteger tanto al trabajador como al empleador de una eventual terminación abrupta de la relación.

- Ratifica lo alegado en su contestación, que efectivamente VALINCA CARABOBO, C.A. al momento de efectuar la liquidación de la trabajadora omitió incluir como base de cálculo para el pago de la antigüedad y los conceptos que aparecen reflejados, las comisiones que devengaba en la empresa y que inclusive ella como Coordinadora de Operaciones se encargaba de determinar esas comisiones que estribaban entre el 0,75% y el 1%, nunca el 25%.

- Que esas comisiones están perfectamente reflejadas en la inspección judicial que a tal efecto efectuó el Tribunal y que concuerdan perfectamente con los comprobantes bancarios que se anexan al expediente.

- Que hicieron un recalculo de las prestaciones sociales y de la incidencia en esas comisiones y que cada uno de esos conceptos en su conjunto arrojan la cantidad aproximada de Bs. 22.000, oo, cantidad que reconocieron adeudan (sobre el monto que ya habían liquidado).

- Que en la contestación de la demanda, VALINCA CARABOBO, C.A. estableció los conceptos que se deben en adición a los conceptos que en su oportunidad recibió.

- Que la demanda tiene su origen en la eventual aspiración que tenia la ciudadana RALIA PERAZA de que todos los conceptos que aparecían como abonos en la cuenta nómina que se le abrió, ella las consideró como salario; y que esa estructura salarial vino de un falso concepto.

- Que evidentemente, en esa cuenta corriente estaban reflejados los abonos que como salario básico y comisiones que efectúa la empresa, en adición allí aparecían abonos que ella a titulo personal o a través de otra persona podía efectuar en esa cuenta.

- Que su representada demostró fehacientemente en el lapso probatorio, los salarios que esa trabajadora devengó durante la relación laboral, conformado por un salario variable, producto de un pago de salario básico más las comisiones que por venta de servicios efectuaba la compañía.

- Que de lo dicho y lo demostrado en juicio el salario de la trabajadora y la diferencia que admiten y que convienen, están dispuestos a cancelar.

- Que asumen en adición a la suma que han cancelado, que deben la cantidad de Bs. 22.000, oo.

- Que la testigo quedó conteste en que el salario de la trabajadora estaba conformado: por las comisiones de 0,75% y 1%, nunca de un 25% de su salario básico.

- Considera que es un error material en la sentencia, que debe ser proyectada únicamente al nivel de las comisiones y que estableció que se debe pagar una diferencia por prestaciones sociales (folio 483).

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Aduce la actora en la demanda:

Que prestó servicios como COORDINADORA DE OPERACIONES para la accionada desde el día 02 de mayo del 2006 hasta el día 02 de mayo del 2009 en el horario de 7.30 a.m a 5:00 p.m .

Que en fecha 02 de mayo de 2009 fue despedida injustificadamente, manifestando que se le obligó a firmar, cancelándole la accionada la cantidad de Bs. F 10.810,12 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Que su salario estaba conformado por: 1) sueldo mensual, 2) bono, 3) bono especial, 4) el uno por ciento (1%) de comisión de ventas, 5) la alícuota de bono vacacional y 6) la alícuota de bono de fin de año.

Que le cancelaron las siguientes cantidades, por:

  1. Utilidades del año 2007, la cantidad de Bs. 1.492,22

  2. Utilidades del año 2008, la cantidad de Bs. 1.588,85

  3. Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 10.436,00

  4. Vacaciones periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 888,03

  5. Vacaciones período 2007-2008, la cantidad de Bs. 1.065,63

Y que todo ello suma la cantidad de Bs.15.470, 73

OBJETO DE PRETENSIÓN.

RECLAMA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES LO SIGUIENTE:

- Por antigüedad (Art. 108 LOT) la cantidad de Bs.F. 18.092,33.

- Por días adicionales la cantidad de Bs. F. 1.026,00.

- Por Fideicomiso, la cantidad de Bs. F. Bs. 4.865,50.

- Por vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. F. 2.199,69.

- Por bono vacacional, la cantidad de Bs. F. 1.164,54.

- Por utilidades, la cantidad de Bs. 1.946,15.

- Por preaviso omitido, la cantidad de Bs. F. 1.059,23.

- Por indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 13.428,60.

- Por indemnización sustitutiva (Art. 125 LOT), la cantidad de Bs. F. 8.952,40.

- Por dias de descanso (vacaciones), la cantidad de Bs. F. 776,36.

- Por recalculo de vacaciones del año 2007, la cantidad de Bs. F. 2.422,00.

- Por recalculo de vacaciones del año 2009, la cantidad de Bs. F. 4.488,90.

- Por recalculo de utilidades del año 2007, la cantidad de Bs. F. 2.652,86.

- Por recalculo de utilidades del año 2008, la cantidad de Bs. F. 4.686,78.

- Por diferencia de comisiones, la cantidad de Bs. F. 9.941,36

- Y que todo ello suma un total de Bs. 80.901,17

Solicitó la indexación monetaria y el pago de honorarios profesionales causados en el presente juicio.

DE LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA. Folios 298 al 304.

Hechos alegados:

- Que es improcedente el pago de las indemnizaciones que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la LOT.

- Que es improcedente el pago por concepto de preaviso omitido, art. 104 LOT.

- Que es improcedente el pago por concepto de diferencia de comisiones de ventas del 25%.

- Que es improcedente el pago de los montos demandados.

- Que el salario devengado por la accionante durante la prestación de su servicio estaba conformado real y efectivamente por salario básico, un bono especial de Bs. 200, 00, el cual canceló desde el 02/12/2006 hasta el 02/04/2099.

Hechos negados

- El despido injustificado de la ciudadana RALIA MIGLEYDIS PERAZA CAMPOS por cuanto a su decir la actora convino con la empresa en dar por concluida la prestación de su servicio, el día 02/05/2099.

- Los distintos salarios que alega la actora fueron percibidos.

- Que se le adeude diferencia alguna por : Antigüedad, días adicionales, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso omitido, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva, días de descanso, vacaciones, recalculo de vacaciones del año 2007, recalculo de vacaciones año 2008 y la diferencia de comisiones en razón de haberlos cancelados en la oportunidad en que dio por concluida la relación laboral.

Hechos admitidos:

- En el escrito de contestación a la demanda, al vuelto del folio 301, admitió:

- La parte accionada señala que omitió incluir en la base de cálculo para el pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) y demás beneficios, las comisiones que de común acuerdo entre las partes se fijó en el Uno por ciento (1%) durante el periodo comprendido entre febrero 2007 y diciembre 2007 y el Cero Setenta y Cinco por ciento (0,75%) entre enero de 2008 a abril de 2008 a marzo 2009 y un cero veinticinco por ciento (0,25%) a cancelar al término de la relación laboral, resultando una diferencia única a favor de la accionante de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. F. 22.536,36).

- Que las comisiones devengadas por la accionante se calculaban con fundamento a los servicios mensuales efectuados por la empresa y no sobre las ventas, tal como lo admite la parte accionante en el libelo de la demanda.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en esta instancia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a la verificación del salario y por consiguiente la procedencia e improcedencia de la diferencia del pago sobre prestaciones sociales, y demás beneficios laborales demandados, tales como, vacaciones, utilidades, antigüedad, días adicionales de antigüedad, por estimar la actora que el pago de dichos conceptos no se hizo en consideración a las comisiones por tanto alega existe contradicción en la sentencia.

A efectos de establecer la procedencia o improcedencia de la reclamación planteada, corresponde a esta alzada revisar los medios probatorios promovidos por las partes.

Surgieron como hechos no controvertidos en alzada, la relación de trabajo; la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral; el cargo o labor desempeñada por la actora, el tiempo de servicio, y los porcentajes por comisiones.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R. BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, ARMANDO RON ALÍ, contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte un punto importante en cuanto a la contestación, y es lo siguiente;

Exige que la contestación a la demanda se realice de forma clara y determinada;

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados en la demanda de los cuales, al contestarla, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Que se indique, los hechos que se admiten y cuales se rechazan

Surgiendo en consecuencia para la demandada la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Articulo 72 eiusdem: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en aquellos casos en que se admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, tendrá la obligación de probar sus alegaciones. (Presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral,

En consecuencia

Corresponderá a la accionada probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es que no existe diferencia por comisiones a deber a la actora en virtud de haberlas cancelado, por consiguiente que no existe diferencia de salario;

Que la diferencia a deber por los conceptos demandados a favor de la actora es la cantidad de Bs. 22.198,73, en virtud de así haberlo reconocido en la contestación de la demanda vuelto al folio 301.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Finiquito, en original, numerado “1” de fecha 27 de mayo del 2008, inserto al folio 30, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, por cuanto no fue desconocida la firma, ni impugnado. Demostrativos de que el actor recibió la cantidad de Bs. 10.810,12, por prestaciones sociales entre otros los conceptos pagados, se evidencia la cantidad de comisiones por un monto de Bs.8.085, 59, por diferencia del 25%.

De la Liquidación de Prestaciones Sociales en original numerado “2”, de fecha 06 de mayo de 2009, inserto al folio 231. De donde se desprende, que la actora recibió la cantidad de Bs. 10.810,12, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. El Tribunal estima la prueba y la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Copia de cheque y original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, numerado “3” de fecha 13/05/2009, folio 232, por la cantidad de Bs.f.10.810. El Tribunal estima la prueba, por cuanto de ella se desprende que la demandante lo recibió por concepto de pago de Prestaciones Sociales. La valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Copia de Anticipo de Prestaciones Sociales y utilidades 2006, numerada “4”, folio 233, por el monto de Bs. 539.096,83. Esta alzada estima la prueba, por cuanto de ella se desprende que la demandante recibió dichos montos por los referidos conceptos. El Tribunal estima la prueba y la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Original de Recibo de pago de Anticipo de Prestaciones Sociales, numerado “5”, folio 234, por el monto de Bs. 239.085, oo correspondiente al anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 30/11/ 2006. El Tribunal la valora por cuanto de ella se desprende que la actora recibió dichos montos y por los referidos conceptos. El Tribunal estima la prueba y la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Original de Recibo de pago de INTERESES sobre Prestaciones Sociales, numerado “6”, folio 235, calculados a la fecha 31-10-2006, por la cantidad de Bs. 2.649,86. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto de ella se desprende que la actora recibió dichos montos por el referido concepto. El Tribunal estima la prueba y la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Original Recibo de liquidación de utilidades 2006, numerado “7”, folio 236, por la cantidad de Bs. 297.361,97 correspondientes al pago de utilidades 2006. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto de ella se desprende que la actora recibió dichos montos por el referido concepto. El Tribunal estima la prueba y la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Copia a carbón de Anticipo de Prestaciones Sociales y utilidades año 2007, numerada “8”, folio 237, por la cantidad de Bs. 1.761.849,64. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto de ella se desprende que la actora recibió el monto por el referido concepto. El Tribunal estima la prueba y la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Recibo de pago de Anticipo de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2007, numerada “9”, folio 238. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, el cual es demostrativo del pago de Bs. 769.853,70, por tal concepto.

Recibo de liquidación de utilidades correspondientes al año 2007, numerada “10”, folio 239. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, el cual es demostrativo del pago de Bs.f. 971.574,08, por dicho concepto.

Recibo de pago de INTERESES sobre Prestaciones Sociales al 31-10-2007, numerada “11”, folio 240. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, el cual es demostrativo del pago de Bs.f. 239.085, 00, por dicho concepto. Anticipo de Prestaciones Sociales y utilidades 2008, numerada “12”, folio 241. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, el cual es demostrativo del pago de Bs.f.3.496, 91.

Recibo de pago de Anticipo de Prestaciones Sociales año 2008, numerada “13”, folio 242. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, el cual es demostrativo del pago de Bs.f.1.699, 36. Recibo de pago de vacaciones año 2007, numerada “14”.folio 243. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, el cual es demostrativo del pago de Bs.f.546.201, 03.

Copia a carbón de comprobante de Cheque por concepto de vacaciones año 2008, numerada “15”. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, el cual es demostrativo del pago de Bs.f.546.201, 03, por tal concepto.

Recibo de liquidación de vacaciones 2008, numerada “16”, folio 245. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, el cual es demostrativo del pago de Bs.f.1.242, 52, por dicha asignación.

Copia a carbón de comprobante de Cheque por concepto de vacaciones 2008, numerada “17”, folio 246. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, el cual es demostrativo del pago de Bs.f.1.242, 52, por dicha asignación. Del Recibo de liquidación de utilidades 2008, numerada “18”, folio 247. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, el cual es demostrativo del pago de Bs.f.1.588,85, total 45 días.

Recibo de pago de INTERESES sobre Prestaciones Sociales al 31-10-2008, numerada “19”, folio 248. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, el cual evidencia del pago de Bs.f. 216,65. Del Memorandum de fecha 09-02-2009, numerado “20”, al folio 249, en el cual la accionante participaba al patrón el disfrute de sus vacaciones vencidas correspondientes al período 2007-2008 desde el 13-02-2009 con reintegro el 25-02-2009. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, toda vez que no fue desconocida la firma, por tanto se tiene como suscrita por la actora. Relación de nóminas detalladas, marcada “B” y “C”, correspondientes a los años 2.007 y 2.008, folios 250 al 296.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Ciudadanos R.C., M.C., el Tribunal no ha lugar a la valoración de los referidos ciudadanos como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.

De la testimonial de la ciudadana A.C.; este Tribunal se pronuncia en las consideraciones por ser parte de lo apelado.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Corre inserta a los folios 441 al 446 del expediente, acta de inspección promovida por la parte demandada y suscrita por las partes, en la cual se dejó constancia de la existencia de las nominas de pago y de los trabajadores desde el año 2007 hasta el año 2008, apreciándose lo siguiente: recibos de pago: del 01-01-2007 31/12/2007; recibos de pago del 16/01/2008 al 31/12/2008 y del 01/01/2009 al 15-04-2009, así mismo las COMISIONES del 28-02-2007, 09-04-2007, 27-04-2007, 31-05-2007, 30-06-2007, 31-08-2007, 31-07-2007. 30-09-2007, 30-10-2007, 30-11-2007, 30-12-2007, 30-01-2008, 29-02-2008, 28-03-2008, 30-04-2008, 30-05-2008, 02-07-2008, 31-07-2008, 01-09-2008, 30-09-2008, 31-10-2008, 30-12-2008, 28-11-2008, 27-01-2009, 27-02-2009, 31-03-2009, 30-04-2009; este Tribunal le otorga valor probatorio en razón de no observarse contra ella ninguna objeción que la hiciera desestimar por tanto se estima conforme a la regla de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal cual lo estimó al Juez A-quo-

PRUEBA DE INFORME

1.) Al Banco Mercantil. Consta al folio 352 y 353, del 359 al 406 y del 408 al 437 las comunicaciones contentivas de la siguiente información: Que la cuenta corriente aperturada en fecha 21-08-2006 pertenece a la ciudadana RALIA PERAZA, anexaron estados de cuenta, desde el 21-08-2006 hasta el 31-08-2009, observándose anexos abonos a cuenta nomina ordenados por la demandada.

De la testigo: apela de la valoración de la testigo en razón de que a su entender la juez, si bien analiza la testifical, no emitió pronunciamiento acerca de su valoración, lo cual se corresponde con el vicio de silencio de prueba.

En reiteradas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que para que proceda tal vicio es necesario que se cumplan los siguientes supuestos:

Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de la sociedad de comercio MULTIDISTRIBUCIONES SIGLO XXI, C.A. contra el ciudadano J.C. VILLARREAL.

a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación

.

En el caso de marras se evidencia del texto de la sentencia recurrida que la Juez considera los dichos de la testigo, más sin embargo omite un pronunciamiento que sirva de fundamento o de valoración alguna, lo que evidentemente revela el vicio denunciado, por lo que para este Tribunal, es forzoso declarar procedente el referido vicio, en consecuencia de seguida se pronuncia sobre la valoración de la testigo A.C., dando merito probatorio a sus deposiciones apreciando en relación a las comisiones que estaban representadas por los siguientes porcentajes: del 0,75 al 1%, y que empezó con 0,75 y luego al 1%, 25 %, por lo que para quien decide los dichos de la testigo se tienen por cierto, amen de no ser los porcentajes objeto de la apelación.

En relación a las comisiones denunció el actor el vicio de incongruencia por lo que adujo que en la sentencia se denota una incongruencia, por cuanto la misma Juez señala, que la empresa admite que existe una deuda, por concepto de comisiones, que asciende a la suma de Bs. 22.536, 36, más sin embargo cuando procede a los cálculos o cantidades de los montos a cancelar a la trabajadora, omite incluir esta deuda de Bs. 22.536,36.

Del contenido de la sentencia recurrida no se observó la existencia del mencionado vicio al constatarse al folio 491 que la juez claramente deja asentado que en cuanto a las comisiones, que quedó probado al folio 231, numeral “2”, que la demandada canceló la diferencia por comisiones del 25%, documental que efectivamente así lo demuestra, así mismo se aprecia de la inspección judicial analizada, aunado al hecho de no haber sido punto de apelación el cual quedó resuelto por la Juez A-quo.

Por otra parte se aprecia del folio 489 de la sentencia, que la Juez al calcular los salarios ordena el computo de una diferencia por los conceptos reclamados en razón de haber constatado que en dichas asignaciones demandadas y liquidadadas no fue tomado el concepto de comisiones por lo que condenó una diferencia por prestaciones sociales con base a los elementos probatorios previamente valorados, que este Tribunal verificó Inspección judicial, en tal virtud resulta improcedente el vicio delatado, comprobándose de las pruebas de autos que existe una diferencia a favor de la actora de Bs. 22. 198,73.

Respecto de la práctica de la experticia solicitada por la parte actora, a los fines de que se procediera a la verificación y cálculo de los porcentajes por comisión percibidos en vigencia de la relación de trabajo y que no constaban en su decir, todos en autos; respecto a aquellos meses donde no aparecía reflejado los montos de las comisiones en la inspección que a tal efecto se practicó, se designara un experto para que analizara la contabilidad de la empresa y determinara a cuanto ascendía el monto de las comisiones para los meses omitidos; al respecto este Juzgador considera que al verificarse a través de la inspección todos los recibos de pagos percibidos por la accionante en vigencia de la relación de trabajo, se constató en que meses efectivamente percibió el porcentaje y en que meses no los percibió por no haberlos generado, por lo que no ha lugar a la designación de experto para que verifique dicho hecho en la contabilidad de la empresa, al haberse subsumido y verificado el mismo con la Inspección Judicial, y así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal dado que quedó demostrado que la accionada quedó a deber una diferencia a favor del actor de la incidencia de las comisiones sobre los conceptos derivados de la prestación del servicio y no el monto líquido por concepto de comisión propiamente dicho, se reproducen los conceptos condenados en Primera Instancia por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS POR LO QUE SE ORDENA SU PAGO, (Bsf. 22.198, 73), en los siguientes términos:

Antigüedad:

Salario comisones Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

may-06

jun-06

jul-06

ago-06

sep-06 512,32 17,08 45 2,13 7 0,33 19,54 5 97,72 97,72

oct-06 512,32 17,08 45 2,13 7 0,33 19,54 5 97,72 195,44

nov-06 512,32 17,08 45 2,13 7 0,33 19,54 5 97,72 293,16

dic-06 512,32 17,08 45 2,13 7 0,33 19,54 5 97,72 390,88

ene-07 512,32 17,08 45 2,13 7 0,33 19,54 5 97,72 488,60

feb-07 512,32 725,01 41,24 45 5,16 7 0,80 47,20 5 236,01 724,61

mar-07 512,32 2.308,42 94,02 45 11,75 7 1,83 107,61 5 538,03 1.262,64

abr-07 512,32 2.308,42 94,02 45 11,75 7 1,83 107,61 5 538,03 1.800,67

may-07 617,79 1.588,94 73,56 45 9,19 7 1,43 84,18 5 420,91 2.221,58

jun-07 617,79 1.055,09 55,76 45 6,97 8 1,24 63,97 7 447,81 2.669,39

jul-07 617,79 1.254,31 62,40 45 7,80 8 1,39 71,59 5 357,95 3.027,34

ago-07 617,79 1.449,68 68,92 45 8,61 8 1,53 79,06 5 395,31 3.422,65

sep-07 617,79 1.474,14 69,73 45 8,72 8 1,55 80,00 5 399,98 3.822,63

oct-07 617,79 1.088,72 56,88 45 7,11 8 1,26 65,26 5 326,29 4.148,93

nov-07 617,79 1.492,22 70,33 45 8,79 8 1,56 80,69 5 403,44 4.552,37

dic-07 617,79 1.071,30 56,30 45 7,04 8 1,25 64,59 5 322,96 4.875,33

ene-08 617,79 625,87 41,46 45 5,18 8 0,92 47,56 5 237,79 5.113,12

feb-08 617,79 1.078,21 56,53 45 7,07 8 1,26 64,86 5 324,28 5.437,40

mar-08 617,79 964,99 52,76 45 8 1,17 53,93 5 269,66 5.707,06

abr-08 617,79 967,54 52,84 45 6,61 8 1,17 60,62 5 303,12 6.010,18

may-08 1.059,23 1.915,80 99,17 45 12,40 8 2,20 113,77 5 568,84 6.579,02

jun-08 1.059,23 1.390,87 81,67 45 10,21 9 2,04 93,92 9 845,28 7.424,30

jul-08 1.059,23 1.708,76 92,27 45 11,53 9 2,31 106,11 5 530,53 7.954,83

ago-08 1.059,23 1.821,47 96,02 45 12,00 9 2,40 110,43 5 552,13 8.506,97

sep-08 1.059,23 1.611,42 89,02 45 11,13 9 2,23 102,37 5 511,87 9.018,84

oct-08 1.059,23 2.572,27 121,05 45 15,13 9 3,03 139,21 5 696,04 9.714,88

nov-08 1.059,23 2.910,96 132,34 45 16,54 9 3,31 152,19 5 760,95 10.475,83

dic-08 1.059,23 1.553,46 87,09 45 10,89 9 2,18 100,15 5 500,77 10.976,60

ene-09 1.059,23 1.762,45 94,06 45 11,76 9 2,35 108,16 5 540,82 11.517,42

feb-09 1.059,23 1.451,01 83,67 45 10,46 9 2,09 96,23 5 481,13 11.998,55

mar-09 1.059,23 2.116,93 105,87 45 13,23 9 2,65 121,75 5 608,76 12.607,31

abr-09 1.059,23 1.883,35 98,09 45 12,26 9 2,45 112,80 5 563,99 13.171,31

may-09 1.059,23 35,31 45 4,41 9 0,88 40,60 5 203,02 13.374,33

TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. F. 13.374,33

VACACIONES NO DISFRUTADAS:

PERIODO 02-05-2008-02-05-2009,

17 días x Bs. F. 98,09: Bs. F. 1.667,53

BONO VACACIONAL:

PERIODO 02-05-2008-02-05-2009,

09 días x Bs. F. 98,09: Bs. F. 882,81

UTILIDADES

01-01-2009 AL 02-05-2009:

45 DÍAS / 12 MESES: 3,75 X 4 meses: 15 x Bs. F. 98,09: Bs. 1.471,35

RECALCULO VACACIONES 2007:

15 DÍAS x Bs. F. 73,56: Bs. F. 1.103,40 - Bs. 573,80 ( folio 243) pago efectuado por la empresa a la actora año 2007.

TOTAL Bs. F. 529,60

RECALCULO VACACIONES 2008:

16 DÍAS x Bs. F. 99,17: Bs. F. 1.586,72 - Bs. 1.255,13 (folio 243) pago efectuado por la empresa a la actora año 2008.

TOTAL Bs. F. 331,59

RECALCULO UTILIDADES AÑO 2007:

45 DÍAS x Bs. F. 56,30: Bs. F. 2.533,50 - Bs. 922,18 (folio 239) pago efectuado por la empresa a la actora año 2007.

TOTAL Bs. F. 1.611,32

RECALCULO UTILIDADES AÑO 2008:

45 DÍAS x Bs. F. 87,09: Bs. F. 3.919,05 - Bs. 1.588,85 (folio 239) pago efectuado por la empresa a la actora año 2007.

TOTAL Bs. F. 2.330,20.

Corolario de lo expuesto, se condena a la parte demandada a la cancelación de la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS POR LO QUE SE ORDENA SU PAGO, (Bsf. 22.198, 73).

Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad a partir del cuarto mes, generada desde el 02 de septiembre de 2006 hasta el 02/05/2009, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, 02 de mayo de 2009 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se ordena el cálculo de los intereses moratorios de los montos condenados desde la terminación de la relación laboral 02 de mayo de 2009 hasta la fecha de cumplimiento de la Sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación de los restantes conceptos condenados desde la notificación de la demanda 24 de noviembre 2019 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Paro tribunalicios

Experticia complementaria que se ordena en aplicación del

criterio vigente para la oportunidad de la interposición de la

demanda.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 31 de enero del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana RALIA MIGLEYDIS PERAZA CAMPOS, contra la sociedad de comercio “VALINCA CARABOBO, C.A

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M. SULBARÁN.

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:48. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2011-00037

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