Decisión nº 772-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Prohibicion De Enejenar Y Gravar

DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 1U-8672-09.

Sent. Interlocutoria N° 772-09.

CLMG/cffr

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

EXP. N° 1U-8672-09.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.-

DEMANDANTE: RALY A.V.N., venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.083.973.-

DEMANDANDOS(AS): W.A.A.L., YANELYS R.A.L., N.L.A.A., N.J.A.A., NORALIS DEL VALLE ATENCIO MORLES, YOMARIS J.A.V., L.A.A.V., venezolanas(os), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 7.870.913, 7.960.505, 7.872.134, 10.084.319, 11.891.998, 14.902.549, 15.809.955 y *****************, representado por su progenitora T.L.L..-

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentado por la ciudadana RALY A.V.N., venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.083.973, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: W.A.A.L., YANELYS R.A.L., N.L.A.A., N.J.A.A., NORALIS DEL VALLE ATENCIO MORLES, YOMARIS J.A.V., L.A.A.V., venezolanas(os), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 7.870.913, 7.960.505, 7.872.134, 10.084.319, 11.891.998, 14.902.549, 15.809.955 y *****************, representado por su progenitora T.L.L..-

En fecha 03 de junio de 2009, solicita medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre:

  1. - El inmueble debidamente registrado en fecha 23 de abril de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 02, segundo trimestre del año 2007.-

  2. - El inmueble debidamente registrado en fecha 14 de mayo de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo 06, segundo trimestre del año 2007.-

  3. - El inmueble debidamente registrado en fecha 22 de marzo de 1995, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 09, primer trimestre del año 1995.-

  4. - El inmueble debidamente registrado en fecha 21 de julio de 2000, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 03, tercer trimestre del año 2000.-

  5. - El inmueble debidamente registrado en fecha 28 de mayo de 1984, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 59, protocolo primero, tomo 06.

  6. - El inmueble debidamente registrado en fecha 28 de mayo de 1984, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo 06.

  7. - El inmueble debidamente registrado en fecha 28 de diciembre de 1984, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 01 adicional.-

  8. - El inmueble debidamente registrado en fecha 12 de septiembre de 1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre del año 1985.-

  9. - El inmueble debidamente registrado en fecha 28 de diciembre de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas, actualmente Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nº 8, folios 39 al 44, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre del año 1990.-

En fecha 18 de junio de 2009 el apoderado judicial de la accionante solicitó mediante diligencia, se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Z.D.d.R., Coordinación de Sucesiones con la finalidad de exhortarle que se abstenga de tramitar solvencia alguna del expediente sucesoral Nº 519-09 de la sucesión Atencio Rincón, Rif.: J-29686962-06 de fecha 15 de mayo de 2009.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en la solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO la parte demandante ha solicitado Medidas Precautelativas, específicamente las de prohibición de enajenar y gravar, para garantizar las resultas de la presente acción mero declarativa que ante esta instancia ha incoado.

Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En el caso bajo examen, es preciso resaltar lo que prevé el artículo 77 de la Carta Magna referente a las uniones estables de hecho:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.(Subrayado de este Tribunal)

A este respecto, cabe destacar que la unión estable es el género, el concubinato es una de sus especies, como se desprende del mencionado articulado, así como el de diversas leyes; el concubinato es un concepto jurídico que debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros (solteros, viudos o divorciados), es decir, que no tienen impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, igualmente se requiere la permanencia de la vida en común, lo que viene a ser una cuestión fáctica que requiere calificación y declaración judicial .Así se Declara.

Ahora bien, en esta oportunidad no corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento alguno respecto al fondo sino que debe constatar si es procedente o no, a su criterio jurídicamente fundamentado, el decreto de medidas preventivas como las solicitadas, por esto conviene determinar que se configuren los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto signifique un adelanto de la decisión, a saber son: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS. Así se Declara.

Varias leyes del país reconocen a los concubinos, derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, lo que ha significado para la jurisprudencia patria “un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes”.

El Apoderado Judicial de la ciudadana RALY A.V.N., ratificó todas y cada una de las pruebas aportadas y consignadas con su libelo de la demanda, conformadas por documentos públicos y privados, de igual manera manifestó el temor de que quede ilusoria la pretensión de su representada, fundamentándose en la copia simple del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, ya que en el mismo no figura ella coheredera en su condición de concubina, sino únicamente: W.A.A.L., YANELYS R.A.L., N.L.A.A., N.J.A.A., NORALIS DEL VALLE ATENCIO MORLES, L.A.A.V., LUIS SEGUNDO ATENCIO VARGAS, LUISARELIS ATENCIO VARGAS y *****************.

De igual forma, quien aquí decide, en atención a la diligencia de fecha 18 de junio de 2009, cuyo contenido fue señalado ut supra, ordena oficiar en la forma solicitada al referido órgano de administración tributaria, de conformidad con la potestad que la ley adjetiva en su artículo 588 parágrafo primero le confiere para decretar medidas de otra naturaleza, el cual señala a la letra:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Tomando en cuenta lo planteado anteriormente, este Juzgador considera llenos los extremos de ley para decretar las medidas preventivas solicitadas, con lo cual se aplica una tutela jurídica efectiva a la actora sin perjudicar a los demás coherederos. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PROCEDENTE:

A.- Las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, sobre:

  1. - El inmueble debidamente registrado en fecha 23 de abril de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 02, segundo trimestre del año 2007.-

  2. - El inmueble debidamente registrado en fecha 14 de mayo de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo 06, segundo trimestre del año 2007.-

  3. - El inmueble debidamente registrado en fecha 22 de marzo de 1995, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 09, primer trimestre del año 1995.-

  4. - El inmueble debidamente registrado en fecha 21 de julio de 2000, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 03, tercer trimestre del año 2000.-

  5. - El inmueble debidamente registrado en fecha 28 de mayo de 1984, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 59, protocolo primero, tomo 06.

  6. - El inmueble debidamente registrado en fecha 28 de mayo de 1984, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo 06.

  7. - El inmueble debidamente registrado en fecha 28 de diciembre de 1984, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 01 adicional.-

  8. - El inmueble debidamente registrado en fecha 12 de septiembre de 1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre del año 1985.-

  9. - El inmueble debidamente registrado en fecha 28 de diciembre de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas, actualmente Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nº 8, folios 39 al 44, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre del año 1990.-

    B.- La medida innominada, en base al petitum de la actora de fecha 18 de junio de 2009, en consecuencia se Ordena oficiar al:

  10. -Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Z.D.d.R., Coordinación de Sucesiones con la finalidad de exhortarle que se abstenga de tramitar solvencia alguna del expediente sucesoral Nº 519-09 de la sucesión Atencio Rincón, Rif.: J-29686962-06 de fecha 15 de mayo de 2009.

    Para participar respecto a las medidas preventivas decretadas se ordena oficiar a los Órganos respectivos bajo los Nrs.1340-09 al 1343-09.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los 18 de junio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 PROVISORIO

    ABG. C.L.M.G.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. Y.C.M..

    En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 772-09 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. Y.C.M..

    CLMG/cffr

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