Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000754

ASUNTO: RP11-P-2012-000754

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. J.A.F.

FISCAL PRIMERO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. G.B.

ABG. M.M.

IMPUTADO: J.V.R.A.

HEXE E.F.H.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

ROBO AGRAVADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra de los imputados J.V.R.A. y HEXE E.F.H., oído lo solicitado por los Defensores Privados, así como lo expuesto por los imputados; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 477 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; Privación Arbitraria De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 25/02/2012. Asímismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores y participes del delito cometido, así como de las acta que conforman la presente causa a saber: al folio 06, cursa acta policial de fecha 25/02/2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia que siendo las 10:50 de la noche se encontraba en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, en compañía de otros funcionarios, a bordo de tres unidades motorizadas, cuando recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia, notificándoles que estuviesen atentos, ya había un vehiculo chevrolet, modelo corsa, dos puertas, color gris, placas LAB88D, con el capo negro, en el cual habían varios sujetos armados, los cuales a parecer habían efectuado un robo en el sector de Bello Monte, de inmediato comenzaron el patrullaje en los diferente sectores de la ciudad y cuando se desplazaban por la avenida perimetral R.G., específicamente a la altura de la C.A., lograron avistar un vehiculo con las características antes señaladas, que se encontraba chocado en la parte delantera, al acercarse al lugar, varias personas que se encontraban cerca del mismo, les indicaron que ese vehiculo había impactado con otro que estaba estacionado y que de su interior se habían bajado tres ciudadanos armados y que habían salido corriendo hacia el sector de Tío Pedro, de igual manera les indicaron que en el interior del automóvil se encontraba un ciudadano amarrado y con la cabeza tapada y que los bomberos lo habían trasladado hasta el hospital dieron. Dejaron una comisión en el sitio para que se encargara del traslado del vehiculo hasta la zona del comando indicada por lo ciudadanos que se encontraban en el lugar. Luego al desplazarse por el sector el baliachi de San Martín, avistaron a dos sujetos que iban corriendo, a los cuales se les dio la voz de alto, los mismos se detuvieron, de inmediato se identificaron como funcionarios policiales y se les indicio que se les efectuaría la revisión corporal, en busca de elementos de interés criminalistico, no sin antes manifestarle si tenían oculto o adherido a sus cuerpos algo, que lo mostraran, los mismos no respondieron y se pusieron nerviosos, razón por la cual procedieron a la referida revisión, encontrándoles a uno de ellos, que vestía Jean y chaqueta de rayas amarillas, un arma de fuego tipo escopetin, calibre 44, sin seriales visibles, con la empuñadura de madera y un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir. En vista de lo incautado se les traslado hasta la sede del comando, donde fueron reconocidos por las victimas del hurto en el sector bello montes. De inmediato se les manifestó que quedarían detenidos; Al folio 08 y vto; cursa Acta de Entrevista de fecha 25/02/2012 suscrita por el ciudadano N.L.R.R. en la que se deja constancia de su exposición en relación con los hechos; al folio 09 y vto cursa Acta de Entrevista de fecha 25/02/2012 suscrita por la ciudadana M.R.r., en la que se deja constancia de su exposición en relación con los hechos; al folio 12 y vto cursa Acta de Entrevista de fecha 25/02/2012 suscrita por el ciudadano Leuklis A.S.G. en la que se deja constancia de su exposición en relación con los hechos; al folio 13 cursa Acta de Investigación penal de fecha 27/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de diligencias realizadas en relación con los hechos ocurridos; al folio 14 y vto cursa Acta de Inspección Técnica N° 308 de fecha 27/02/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección técnica realizada al vehiculo relacionado con los hechos; al folio 15 y vto cursa Acta de Reconocimiento Legal N° 114 de fecha 27/02/2012 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de reconocimiento legal realizada al arma incautada en el presente procedimiento; al folio 16 cursa Memorandum N° 9700-22-193 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; al folio 17 cursa Memorandum N° 9700-226-1402 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que solicita experticia al arma de fuego relacionada con la presente causa; al folio 18 cursa Memorandum N° 9700-226-294 suscrito por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano Leuklis Sosa Gómez que los imputados de autos no presentan registros policiales.

En consecuencia considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 477 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; Privación Arbitraria De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: J.V.R.A. Y HEXE E.F.H..

Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; en cuanto a la solicitud de los defensores privados, de reconocimiento de rueda de individuos se insta a la representación fiscal a realizar los tramites necesarios para que la misma se lleve a cabo, en caso de no considerarlo pertinente debe dejar constancia mediante auto motivado, se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Igualmente se acuerda como sitio de reclusión para los imputados de autos la Comandancia de Policía de esta ciudad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.V.R.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 29/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.924, de profesión u oficio: desempleado, hijo de C.D.R. y P.R., con domicilio en el sector Tío Pedro, calle S.T. casa sin numero cerca de la bodega la gloria, Carúpano Estado Sucre, y Hexe E.F.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04/03/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.473, de profesión u oficio: albañil, hijo de H.E.F.M. y Bestalia de Fermín, con domicilio Medalla de oro, camino de Macarapana, casa N° 80, frente al Dr. G.G.. Carúpano Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 477 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; Privación Arbitraria De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; en perjuicio de Leuklis A.S.G., M.Y.R.r. y N.L.R.R. y el Estado Venezolano, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Declarándose improcedentela solicitud de las defensas privadas. Se acuerda la solicitud de reconocimiento de rueda de individuos por lo que se insta a la representación fiscal a realizar los tramites necesarios para que la misma se lleve a cabo, se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la continuación del presente procedimiento por la via ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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