Decisión nº 244 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicación

EXP. 33498

Reivindicación (Reposición).

Sentencia Nº 244_.

K.L.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: E.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.671.486, y domiciliado en Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.709.270, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Z.J.C. y D.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.847 y 120.251 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2.007), se admitió la presente demanda emplazándose al ciudadano M.A.M.R., para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, se ordenó la entrega de los recaudos de citación, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de gestionar la citación personal del demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de julio de 2007, se agregó a las actas los recaudos de citación del demandado, debidamente practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Z.J.C., y se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, el abogado Z.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa.

Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En tal sentido, es importante, acotar el contenido de los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el principio de legalidad de los actos procesales, y rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

. (Subrayado del Tribunal).

Las referidas normas contemplan el principio de legalidad de las formas procesales que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, garantías que atienden al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado.

Ahora bien, en el presente caso, considera necesario este Tribunal, analizar el contenido del escrito de demanda que originó el presente juicio, presentado en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, y que fue planteado en los siguientes términos:

…CAPITULO II

EL DERECHO

El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil que dice: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

…En este sentido, la mas calificada doctrina nacional ha, señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, las siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda.

Como pueda apreciarse, el derecho aplicable al presente caso es la norma del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

PETITOTIO

No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble antes descrito, y de los constantes requerimientos extrajudiciales para que el ciudadano M.A.M.R.,…desocupe el inmueble, no ha sido posible que el mismo restituya el inmueble que ha ocupado, por lo que en nombre de mi representado ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en REIVINDICACIÓN, del inmueble que constituye una (01) casa de habitación familiar, …ubicado en Avenida 43 entre Carreteras N y Vargas, Sector Barrio Falcón, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…

.(Subrayado del Tribunal).

Del análisis exhaustivo hecho al libelo de la demanda presentado por el abogado en ejercicio Z.J.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.A.S., específicamente en el Capítulo II del Derecho y Capítulo III del Petitorio, se desprende de manera clara y precisa que la acción intentada es la de Reivindicación de un inmueble, con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil; acción que por no tener pautado un procedimiento especial en la normativa civil, se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, con respecto al auto de admisión de la demanda dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, se evidencia claramente del emplazamiento otorgado a la parte demandada, que este Tribunal le dio entrada a dicha demanda por el procedimiento Breve contemplado en el Capítulo IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpretando que la acción contemplada en el presente juicio estaba referida a una demanda de Desalojo de un inmueble arrendado, las cuales se deben sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del procedimiento breve regulado en la ley adjetiva civil antes citada.

Ahora bien, si bien es cierto, de los hechos explanados en el libelo de la demanda, se observa que el actor alega que el inmueble objeto de litigio, se encuentra ocupado desde hace nueve (9) años aproximadamente, en virtud de contrato de arrendamiento verbal que suscribió con el ciudadano M.A.M.R., quien sólo canceló dos (2) años de arrendamiento y se niega a desocupar el inmueble; de lo expuesto y analizado en párrafos anteriores se evidencia claramente que la parte actora en su libelo, demandó la Reivindicación del inmueble objeto de litigio, acción cuyo trámite corresponde al procedimiento ordinario, y siendo que la presente demanda se admitió por el procedimiento breve, contrariando con ello el pedimento hecho por la parte actora en su libelo de demanda, considera este órgano subjetivo que se incurrió en el error involuntario de admitir la demanda por un procedimiento distinto al que debe ventilarse en la presente acción, dando origen a la secuencia de actos procesales errados contrarios al debido proceso, lo cual vulnera el principio de legalidad de las formas procesales y el derecho a la defensa de las partes. Así se considera.

Al respecto, es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2403 de fecha nueve (9) de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., mediante el cual se establece que la admisión de la demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley constituye una violación directa al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, ….

…(omissis)…

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida…

(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto, al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y lo expresado en el referido criterio comprende similar situación procesal al caso bajo análisis, en razón de lo cual, esta sentenciadora lo acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, el hecho de haberse admitido la presente acción Reivindicatoria, por un procedimiento distinto al establecido en la ley, trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, cometiéndose una falta que afecta y menoscaba el derecho de las partes, por tal motivo se hace necesario corregir la falta cometida, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:……

…………“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

….

De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.

En materia de reposición existen innumerables decisiones del M.T. donde se explana las causas de su procedencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003, expresó lo siguiente:

…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.

En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.

De tal forma, vista la conducta de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y existiendo en el caso bajo análisis, una falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera; se hace procedente la reposición de la causa, considerando que la reposición es una institución procesal que tiene como fin práctico, corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso.

En consecuencia, éste órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la Reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda, en consecuencia, se declara la Nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este juzgado conforme al procedimiento breve, en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, y de los actos procesales subsiguientes, para que vuelvan a efectuarse de acuerdo al principio de legalidad, corrigiendo con ello los errores de procedimiento y vicios procesales que pueden afectar o menoscabar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICIÓN de la presente causa de REIVINDICACIÓN seguida por el ciudadano E.R.A.S. en contra del ciudadano M.A.M.R., ya identificados, al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda , y en consecuencia:

- Se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este juzgado conforme al procedimiento breve, en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, y de los actos procesales subsiguientes.

- Se acuerda admitir en auto por separado, la presente acción reivindicatoria, ordenada en la presente reposición a través del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve ( 29 ) del mes de febrero del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _244. -

La Secretaria.

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintinueve (29) de febrero de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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