Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2005-000524

PARTE ACTORA: J.R.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.416.276.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.520.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VALAC, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 55, Tomo A-06, en fecha 10 de octubre de 1.983.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.373.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de mérito en la presente causa:

PRIMERO

Expresa la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representado en fecha 21 de junio de 1998 comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose en el cargo de vigilante y devengando un salario semanal de Bs. 105.000,00 equivalentes a Bs. 15.000,00 diarios, en un horario mixto de 4.00 pm a 7:00 am de lunes a domingo sin días de descanso hasta el día 19 de febrero de 2004, fecha en la que se retiró voluntariamente dando el aviso correspondiente a su patrono; añadiendo que cuando reclamó sus derechos recibió como respuesta que nada le correspondía porque según su patrono era contratado. En el Capítulo Segundo referido al DERECHO además de la fundamentación constitucional y legal se refiere la parte actora, al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares la cual la representación judicial del demandante invoca como aplicable a su caso. Y en el Capítulo Cuarto del escrito libelar y por un tiempo de servicio de 5 años, 7 meses y 28 días y luego de establecer el salario normal diario en la suma de Bs. 43.037,94 procede a demandar por concepto de vacaciones vencidas y en base a la Cláusula 24, la cantidad de Bs. 12.481.002,60; por concepto de vacaciones fraccionadas el monto de Bs. 1.662.986,00; por concepto de utilidades y en base a la Cláusula 25, Bs. 17.645.555,40; por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 2.351.593,04; luego de establecer el salario integral diario en la cantidad de Bs. 58.574,63 procede a demandar por antigüedad (108 LOT) y en base a la Cláusula 37, Bs. 22.412.006,25; por 294 días domingos trabajados Bs. 6.615.000,00; indemnización por días de descanso por domingos trabajados, 294, Bs. 4.410.000,00; por 63 días feriados trabajados Bs. 1.417.500,00; refrigerio y en base a la Cláusula 26, Bs. 5.157.500,00; por contribución para útiles escolares Bs. 1.800.000; por salarios por falta de pago de prestaciones al momento de la terminación de trabajo y en base a la Cláusula 38, 467 días Bs. 7.005.000,00; por 4.950 horas extras diurnas 14.850.000,00; por 10.890 horas extras nocturnas Bs. 39.816.562,00, todo lo cual alcanza la globalizada cantidad de Bs. 137.625.704,90 demandándose además los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y el pago de costas y costos del proceso.

Admitida la demanda en fecha 3 de junio de 2.005 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notificada la empresa demandada, el día 7 de octubre de 2005 se realiza la audiencia preliminar, la que es prolongada para el décimo día hábil siguiente. En este sentido es de advertir que el Juzgado que tramitó la fase conciliatoria de esta causa en fecha 18 de octubre de 2.005, vale decir, luego de realizada la primigenia audiencia preliminar y estando en el periodo anterior a la acordada prolongación, admitió una tercería propuesta por la representación judicial de la empresa accionada, auto éste que fue revocado por decisión dictada al efecto por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2.006, publicada el día 3 de febrero del mismo año; luego de lo cual se remitió la causa al señalado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde previo avocamiento del nuevo titular de dicho Despacho, Abog. L.B., tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 27 de junio de 2.006, lo que se repitió por tres (3) ocasiones más, teniendo lugar la última de ellas el día 3 de octubre de 2.006, dejándose constancia que no se pudo conciliar entre las partes, en razón de lo cual se ordenó la remisión respectiva a los fines de que tuviera lugar la fase de juzgamiento. De esa manea se procedió a agregar los escritos de promoción de pruebas correspondientes y en la oportunidad que debió darse contestación al fondo de la causa, la parte demandada no cumplió con su carga de presentar el escrito respectivo; por lo que, como consecuencia de tal omisión es que el suscrito Juez procede a dictar su fallo de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la confesión de la empresa accionada siempre y cuando sea procedente en derecho la pretensión del accionante, lo que lleva a este Juzgador a analizar las probanzas aportadas por ambas partes con la finalidad de determinar si de alguna de ellas se desprende la falsedad de los hechos libelados o la ilegalidad de la pretensión del accionante.

La parte actora anexó a su libelo de demanda copia certificada del expediente Nro. BP02- L- 2.004-000458, que fuera sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, instrumental que dada su condición de ser copia certificada de un expediente judicial merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que el accionante de autos J.A. previamente demandó por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la hoy empresa accionada, CONSTRUCCIONES VALAC, C.A. y que dicha causa concluyó por desistimiento del procedimiento por inasistencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, decisión a que su vez fue apelada y la cual fue confirmada por fallo dictado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2.005 y publicada en fecha 9 de febrero de 2.005. Interesa también a la causa el particular PRIMERO del cual se dejó constancia en el acta levantada en fecha 7 de julio de 2.004, que riela a los folios 45 y 46 del expediente, a tenor del cual se expresa que: Los apoderados de la demandada intervienen y exponen: 1.- Reconoce la relación de trabajo que mantuvo el demandante con su representada, 2.- Reconoce que se le adeudan prestaciones sociales, Reconoce que se le adeudan al extrabajador Vacaciones y Utilidades, que los Cálculos les corresponden por Contrato de la Construcción, 4- Igualmente señalan que el horario de trabajo era de 7:00 p.m. de la noche a 6:00 a.m., de la mañana (sic). Los demandados se oponen: al monto que reclama el demandante por Prestaciones Sociales y salarios caídos, se oponen igualmente al hecho que haya trabajado días feriados y horas extras… Y ASÍ SE DECLARA.

Al inicio de la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

La parte actora invocó el mérito favorable de autos, instrumentales, testimoniales e invocó el artículo 72 de la ley adjetiva laboral respecto a la carga probatoria.

Respecto al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, se ratifica el criterio del Tribunal de que no hay consideración alguna qué hacer por cuanto se trata de la invocación de principios que rigen el proceso venezolano como el de comunidad de la prueba y adquisición procesal, los que el Juez debe observar siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte, por lo que al no haberse promovido un medio susceptible de valoración, no hay, como se dijo, consideración alguna qué hacer Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las INSTRUMENTALES se aprecia que:

  1. Marcado con la letra A, recibo de nómina expedido por la empresa accionada, correspondiente al periodo que va desde el 15-06-98 hasta el 20-06-98, por la suma total de Bs. 50.282,97, por el cual se le cancelan los conceptos de: tiempo ordinario diurno, sobre tiempo nocturno, descanso contractual, descanso legal, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado diurno, descanso compensatorio por contrato, descanso compensatorio legal, comidas en extensión de jornada, comidas suministradas; la referida instrumental privada emanada de la accionada, al no ser atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. Marcada B, C.d.T. expedida en fecha 5 de octubre de 1.998, por la cual se reconoce que el otrora trabajador laboraba para la hoy empresa demandada desde el 21-06-98, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 240.000,00, la referida instrumental privada emanada de la accionada, al no ser atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. Del folio 140 al 336, ambos inclusive, recibos de pago con periodicidad semanal por Bs. 105.000,00 que abarcan el periodo transcurrido entre el 12 de febrero de 1.999 al 4 de enero de 2.004. Al folio 337 recibo de Bs. 82.500,00. Del folio 338 al 373, ambos inclusive, recibos de pago con periodicidad semanal por Bs. 67.500,00, sobre el que no se aprecia periodo inicial, pero sí el final, ubicado en el día 26 de febrero de 1.999. A los folios 374 y 377, recibos, el primero sin fecha y el segundo fechado el 24 de diciembre de 1.998, ambos por Bs. 105.000,00. A los folios 375 y 376, recibos por Bs. 60.000,00, fechados los días 18 de septiembre de 1.998 y 4 de diciembre de 1.998. Con excepción de los recibos que rielan a los folios 375 y 376, el resto de los descritos recibos indican que las sumas son recibidas de parte el ciudadano G.B. (es decir pagadas por él), en el caso de los recibos que rielan a los folios 375 y 376, se indican que las sumas recibidas son recibidas por CONSTRUCCIONES VALAC, C.A. (es decir, pagadas por dicha empresa). En cuanto a los conceptos, los mismos son: por concepto de vigilancia de un galpón en La Caraqueña y trabajos realizados en mantenimiento de galpón en La Caraqueña. Originales respecto a los cuales se promovió la exhibición de sus originales. Sobre este punto se destaca que a la presente causa compareció como tercero interesado el ciudadano I.G.B., quien trajo a los autos copias simples de recibos de pago de algunos de los señalados instrumentos. En este sentido es de advertir que habiéndose alegado que la comparecencia del referido ciudadano era consecuencia de una tercería adhesiva en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil (normativa aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral), específicamente por el literal 3 del artículo 370 del mismo, dicha intervención procesal podía ser planteada como se hiciera, a saber, mediante escrito dirigido a este Tribunal, tal como lo dispone el artículo 379 de ley adjetiva civil, bajo esta óptica palpa quien sentencia que tales recibos demuestran pagos hechos al hoy accionante por parte del ciudadano I.G.B. por concepto de vigilancia de un galpón en La Caraqueña, quien de acuerdo a la copia certificada que riela del folio 160 al 169 de la primera pieza del expediente, es un administrador de la empresa accionada (GERENTE DE OPERACIONES, folio 165), lo cual permite concluir que dicho ciudadano no se trata de un tercero ajeno a la presente causa, y de ello se deriva que las referidas instrumentales merecen pleno valor probatorio quedando evidenciados los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. Marcados C, 42 instrumentales consistentes en CONTRATO DE SERVICIOS entre G.B., titular de la cédula de identidad 4.501.413 y J.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.416.276, todos con duración mensual, en su gran mayoría sin firmar y en algunos casos sólo suscritos por el hoy accionante de autos. Al respecto observa este Sentenciador que se trata de instrumentales que, en principio no deberían merecer valor probatorio, dadas las circunstancias anotadas; mas sin embargo, este Tribunal observando que 40 de las instrumentales así aportadas por el demandante coinciden con 40 de las instrumentales aportadas por el tercero adhesivo, les otorga a las mismas valor indiciario respecto a que el ciudadano J.R.A. fue contratado por el Sr. G.B. para que prestara sus servicios de vigilancia en el galpón ubicado en el Sector La Caraqueña, de Puerto La Cruz Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Respecto a las copias simples del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LAS CÁMARAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN Y LA CÁMARA BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES; al respecto se ratifica el criterio de este Tribunal consecuente con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el conocimiento de las convenciones colectivas forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  6. Respecto a la promoción del acta levantada con ocasión de la audiencia de juicio en fecha 7 de julio DE 2.004 en el terminado expediente tramitado entre las mismas partes de esta causa y signado el mismo con el Nro. BP02-L-2004-00458, ya este Tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES

Se promovió la declaración testifical de los ciudadanos S.J.M., L.P., NIRSE BLANCO, C.L.R., Z.R. y P.M.S., quienes no declararon dada la anotada circunstancia de que esta sentencia se dicta con fundamento en el la confesión ficta de la empresa accionada, derivada del hecho de que no hubo contestación a la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la promoción hecha en el intitulado NOVENO, no hay consideración alguna qué hacer por cuanto el derecho no es objeto de promoción de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

La empresa accionada promovió documentales, testimoniales, informes y declaración de parte.

INSTRUMENTALES:

Promovió recibos de pago sobre cuyo valor probatorio este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Se promovió la declaración testifical de los ciudadanos L.C.G., N.R., A.A., J.A., GUERRA, J.G.R., F.V., R.M. y J.M., quienes no declararon dada la anotada circunstancia de que esta sentencia se dicta con fundamento en el la confesión ficta de la empresa accionada, derivada del hecho de que no hubo contestación a la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:

Se promovió la prueba de Informes y en tal sentido se solicitó se requiriera la misma al Director del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, no evacuándose la misma dada la anotada circunstancia de que esta sentencia se dicta con fundamento en la confesión ficta de la empresa accionada, derivada del hecho de que no hubo contestación a la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Respecto a ella no hay consideración alguna qué hacer en vista de que se trata de una prueba cuya evacuación depende de la apreciación del Juez de la causa y no de las partes, adicionalmente a ello es de observar la tantas mencionada circunstancia derivada de la no contestación de la demanda por parte del accionante de autos Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Supra se dejó establecido de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, que a la empresa demandada debe tenérsele por confesa en cuanto que la pretensión del reclamante no sea contraria a derecho.

Se trata ésta de una acción de reclamación de prestaciones sociales validamente establecida en la ley sustantiva laboral, por lo que a la primera conclusión a la que se arriba es que la misma tiene basamento legal en la Ley Orgánica del Trabajo, tocando ahora al Tribunal determinar la procedencia o no de cada uno de los pedimentos libelares.

De las actas procesales quedó evidenciado que el demandante fue contratado por tiempo indeterminado, lo que resultó ser un hecho admitido en la presente causa ante la falta de contestación a la demanda por parte de la empresa demandada. Ahora bien, en cuanto la duración de la misma, apreciamos que el accionante manifestó en su libelo de demanda que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 21 de junio de 1.998, y en tal sentido es de observar y destacar que la constancia anexada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcada con la letra B (FOLIO 139, SEGUNDA PIEZA), señala que es esa la fecha de ingreso del hoy demandante, con lo cual se comprueba que la fecha de inicio de la relación laboral fue el alegado día 21 de junio de 1.998; en cuanto a la fecha de finalización del señalado vínculo laboral, debe dejarse sentado que al no darse contestación a la demanda y en ausencia de pruebas que demuestren lo contrario, el vínculo de trabajo finalizó el día 19 de febrero de 2.004, por renuncia del actor; por lo que la relación laboral se extendió por un lapso de 5 años 7 meses y 29 días Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado lo anterior se procede a analizar cada uno de los pedimentos libelares, teniendo en cuenta que la duración de la relación laboral fue por un tiempo de 5 años, 7 meses y 29 días; el salario normal al finalizar la relación de trabajo fue la suma mensual de Bs. 450.000,00, equivalente a Bs. 15.000,0, diarios y la causa de terminación de la relación de trabajo fue por la renuncia del accionante Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al salario vigente durante el curso de la relación laboral, se observa que para cada uno de los periodos mensuales el mismo ascendía a los montos siguientes:

  1. Para los años 1.998 y 1.999, la suma de Bs. 9.642,85 diarios, vale decir, Bs. 289.285,50, mensuales;

  2. Desde el año 2.000 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, en febrero del año 2.004, la suma de Bs. 15.000,00, diarios, vale decir, Bs. 450.000,00, mensuales.

    Determinado lo anterior debe destacarse que el accionante indica en su libelo de demanda ser acreedor a otros conceptos de carácter extraordinario que igualmente de quedar determinados deben forman parte del salario normal devengado por el demandante, lo cual, por razones netamente metodológicas nos lleva a analizar primeramente la aplicación o no del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LAS CÁMARAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN y LA CÁMARA BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES, en vigencia desde el 30 de noviembre de 2.003 que fue lo solicitado por el demandante en su escrito libelar; en este sentido es de destaca, que el contrato colectivo en referencia es una Reunión Normativa Laboral, por lo que el dispositivo rector sobre el punto lo encontramos en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual: La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o el laudo arbitral (cursiva y subrayado del Tribunal). Vemos así como en la solicitud de homologación de la Reunión Normativa Laboral se solicitó que de acuerdo con el artículo 553 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo la extensión obligatoria para las empresas dedicadas a la rama de industria de la construcción, conexos y similares. Se aprecia entonces como el primer requisito para que pueda considerarse aplicable la convención en comento al caso sub examine se cumple, que es la solicitud hecha por la propia Reunión Normativa Laboral. Ahora bien, al remitirnos al contenido del literal B de la cláusula 1 de la Reunión en referencia se define al Empleador como Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Es decir, que de acuerdo a la misma Reunión Normativa estudiada, no bastaba que se solicitara su aplicación extensiva, sino que adicionalmente para que la empresa se considerara vinculada a tal convención debía encontrarse afiliada a la Cámara (Cámara Venezolana de la Industria Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, según reza el literal A de la cláusula 1); es así como este Juzgador no solo no encuentra afirmación alguna en el libelo de demanda que hagan tener a la empresa confesa en cuanto a que sea miembro de la Cámara en referencia, sino que adicionalmente no hay probanza alguna de ello en las actas procesales, es decir, no bastaba solamente con que se dijera que se trata de una Reunión Normativa laboral aplicable a la empresa accionada por tratarse de una empresa de construcción, no, adicionalmente a que se demostrara la condición de empresa de construcción, por lo menos debió haberse alegado como lo exige la cláusula 1 literal b que la empresa estaba afiliada a la Cámara, para que por vía de tal afirmación libelar y luego de aplicar las consecuencia de la confesión ficta, considerar aplicable la Reunión Normativa de marras, no siendo así y no habiéndose mencionado por el accionante algún tipo de convención colectiva con vigencia anterior a la que nos ocupa, no es dable considerar aplicable la Reunión Normativa en referencia y como consecuencia de ello esta Convención Colectiva no aplica en la esfera personal del accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Seguidamente este Juzgador pasa pronunciarse acerca de la procedencia de las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS DEMANDADAS, ello en virtud de que las mismas, conforme ordena el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario normal devengado por el trabajador.

    En este sentido se aprecia que la parte actora manifestó que su jornada de trabajo era en horario tipo mixto de 4 p.m. A 7:00 a.m. y que en virtud de ello su semana de trabajo debía ser de 42 horas, pero que trabajaba 105 horas semanales, es decir, que laboró 56 horas extraordinarias semanales, es decir, 8 horas diarias extraordinarias, de las cuales 5,5 fueron horas diurnas y 2,5 fueron horas nocturnas. En razón de lo cual finalizó demandando el pago de 4.950 horas extras diurnas y 10.890 horas extras nocturnas. Así las cosas es de observar que el accionante por todo el tiempo que duró la relación laboral, por las funciones de vigilancia que desempeñaba el otrora trabajador, circunstancia que se deriva de los recibos de pago de salario, de acuerdo al literal b) del artículo 198 de la ley sustantiva laboral, debía tener una jornada diaria de once (11) horas, de manera tal que su semana laboral, en todo caso, debía ser de lunes a sábado, 6 días, por 11 horas diarias, para un total de sesenta y seis (66) horas a la semana, jornada semanal que posteriormente a la fecha de entrada en vigencia de la Reunión Normativa Laboral en referencia fue reducida a 35 horas. Ahora bien, quien aquí decide observa que en relación de trabajo y al concepto de horas extras la confesión de la empresa accionada respecto al hecho de que el demandante las laboraba efectivamente, sólo debe extenderse al mínimo legal, esto es, 100 horas al año, ya que no hay probanza alguna que demuestre que efectivamente haya logrado trabajar por encima de dicho límite legalmente establecido, por lo que quien decide debe dejar sentado que por el tiempo que duró la relación laboral de 5 años, 7 meses y 28 días, el accionante trabajo la cantidad de 566 horas extraordinarias. Ahora bien en cuanto al hecho de si tales horas fueron nocturnas o diurnas, es de concluir que por el horario alegado por el trabajador de 4:00 p.m. a 7:00 a.m., eran todas nocturnas, ello como consecuencia que el periodo de 11 horas legalmente establecido, debía vencer a las 3:00 a.m., que es una hora que se incluye dentro de la jornada nocturna. Procediendo este Tribunal a calcular en base al salario básico vigente para el momento en que se produjeron, ello en virtud de que las mismas forman parte del salario normal y por ende del salario integral y es sobre la base salarial integral vigente para cada periodo que debe ser calculado la correspondiente indemnización de antigüedad.

    De esta manera tenemos que:

  3. Para los años 1.998 y 1.999, cuando el actor devengó el salario de Bs. 9.642,85 diarios, vale decir, Bs. 289.285,50, mensuales, ello representa un salario hora de Bs. 876,62 + 50% de recargo (Bs. 438,31) + 30% de recargo nocturno (Bs. 262,98), asciende a la suma de Bs. .1577,91 por hora extraordinaria nocturna, ello determina que durante el año 1.998 teniendo como punto de partida el día 21 de junio (fecha de inicio de la relación laboral) y hasta el 31 de diciembre de 1.999, un total 152,5 horas extraordinarias nocturnas X Bs. 1.577,91 = Bs. 240.631,27;

  4. Desde el año 2.000 hasta el 19 de febrero de 2.004, la suma de Bs. 15.000,00, diarios, vale decir, Bs. 450.000,00, mensuales. El salario/ hora ascendía a la suma de Bs. 1.363,63 (Bs. 15.000,00 / 11) x 50% (Bs. 681,81) x 30% (Bs. 409,08) = Bs. 2.454,52 x 413,59 horas = Bs. 1.015.164,92;

    Montos estos que totalizan la cantidad de Bs. 1.255.796,19 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Otros de los conceptos demandados que deben ser analizados dentro del elemento salarial, lo constituyen los DOMINGOS LABORADOS, días éstos tenidos como feriados según ordena el artículo 212 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales el actor determina en 294, durante el tiempo que duró la relación de trabajo que es la cantidad de días que se encuentra en dicho período, cuyo pago debe ordenarse en la forma establecida por el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 218 eiusdem, a razón de un día y medio por cada domingo laborado, siendo que su cálculo debe ser determinado por el periodo en cada día se verificó, tal como fuera expresado, en virtud de que ellos forman parte del salario normal y por esa vía del salario integral del entonces trabajador:

  5. Para los años 1.998 y 1.999, cuando el actor devengó el salario de Bs. 9.642,85 diarios, vale decir, Bs. 289.285,50, mensuales, el actor laboró 77 días domingo los que multiplicados por el salario de Bs. 9.642,85 y un 50% adicional (Bs. 4821,42), (Bs. 14.464,27) resulta en la suma de Bs. 1.113.749,17;

  6. Desde el año 2.000 hasta el 19 de febrero de 2.004 la suma de Bs. 15.000,00, diarios + 50% (Bs. 7.500,00), vale decir, Bs. 450.000,00, mensuales; lo que resulta en el monto de Bs. 22.550 multiplicados por 217 días domingo arroja la cantidad de Bs. 4.893.350,00;

    Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 6.007.099,17 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a la indemnización por DÍAS DE DESCANSO POR DOMINGOS TRABAJADOS, este Juzgador con base a la misma motivación precedentemente establecida para acordar la cancelación de los días domingos, debe declarar procedente el pago de esta indemnización reclamada, en base a un día de salario por cada día domingo, en este caso 294 días y en los términos siguientes:

  7. Para los años 1.998 y 1.999, cuando el actor devengó el salario de Bs. 9.642,85 diarios, vale decir, Bs. 289.285,50, mensuales, el actor laboró 77 días domingo los que multiplicados por el salario de Bs. 9.642,85, lo cual arroja la suma de Bs. 742.499,45;

  8. Desde el año 2.000 hasta el 19 de febrero de 2.004 la suma de Bs. 15.000,00, diarios multiplicados por 217 días domingo arroja la cantidad de Bs. 3.225.000;

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 3.967.499,45 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a la indemnización por DÍAS FERIADOS TRABAJADOS (1 de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 14 de noviembre y 25 de diciembre), concepto por el cual se demanda el pago de 63 días a razón de Bs. 22.500,00, para un total de Bs. 1.417.500. Este Juzgador remitiéndose a lo supra expuesto debe determinar el monto de los mismos por periodos y en tal sentido se aprecia que:

  9. Para los años 1.998 y 1.999, cuando el actor devengó el salario de Bs. 9.642,85 diarios, vale decir, Bs. 289.285,50, mensuales, el actor laboró 17 días feriados los que multiplicados por el salario de Bs. 9.642,85 y un 50% adicional (Bs. 4821,42), (Bs. 14.464,27) resulta en la suma de Bs. 245.892,59;

  10. Desde el año 2.000 hasta el 19 de febrero de 2.004 la suma de Bs. 15.000,00, diarios + 50% (Bs. 7.500,00), vale decir, Bs. 450.000,00, mensuales; lo que resulta en el monto de Bs. 22.550 multiplicados por 46 días feriados arroja la cantidad de Bs. 1.035.000,00;

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.280.892,59 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Debe observarse el recibo de nómina que riela al folio 138 de la segunda pieza del expediente el cual si bien sirve para demostrar el pago de las horas extraordinarias y días de descanso laborados para el periodo ahí señalado (15-06-98 / 20/06/98) no comprueba en modo alguno el pago de los periodos posteriores; siendo de advertir que era carga de la empresa accionada la comprobación de su solvencia en cuanto a tales montos es de concluir que al no haber constancia del pago de los conceptos a.d.h.e., días domingos laborados, días de descanso y días feriados laborados, debe ordenarse su pago Y ASÍ SE DECLARA.

    Precisados los conceptos anteriores, los cuales conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte el salario normal devengado por el trabajador, se pasa a determinar el SALARIO NORMAL y en este sentido, igualmente en base a los periodos ya precedentemente indicados se realiza la siguiente operación:

  11. Para los años 1.998 y 1.999, cuando el actor devengó el salario de Bs. 9.642,85 diarios, vale decir, Bs. 289.285,50, mensuales, debió percibir adicionalmente lo correspondiente a:

    1. Horas extras Bs. 240.631,27 / 16 meses = Bs. 15.039,45 / 30 días = Bs. 501,31

    2. Domingos feriados laborados, Bs. 1.113.749,17 / 16 meses = Bs. 69.609,32 / 30 días = Bs. 2.320,31

    3. Descanso Compensatorio, Bs. 742.499,45 / 16 meses = Bs. 46.406,21 / 30 = Bs. 1.546,87

    4. Feriados Trabajados, Bs. 245.892,59 / 16 meses = Bs. 15.368,28 / 30 = Bs. 512,27

    5. TOTAL: Bs. 9.642,85 + Bs. 501,31 + 2.320,31 + 1.546,87 + 512,27 = Bs. 14.523,61, como SALARIO NORMAL

  12. Desde el año 2.000 hasta el 19 de febrero de 2.004 la suma de Bs. 15.000,00, diarios + 50% (Bs. 7.500,00), vale decir, Bs. 450.000,00, mensuales; debió percibir adicionalmente lo correspondiente a:

    1. Horas extras Bs. Bs. 1.015.164,92 / 37 meses = Bs. 27.829,41/ 30 días = Bs. 927,64

    2. Domingos feriados laborados, Bs. 4.893.350,00 / 37 meses = Bs. 132.252,70 / 30 días = Bs. 4.408,42

    3. Descanso Compensatorio, Bs. 3.225.000 / 37 meses = Bs. 87.162,16 / 30 = Bs. 2.905,40

    4. Feriados Trabajados, Bs. 1.035.000,00/ 37 meses =Bs. 27.972,97 / 30 = Bs. 932,43

    5. TOTAL: Bs. 15.000,00 + Bs. 927,64 + Bs. 4.408,42 + Bs. 2.905,40 + Bs. 932,43 = Bs. 24.173,89, como SALARIO NORMAL

    Corresponde ahora la determinación del SALARIO INTEGRAL y a tales fines, sobre la base del SALARIO NORMAL precedentemente establecido, este Juzgador debe agregar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. En este sentido es de mencionar que el actor en su libelo de demanda indica que las utilidades y el bono vacacional se calculan conforme indica la convención colectiva antes mencionada y sobre cuya inaplicabilidad al caso sub examine ya se pronunció quien suscribe, las fracciones deben determinarse obedeciendo al mínimo de ley, que para el caso analizado resultan ser 15 días (fracción 1,25) por concepto de utilidades y en el caso del bono vacacional 7 días por el primer año y 1 día adicional por cada año luego del primero:

  13. 21 de junio de 1.998 al 20 de junio de 1.999: (30 + 1,25 + 0,58) = 31,83 días. Bs. 14.523,61 x 31,83 días = Bs. 462.286,50 / 30 días = Bs. 15.409,55 x 45 días = Bs. 693.429,75;

  14. 21 de junio de 1.999 al 20 de junio de 2.000 (30 + 1,25 + 0,66) = 31,91 días. Bs. 14.523,61 x 31,91 días = Bs. 463.448,39 /30 = Bs. 15.448,27 x 30 = Bs. 463.448,39;

    Bs. 24.173,89 x 31,91 días = Bs. 771.388,82 / 30 = Bs. 25.712,96 x 32 días (*) = Bs. 822.814,75;

  15. 21 de junio de 2.000 al 20 de junio de 2.001 (30 + 1,25 + 0,75) = 32 días. Bs. Bs. 24.173,89 = Bs. 773.564,48 / 30 = Bs. 25.785,48 x 64 (*) = Bs. 1.650.270,89;

  16. 21 de junio de 2.001 al 20 de junio de 2.002 (30 + 1,25 + 0,83) = 32,08 días x Bs. Bs. 24.173,89 = Bs. 775.498,39 / 30 = Bs. 25.849,94 x 66 (*) = Bs. 1.706.096,46;

  17. 21 de junio de 2.002 al 20 de junio de 2.003 (30 + 1,25 + 0,91) = 32,16 días x Bs. Bs. 24.173,89 = Bs. 777.432,30 / 30 = Bs. 25.914,41 x 68 (*) = Bs. 1.762.179,88;

  18. 21 de junio de 2.003 al 20 de febrero de 2.004 (30 + 1,25 + 1) = 32,25 días x Bs. Bs. 24.173,89 = Bs. 779.607,95 / 30 = Bs. 25.986,93 x 66 (*) = Bs. 1.819.085,10;

    (*) incluye la antigüedad adicional.

    Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 8.917.325,22 que corresponde al actor por concepto de ANTIGÜEDAD Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, se observa que el demandante peticionó el señalado concepto según la cláusula 24 de la convención colectiva, la cual, tal como se expresara resulta inaplicable al caso analizado; en razón de lo que, no habiendo demostración que al accionante le correspondiera un monto superior al mínimo legalmente establecido, debe ordenarse el pago de la siguiente cantidad de días por periodo, calculadas todas, conforme ordena la doctrina nacional, sobre la base del último salario normal que ha debido devengar el actor, por cuanto no fueron pagadas en su debida oportunidad:

    • Periodo 1.998 - 1999: 15 días

    • Periodo 1.999 - 2.000: 16 días

    • Período 2.000 – 2.001: 17 días

    • Período 2.002 – 2.002: 18 días

    • Período 2.002 – 2.003: 19 días

    • Período 2.003 – 2.004 (Vacaciones Fraccionadas): 20 días (1,66 días) x 7 meses = 11,66 días

    • TOTAL: 96,66 días x Bs. 24.173,89 = Bs. 2.336.648,20

    Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, se observa que el demandante peticionó el señalado concepto según la cláusula 25 de la convención colectiva, la cual, tal como se expresara al analizar el concepto de VACACIONES resulta inaplicable al caso analizado; en razón de lo que no habiendo demostración que al accionante le correspondiera un monto superior al mínimo legalmente establecido, debe ordenarse el pago de la siguiente cantidad de días por periodo, calculadas todas, conforme ordena la doctrina nacional, sobre la base del último salario normal que ha debido devengar el actor, por cuanto no fueron pagadas en su debida oportunidad:

    • Periodo 1.998 - 1999: 15 días

    • Periodo 1.999 - 2.000: 15 días

    • Período 2.000 – 2.001: 15 días

    • Período 2.002 – 2.002: 15 días

    • Período 2.002 – 2.003: 15 días

    • Período 2.003 – 2.004 (Vacaciones Fraccionadas): 15 días (1,25 días) x 7 meses = 8,75 días

    • TOTAL: 83,75 días x Bs. 24.173,89 = Bs. 2.024.563,28

    Respecto a las indemnizaciones reclamadas por REFRIGERIO (Cláusula 26); CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES (Cláusula 30) y SALARIO POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (Cláusula 38); conceptos por los cuales se peticiona la cancelación de las sumas de Bs. 5.157.500,00; 1.800.000,00 y Bs. 7.005.000,00, respectivamente; observa quien sentencia que se tratan todas de indemnizaciones demandadas por ser beneficios de la convención colectiva tantas veces referida en esta causa y sobre cuya inaplicabilidad ya se pronunció precedentemente quien juzga, por lo que tales conceptos se declaran improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Las cantidades acordadas, totalizan la suma de Bs. 25.789.824,10, adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia; siendo entonces que no todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Asimismo, tomando en cuenta la reconversión monetaria del 1 de enero del año 2008, la suma indicada debe ser dividida entre el factor 1000, por lo que el monto a cancelar a favor del demandante asciende a la cantidad de Bs. 25.789,82 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DECISIÓN:

    Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN PROCESAL de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.A., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES VALAC, C.A. todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la suma de Bs. 25.789,82.

TERCERO

Asimismo se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el día 21 de junio de 1.998 al 19 de febrero de 2.004, y tomando en cuenta el salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.

CUARTO

Se acuerda la indexación sobre el monto condenado, la cual será calculada mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

QUINTO

No se condena en costas a la empresa accionada dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

Abog. ROMINA VACCA

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 2 de abril de 2008 siendo las 9:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. ROMINA VACCA

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