Decisión nº PJ0192008000628 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-A-2008-000003

En fecha 17 de abril de 2008 el ciudadano A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.098, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.A.G., J.A.A.G., J.E.A.G., E.J.A.G., ENNYS INCOLAZA AGUILARTE GARCÍA, R.I.A.G., M.V.A.G., V.A.G., I.A.G., J.D.L.C.G. Y P.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.858.842, V-6.615.267, V-11.171.504, V-11.725.638, V-10.568.657, V-10.047.727, V-4.942.806, V-8.881.971, V-8.937.018, V-4.977.510 y V-4.594.762, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos libelo de demanda, mediante el cual alegó que sus representados son legítimos propietarios de un fundo cuya parcela de terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ubicada en la vía que comunica a los caseríos el Torreño y Cucasana, sector la Vaca, parroquia Mamo, caserío El P.d.M.I.d.E.A., en donde tienen constituido un fundo denominado “El Pueblito” con una superficie aproximada de doscientos noventa y seis hectáreas (296 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: fundo El Playón con dos mil cuatrocientos sesenta y siete metros (2.467 m.), SUR: fundo Escorsonera con dos mil cuatrocientos sesenta y siete metros (2.467 m), ESTE: pino C.V.G. Proforca, que es su frente con mil doscientos metros (1.200 m), y OESTE: río Cucasana que es su fondo, con mil doscientos metros (1.200 m).

El día 23 de abril de 2008 se admitió la demanda de acción de restitución de la posesión, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana G.M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.790 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. En la misma fecha se acordó y se libró comisión junto a su respectivo oficio a los efectos de la práctica de la demandada.

En fecha 18 de junio de 2008 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comisión junto con sus resultas de la practica de la citación de la demandada, constando en la misma que la ciudadana G.M.G.d.R., ya identificada, se negó a firmar el recibo de citación, en consecuencia el Juzgado comisionado ordenó y libró la boleta de notificación conforme con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria del ente jurídico comisionado de la fijación practicada en el domicilio de la demandada.

El 25 de junio de 2008 el ciudadano Rhonald D.J.R., en su carácter de Defensor Público, en representación de la ciudadana G.M.G., presentaron escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2008 se fijó la audiencia preliminar para el día 08 de julio de 2008 a las 2:30 p.m.

Se llevo a cabo la audiencia preliminar en la fecha y hora indicadas, es decir, el día 08/07/2008 a las 2:30 p.m., compareciendo las partes, consignando la parte demanda escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de julio de 2008 se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y los limites de controversia e igualmente se apertura el lapso probatorio.

El 16 de julio de 2008 el abogado accionante ciudadano A.H. consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 17 de julio de 2008 el defensor público abogado Rhonald J.R. en representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 se proveyó con respecto a las pruebas promovidas por las partes, librándose una boleta de citación a la ciudadana G.M.G.d.R., a los efectos de absolver las posiciones juradas en el juicio.

El 23 de julio de 2008 se fijó para el 06/07/2008 a las 1:30 p.m., la audiencia oral y pública, designando al ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.369.571, para que realizara las grabaciones de la audiencia oral indicada con anterioridad.

El ciudadano alguacil en fecha 04 de agosto de 2008 consignó boleta de notificación de la ciudadana G.M.G. de Romero, firmada por su representante el Defensor Agrario abogado Rhonald J.R..

La audiencia oral y pública se realizó el día 13/08/2008 a la 1:30 p.m.

La parte actora en su demanda expresa lo siguiente:

Que son legítimos propietarios de un fundo cuya parcela de terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras ubicado en la vía que comunica a los caseríos El Torreño y Cucasana, sector La Vaca, cuyos linderos y medidas ya han sido mencionados.

Que su derecho de propiedad consta en un título supletorio evacuado en el Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.B., inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria en fecha 14 de agosto de 2007.

Que en ese fundo se han dedicado a desarrollar un cultivo de árboles frutales y diferentes rubros agrícolas.

Que el referido predio perteneció a su difunto padre J.d.D.A.B., fallecido el 12 de enero de 1995.

Que desde el 15/9/2004 el Fundo El Pueblito fue invadido por la demandada conjuntamente con otro de sus hermanos Rigorberto González.

Afirman que desde que la demandada y su hermano invadieron el fundo se dedicaron a explotarlo cultivando cualquier cantidad de rubros agrícolas para el comercio, muy especialmente el pimentón, para lo cual han talado áreas no permitidas, por lo que los han denunciado ante las autoridades ambientales.

Indican que al haber agotado las vías extrajudiciales para que la demandada entregara el fundo pacíficamente es por lo que demandan por vía interdictal a G.M.G.d.R. para que convenga en restituirle la posesión del fundo.

En la contestación la parte querellada alegó en su descargo:

Que ha ocupado y trabajado el lote de terreno descrito en el libelo, pero no en la extensión que señalan, sino en una extensión aproximada de 20 hectáreas.

Que desde hace doce años ha desarrollado diferentes plantaciones como plátano, topocho, pimentón, ají dulce, yuca, árboles frutales, etc.

Afirma que es falso que los querellantes hayan tratado de llegar a algún acuerdo amigable ya que en escasas ocasiones visitan esas tierras.

Alega que es falso que se haya posesionado del predio litigioso por vías de hecho porque lo cierto es que siempre estuvo unida en concubinato con el difunto M.A.G..

Considera que las acciones posesorias deben ventilarse por el procedimiento ordinario agrario.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En la audiencia oral este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda estableciendo que: a) había caducado el derecho de los querellantes de pedir la restitución de la posesión por vía interdictal; b) porque existe un litisconsorcio pasivo necesario al estar habitado el inmueble por otros habitantes.

Los fundamentos del fallo son los siguientes:

La pretensión de los actores es que se le restituya la posesión de un fundo del que dicen haber sido despojados por la demandada de autos. En el libelo expresamente se refieren al procedimiento interdictal y piden la restitución de la posesión. También expresan que el pretendido despojo se consumó en el año 2004, el 15 de septiembre.

Los testigos promovidos por la parte demandante al ser preguntados por el apoderado actor contestaron que la demandada invadió el fundo el pueblito en el año 2004.

El Tribunal observa que la posesión es una situación de hecho que produce ciertos efectos jurídicos y en tal sentido goza de la protección del Estado el cual en caso de perturbación o despojo reconoce a los poseedores el derecho a pedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Ese derecho se encuentra previsto en los artículos 782 y 783 del Código Civil. Sin embargo, la restitución o el cese de la perturbación puede ser reclamada dentro de un plazo que el legislador fijó en un año contado a partir de la fecha del despojo o la perturbación. Más allá de ese plazo el derecho se extingue y se consolida la situación del despojador quien de esa manera se transforma en detentador o poseedor al cual no se le pude discutir su derecho si un título de mayor entidad que la simple posesión que ejercía el despojado. Ese plazo de un año una vez transcurrido extingue el derecho por tratarse de un lapso de caducidad el cual puede ser declarado de oficio por el Juez.

Las consideraciones precedentes valen para la restitución o el amparo que se reclama por la vía interdictal la cual inexorablemente se cierra cuando transcurre el plazo de un año fijado en el Código de Procedimiento Civil. Transcurrido ese plazo es viable solicitar la restitución o el cese de la perturbación siempre que la pretensión se sustancie por los cauces del procedimiento ordinario, tal cual lo prevé el artículo 709 del mencionado texto legal.

En el caso de autos, la parte querellante expresamente solicitó que su pretensión se tramitara por vía interdictal. A pesar de ello, la misma se sustanció en la forma prevista para el procedimiento ordinario agrario sin que las partes hubieran formulado reclamo alguno por tal irregularidad. A pesar de que por expreso pedimento de la actora debieron observarse las reglas del juicio interdictal contempladas en los artículos 699 y siguientes, aplicables por mandato del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es criterio de este sentenciador que no debía decretarse la reposición de la causa al estado de nueva admisión habida cuenta que dada la mayor extensión de los lapsos previstos en la Ley de Tierras en comparación con los que regulan el procedimiento de los interdictos no se ocasionó una disminución del derecho a la defensa de las partes en virtud de lo cual la reposición se habría tornado inútil.

Ahora bien, si los demandantes expresamente solicitaron la aplicación de las reglas que gobiernan el juicio interdictal, no obstante que los lapsos que se observaron son los del juicio ordinario, estima este sentenciador que los aspectos sustanciales que regulan la restitución de la posesión permanecen vigentes, en particular el lapso de caducidad previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual por ser de orden público no puede ser renunciado válidamente.

Así pues, en el presente caso es evidente que al haberse consumado el supuesto despojo en el año 2004 la restitución no puede prosperar por haber caducado el derecho de los demandantes a pedir tal restitución.

Por si fuera poco, de las declaraciones de los testigos promovidos por los actores, verbigracia, M.F., A.C. y F.T., es posible concluir que el fundo El Pueblito está habitado por varias familias lo que conduce a este sentenciador a establecer que la restitución no puede pretenderse sólo contra la demandada porque los habitantes del referido fundo conforman un litisconsorcio pasivo necesario que no puede obviarse sin faltar al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

Ciertamente, los testigos M.F., A.C. y F.T. al ser interrogados contestaron que en el inmueble cuya restitución pretenden los actores habitan otras familias, 14 aproximadamente, en un caserío llamado La Vaca.

El anterior aserto se ve confirmado por la exposición que hacen los demandantes en su libelo cuando afirman que el predio litigioso lo poseen la querellada y su hermano R.G..

Si el predio litigioso se encuentra en manos de unos terceros, tal cual lo señalaron los testigos de la parte actora, siendo uno de ellos un hermano de la accionada, no ve este Jurisdicente cómo puede condenar a la querellada a que restituya la totalidad del fundo supuestamente invadido como se pide en el libelo, pues tal condena sería de imposible cumplimiento, en primer lugar porque la demandada no detenta la totalidad del fundo en litigio; en segundo lugar, porque una condena que haga recaer en la ciudadana G.M.G.D.R. la obligación de restituir dicho fundo conculcaría el derecho constitucional al debido proceso de quienes siendo coposeedores no fueron citados a fin de que pudieran ejercitar cabalmente su derecho a la defensa. Este es el caso de ciudadano R.G., mencionado en el libelo y de las familias que conforman el caserío La Vaca ubicado dentro del Fundo El Pueblito.

El artículo 49 constitucional establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia, garantiza los derechos a la defensa y asistencia jurídica, los cuales comprenden, a su vez: el derecho a ser notificado de toda demanda, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para defenderse, a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías dentro de un plazo razonable determinado legalmente.

Este elenco de garantías procesales se verían irremisiblemente afectados si se permitiera un proceso en el cual se ventilara una pretensión contra un solo ciudadano, a sabiendas que la situación material que origina el litigio es común a una pluralidad de sujetos quienes por tal razón tienen un legítimo interés en ser llamados a contradecir aquella pretensión.

Si la parte querellante pretende la restitución de la posesión de un fundo del que se dice despojado por unas vías de hecho que atribuye a otra persona, pero luego resulta que ese fundo se encuentra ocupado por otras personas llegando tal situación a conocimiento del Juez como resultado de las declaraciones de unos testigos promovidos por el propio demandante y por lo que él narra en su libelo (caso de R.G.) esos hechos no pueden pasar desapercibidos, pues, al fin y al cabo, la sentencia o se va a ejecutar contra todos ellos –única manera en que puede hacerse efectiva la restitución- o no podrá ejecutarse porque los coposeedores no demandados van a oponerse alegando que no pueden ser compelidos a cumplir con una condena pronunciada en un juicio llevado a sus espaldas.

Acerca de la violación del derecho a la defensa, el cual es una manifestación del debido proceso, la Sala Constitucional en una sentencia del 31/05/2000, citando la doctrina del Tribunal Constitucional Español, señaló lo siguiente:

…(debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa…proscribiendo la desigualdad de las partes…

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el derecho de contradicción

En el asunto sublitis el Jurisdicente considera probado que el fundo El Pueblito está ocupado por la querellada, su hermano R.G. y varias familias; por tanto, la restitución de la posesión sólo puede operar si todas ellas son condenadas de modo uniforme por un fallo judicial estando configurado un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario en la forma prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido llamados todos los integrantes del litisconsorcio ha de concluirse que G.M.G. no tiene legitimación para sostener el juicio incoado en su contra, motivo por el cual la pretensión debe ser desestimada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN interpuesta por los ciudadanos J.R.A.G. y OTROS contra la ciudadana G.M.G.D.R..

Se condena en costas a los demandantes.

La presente sentencia se dictó de forma extemporánea entre otras razones debido a que en el plazo de diez días previsto para su publicación el Juez debió atender dos audiencias orales en juicios de tránsito en los cuales dictó el correspondiente fallo oral (expedientes FP02-T-2007-000041 y FP02-T-2004-000032) así como admitir una acción de amparo constitucional incoada contra un ente público (expediente FP02-O-2008-000030).

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJ0192008000628.-

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