Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de julio de 2004, por el abogado J.A.A.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.A.C.R., contra la sentencia definitiva del 22 de julio de 2004, proferida por el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano R.A.A., por ejecución de hipoteca inmobiliaria, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró sin lugar “LA OPOSICION AL PAGO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA fundamentada conforme al numeral (sic) 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…” (SIC), formulada por la demandada mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2004; SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada “AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS DE LA OPOSICIÓN AL PAGO…” (sic); TERCERO: Con fundamento en el artículo 662 eiusdem, ordenó continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del citado Código “HASTA QUEDAR DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA Y DEBA SACARSE A REMATE EL INMUEBLE…”.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2004 (folios 55 y 56), previo cómputo, el Tribunal a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2004 (folio 58), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 20 de agosto de 2004 (folio 59), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.M.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que para entonces se encontraba cubriendo la vacante del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Mediante sendos escritos consignados oportunamente ante esta Alzada en fecha 30 de agosto de 2004 (folios 64, 67 y 68), las abogadas L.M.R. y B.C.D.L., en su carácter de apoderadas actoras, y el profesional del derecho J.A.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante, presentaron informes.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 70), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 1° de octubre de 2004 (folio 71), el suscrito Juez Provisorio reasumió las funciones como tal, en virtud de haber culminado su período de vacaciones reglamentarias y, en consecuencia, se avocó nuevamente al conocimiento de esta causa.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 12 de noviembre de 2004, para dictar sentencia en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2004 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por las abogadas L.M.R. y B.C.D.L., quienes, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.030.802 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, interpusieron contra la ciudadana M.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.121 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, formal demanda por ejecución de hipoteca sobre el inmueble que allí se identifica.

En dicho escrito, en resumen, exponen las apoderadas actores que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 10 de diciembre de 2001, bajo el N° 14, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, cuyo original producen y oponen a la parte intimada, ciudadana M.A.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.121, soltera, comerciante, domiciliada y residenciada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que ésta recibió de su mandante un préstamo por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), al interés del uno por ciento (1%) mensual, el cual se comprometió a pagar en el plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del citado documento constitutivo de la hipoteca.

Que para garantizar el pago de la cantidad adeudada, dicha ciudadana constituyó a favor de su mandante, hipoteca convencional de primer y único grado sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado Zumba, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., comúnmente conocido como “Urbanización San Miguel”, cuyos linderos y medidas fueron señalados en el libelo así: “FRENTE: En una extensión de Cinco (sic) metros (5 mts.), Colinda (sic)con Vereda 03; FONDO: En una extensión igual a la anterior de Cinco (sic) metros (5 mts,), Colinda (sic) con la Vereda 0| (sic) POR UN COSTADO: En una extensión de veintidós metros (22 mts.), Colinda (sic) con la casa No. 15 de la Vereda 03 y POR EL OTRO COSTADO: En una extensión igual a la anterior de veintidós metros (22 mts.), Colinda (sic) con paso peatonal” (sic). Que las mejoras consisten en una casa para habitación, signada con el N° 13 de la Vereda 03, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el N° 46, tomo duodécimo, protocolo primero, tercer trimestre del citado año.

Que la prenombrada deudora hipotecaria no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el documento público por medio del cual constituyó la hipoteca a favor de nuestro mandante y, en efecto, no pagó conforme se comprometió en dicho instrumento ni el capital, ni los intereses convenidos

Que en virtud de lo antes expuesto, y habiendo resultado negativas todas la diligencias encaminadas para lograr el pago de la cantidad que se le adeuda a su representada y sus respectivos intereses, puesto que la deudora se niega a hacerlo no obstante las múltiples gestiones efectuadas al efecto, es por lo que, de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se llega el caso de trabar la ejecución de la hipoteca constituida a favor de su poderdante sobre el inmueble anteriormente identificado por sus linderos, medidas y demás características, por lo que solicitan que, conforme a lo acordado por la deudora hipotecaria, ciudadana M.A.C.R., en el precitado documento constitutivo de hipoteca, acuerde su intimación, y se le aperciba de su ejecución, para que convenga en pagar conforme a las obligaciones contraídas en dicho instrumento y dentro del plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil, las cantidades siguientes: PRIMERA: La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), adeudada por concepto de préstamo. SEGUNDA: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.755.000,oo), por concepto de intereses correspondientes a veintisiete meses, discriminados en el escrito contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca, así: “6.500.000,oo X 1° mensual, porque el interés fue pactado al uno por ciento (1%) mensual = 65.000,oo mensual X 27 MESES = 1.755.000,oo correspondientes a los meses: 1.- del 10 de diciembre 2001 al 10 de Enero (sic) 2002, (sic) 2.- del 11 de Enero (sic) al 10 de Febrero (sic) año 2002, (sic) 3.- del 11 de Febrero (sic) al 10 de Marzo (sic) de 2002, 4.- del 11 de Marzo (sic) al 10 de Abril (sic) año 2002, (sic) 5.- del 11 de Abril (sic) al 10 de Mayo (sic) 2002, (sic) 6.- del 11 de Mayo (sic) al 10 de Junio (sic) año 2002, 7.- del 11 de Junio (sic) al 10 de Julio (sic) año 2002, (sic) 8.- del 11 de Julio (sic) al 10 de Agosto (sic) de 2002, 9.- del 11 de Agosto al 10 de Septiembre de 2002, 10.- del 11 de Septiembre (sic) al 10 de Octubre (sic) de 2002, (sic) 11.- del 11 de Noviembre (sic) al 10 de Diciembre (sic) de 2002, (sic) 12.- del 11 de Diciembre de 2002 al 10 de Enero (sic) de 2003, (sic) 13.- del 11 de Enero (sic) al 10 de Febrero (sic) año 2003, (sic) 14.- del 11 de Febrero (sic) al 10 de Marzo (sic) de 2003, 15.- del 11 de Marzo (sic) al 10 de Abril (sic) año 2003, (sic) 16.- del 11 de Abril (sic) al 10 de Mayo (sic) 2002, (sic) 17.- del 11 de Mayo (sic) al 10 de Junio (sic) año 2003, 18.- del 11 de Junio (sic) al 10 de Julio (sic) año 2003, (sic) 19.- del 11 de Julio (sic) al 10 de Agosto (sic) de 2003, 20.- del 11 de Agosto al 10 de Septiembre de 2003, 21.- del 11 de Septiembre (sic) al 10 de Octubre de 2003, (sic) 22.- del 11 de Octubre (sic) al 10 de Noviembre (sic) de 2003, (sic) 23.- del 11 de Noviembre al 10 de Diciembre (sic) de 2003, (sic) 24.- del 11 de Diciembre (sic) de 2003 al 10 de Enero (sic) de 2004, (sic) 25.- del 11 de Enero (sic) al 10 de Febrero (sic) de 2004, (sic) 26.- del 11 de Febrero (sic) al 10 de Marzo (sic) de 2004, 27.- del 11 de Marzo (sic) al 10 de Abril (sic) de 2004” (sic); TERCERA: La indexación causada a la cantidad demandada.

Finalmente, con fundamento en el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las apoderadas actoras estimaron la demanda interpuesta en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.255.000,oo). Asimismo, demandaron el pago de las cantidades que se siguieran venciendo por concepto de intereses hasta la fecha en que la deudora haga el pago o “hasta que este procedimiento quede definitivamente…” (sic), y solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de ejecución, las apoderadas judiciales de la parte actora produjeron original del instrumento poder que legítima su representación y del instrumento contentivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, los cuales obran agregados a los folios 5 al 9.

Por auto del 27 de abril de 2004 (folios 10 y 11), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar a “la deudora” (sic), ciudadana M.A.C., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos “la resultas de la intimación ordenada” (sic), en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de ese Tribunal, y pagara la suma de “OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.255.000,oo) que es el monto adeudado de la hipoteca demandada” (sic), apercibiéndole que, si no se efectuaba el pago dentro de dicho término señalado, ni hacía oposición a la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 663 eiusdem, se procedería a la “ejecución forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2004 (folio 18), la demandada, ciudadana M.A.C.R., asistida por el abogado J.A.A.Á., se dio por intimada.

Por diligencia de esa misma fecha --07 de julio de 2004-- (folios 19 y 20), la accionada otorgó poder apud-acta al prenombrado profesional del derecho para que la representara en el presente juicio.

En escrito presentado el 19 de julio de 2004 (folios 29 y 30), el mencionado apoderado de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente formuló oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, alegando, en resumen, lo siguiente:

Que recibió de su acreedor R.A.A., en calidad de préstamo, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) al interés del uno por ciento (1%) mensual.

Que realmente dicho préstamo fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), no obstante, la cantidad arriba señalada incluye los intereses por seis (6) meses adelantados al cinco (5%) mensual, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), “cada uno de esos seis (6) meses” (sic).

Que para garantizar tal préstamo, constituyó a favor de su acreedor hipoteca convencional de primer y único grado sobre un lote de terreno y las mejoras en él construidas, en el sitio denominado Zumba, Parroquia Matriz del “Municipio Autónomo” (sic) Campo E.d.e.M., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen claramente determinadas en el presente expediente.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada expresa que hace formal oposición “a la presente causa” (sic), por cuanto su mandante no adeuda la cantidad que se le intima, es decir, la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000,oo), en virtud que ésta “religiosamente ha cancelado a su acreedor la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), según se evidencia de los recibos de pago que esta (sic) ha hecho a su acreedor a través de su Apoderada (sic) Abogada (sic) L.M.R., ya identificada…”, los cuales se permite anexar en originales para que sean agregados al presente expediente.

Observa el juzgador que dichos recibos fueron identificados por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

1. Por Bs. 250.000.00 de fecha 14 de Enero (sic) del año 2002.

2. Por Bs. 250.000,00 de fecha 18 de Febrero (sic) del año 2002.

3. Por Bs. 250.000,00 de fecha 19 de Marzo (sic) del año 2002.

4. Por Bs. 250.000,00 de fecha 25 de Abril (sic) del año 2002.

5. Por Bs. 250.000,00 de fecha 11 de Junio (sic) del año 2002.

6. Por Bs. 250.000,00 de fecha 10 de Agosto (sic) del año 2002.

7. Por Bs. 250.000,00 de fecha 14 de Octubre (sic) del año 2002.

8. Por Bs. 250.000,00 de fecha 29 de Octubre (sic) del año 2002.

(omissis)

(9) Por Bs. 500.000,00 de fecha 03 de Febrero (sic) del año 2003.

(10) Por Bs. 250.000,00 de fecha 15 de Marzo (sic) del año 2003.

(11) Por Bs. 250.000,00 de fecha 14 de Abril (sic) del año 2003.

(12) Por Bs. 250.000,00 de fecha 12 de Mayo (sic) del año 2003.

(13) Por Bs. 250.000,00 de fecha 07 de Junio (sic) del año 2003.

(14) Por Bs. 250.000,00 de fecha 07 de Julio (sic) del año 2003.

(15) Por Bs. 250.000,00 de fecha 15 de Agosto (sic) del año 2003

.

Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada opositora expresó que los recibos identificados “con los números 02-05-06 y 07 fueron hechos a nombre del acreedor R.A.A., no así los otros recibos signados con los Nros. (sic) 01-03-04-08, respectivamente, que fueron hechos con la expresión “ABONO A CUENTA MAYOR” ...” Que en virtud de la “injusta e ilegal demanda” (sic) incoada contra su mandante “a sabiendo” (sic) que no adeuda la cantidad de dinero que se le intima, tendrá necesariamente la abogada L.M.R. que explicar ante el Ministerio Público el por qué de tal actuación, por cuanto la susodicha profesional del derecho “recibió las cantidades de dinero ut supra señaladas y otorgó los correspondientes recibos de pago realizando estampando (sic) su rúbrica (firma) en tales documentos” (sic).

Que “los recibos de pagos consignados desde el 01 hasta el 16, dan un TOTAL GENERAL de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo)”, suma ésta que su mandante “canceló honestamente (sic) a su acreedor R.A.A., a través de su Apoderada L.M.R., todos estos recibos del 09 al 16, ambos inclusive, fueron hechos con la expresión “ABONO A CUENTA MAYOR””.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó legalmente la oposición formulada, en la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil.

En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, condenándola, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales causadas por la oposición al pago. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 662 eiusdem, ordenó continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta quedar definitivamente firme dicho fallo y deba sacarse a remate el inmueble con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la demandada en el caso de especie es o no admisible y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, de fecha 22 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual la declaró “sin lugar”. A tal efecto, el Tribunal observa:

En el juicio especial de ejecución de hipoteca, el artículo 663 del vigente Código de Procedimiento Civil --al igual que lo que se preveía en el Código derogado-- concede tanto al deudor como al tercero poseedor como medio de impugnación a la demanda, la oposición a la intimación de pago, la cual, de conformidad con el encabezamiento de la citada disposición, debe ejercerse dentro del lapso preclusivo de ocho días (de despacho) siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia, si a él hubiere lugar.

No obstante, a diferencia del Código abrogado, el vigente prevé motivos o causales taxativas que necesariamente deben servir de fundamento a la oposición, las cuales se encuentran previstas en los seis ordinales del mismo artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Asimismo, en el parágrafo único del artículo 664 eiusdem, se dispone que junto con los motivos en que se funde la oposición, podrán promoverse las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 de dicho Código, las cuales se sustancian y deciden en incidencia previa.

La limitación de las defensas previas o perentorias en que debe fundarse la oposición a la intimación --según lo destaca la Comisión Redactora en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil vigente-- "impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución".

Considera este Superioridad que, conforme el vigente sistema de oposición a la intimación de pago en el juicio de ejecución de hipoteca, formulada ésta, deberá el Juez de la causa examinar su tempestividad, y verificar si la misma está fundada en alguna de las causales taxativamente previstas en el precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como si se produjeron los recaudos justificativos de la oposición requeridos legalmente, ello a fin de apreciar si la oposición llena los extremos legales que la hacen admisible. En caso afirmativo, mediante auto expreso, el Tribunal deberá darle curso a la oposición y, en consecuencia, dispondrá la apertura del lapso probatorio; y la sustanciación de la causa continuará por el procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento, hasta que haya sentencia definitivamente firme de la oposición. Como es lógico, es en esta sentencia donde el Juez habrá de decidir sobre el mérito mismo de la oposición, declarándola con o sin lugar. Todo lo anteriormente expuesto, se deduce de lo prevenido en la parte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que in verbis expresa:

"En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil".

Al glosar la disposición supra transcrita, el profesor J.A.B., con acierto, expresa:

"Por argumento en contrario, si la oposición no llena los extremos a que se refiere los numerales 1 al 6, obviamente el Juez la desechará de inmediato, pues se concede al Juez facultad de determinar inicialmente si la oposición reúne los requisitos de pertinencia que señala la precitada disposición legal, lo que redunda en celeridad del procedimiento y en la seriedad misma de la oposición, evitando oposiciones sin fundamento y base alguna, que se efectuaban sólo para demorar y dilatar el proceso" ("De la Ejecución de Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos", pág. 147).

De lo expuesto, se concluye que la admisibilidad de la oposición a la intimación de pago y la consecuencial apertura del procedimiento a pruebas, está sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. ) Que la oposición haya sido propuesta por el intimado dentro del lapso legal establecido para ello.

  2. ) Que los hechos en que se funde la oposición se subsuman en alguna de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Que el opositor acompañe, en los casos requeridos, la prueba instrumental en que se funde la oposición.

Sentadas las anteriores premisas, procede el juzgador a pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos los requisitos antes enunciados, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2004, que obra agregada al folio 18, la ciudadana M.A.C.R., en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado J.A.A.Á., voluntariamente se dio por intimada, comenzando desde entonces a discurrir el lapso legal de ocho (8) días de despacho para formular oposición al pago intimado, el cual venció precisamente el 21 de julio de 2004, como así lo hizo constar la Secretaria del Tribunal de la causa en nota de esa misma fecha, inserta al folio 47.

Ahora bien, del examen de los autos aprecia esta Superioridad que, en fecha 19 de julio de 2004, el prenombrado abogado, en su indicado carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar ante el a quo el escrito de oposición al pago intimado (folio 19 y 20). Por ello, resulta evidente que tal oposición fue formulada dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; concretamente, en el sexto día de despacho siguiente a la intimación de la demandada, y así se establece.

En tal virtud, ese Tribunal considera que el primer requisito anteriormente enunciado para la admisibilidad de la oposición, es decir, que ésta haya sido propuesta por el intimado dentro del lapso legal, se encuentra cumplido en el caso de autos, y así se declara.

Decidido lo anterior, procede el sentenciador a emitir pronunciamiento respecto a si se encuentra o no cumplido el segundo requisito antes enunciado, esto es, que los hechos en que se funde la oposición se subsuman en alguna de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca cabeza de autos, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, que las apoderadas judiciales del demandante, ciudadano R.A.A., como fundamento de la pretensión deducida alegaron que la demandada, ciudadana M.A.C.R., incumplió con su obligación de pagar en el término de seis (6) meses convenido en el contrato de préstamo, el monto del capital del mismo, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), más los correspondientes intereses, que para la fecha de tal solicitud, ascienden a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo), lo cual totaliza la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.255.000,oo), cantidad ésta a que fue intimada a pagar la parte demandada, según lo ordenado por el Tribunal de la causa en el correspondiente decreto de fecha 27 de abril de 2004, que obra inserto al folio 10.

Por otra parte, de la revisión del escrito contentivo de la oposición, cuyo resumen y pertinentes transcripciones también se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que el apoderado judicial de la demandada opositora invoca expresamente como fundamento de tal oposición la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta”. Y como fundamento fáctico de la oposición, ad literam, en dicho escrito se expresa:

"(Omissis) Hago formal oposición a la presente Causa (sic), por cuanto mi poderdante M.A.C.R., no adeuda la cantidad de dinero que se le intima, es decir OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.255.000,00) (sic) porque su mi poderdante religiosamente ha cancelado a su acreedor la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) (sic) según se evidencia de los recibos de pago que esta ha hecho a su acreedor a través de su Apoderada (sic) Abogada (sic) L.M.R., ya identificada en autos, recibos de pago estas (sic) que me permito anexar originales para que sean agregados al presente expediente signado con el N° 20.446, que cursa por ante este Tribunal, y que paso a identificar cronológicamente en la forma siguiente:

  1. Por Bs. 250.000,00, de fecha 14 de Enero del año 2002.

  2. Por Bs. 250.000,00, de fecha 18 de Febrero del año 2002.

  3. Por Bs. 250.000,00, de fecha 19 de Marzo del año 2002.

  4. Por Bs. 250.000,00, de fecha 25 de Abril del año 2002.

  5. Por Bs. 250.000,00, de fecha 11 de Junio del año 2002.

  6. Por Bs. 250.000,00, de fecha 10 de Agosto del año 2002.

  7. Por Bs. 250.000,00, de fecha 14 de Octubre del año 2002.

  8. Por Bs. 250.000,00, de fecha 29 de Octubre del año 2002.

Observa, Ciudadano (sic) Juez, que los recibos identificados con los números 02-05-06 y 07 fueron hechos a nombre del acreedor R.A.A., no así, los otros recibos signados con los Nros. 01-03-04-08 respectivamente, que fueron hechos con la expresión “ABONO A CUENTA MAYOR” que en virtud, de la injusta e ilegal demanda incoada contra mi poderdante, a sabiendas que no adeuda la cantidad de dinero que se le intima, tendrá necesariamente la Abogada (sic) L.M.R., que explican (sic) ante el Ministerio Público el por que de tal actuación, por cuanto la susodicha Abogada (sic) recibió las cantidades de dinero ut supra señaladas y otorgó las (sic) correspondientes recibos del pago realizado estampando su respectiva rúbrica (frma) (sic) en tales documentos. Me permito según (sic) desglosando cronológicamente los pagos hechos por mí poderdante a su acreedor a través de su Apoderada (sic) L.M.R., sigue así:

(9) Por Bs. 500.000,00, de fecha 03 de Febrero del año 2003.

(10) Por Bs. 250.000,00, de fecha 15 de Marzo del año 2003.

(11) Por Bs. 250.000,00, de fecha 14 de abril del año 2003.

(12) Por Bs. 250.000,00, de fecha 12 de Mayo del año 2003.

(13) Por Bs. 250.000,00, de fecha 07 de Junio del año 2003.

(14) Por Bs. 250.000,00, de fecha 07 de Julio del año 2003.

(15) Por Bs. 250.000,00, de fecha 15 de Agosto del año 2003.

(16) Por Bs. 250.000,00, de fecha 30 de Septiembre del año 2003.

Los recibos de pagos consignados del 01 al 16, ambos inclusive, dan un TOTAL GENERAL de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), que mi Poderdante (sic) canceló honestamente a su acreedor R.A.A., a través de su Apoderada (sic) L.M.R., todos estos recibos del 09 al 16, ambos inclusive, fueron hechos con la expresión “ABONO A CUENTA MAYOR. (omissis)".

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, los hechos afirmados por el apoderado judicial de la demandada como fundamento de su oposición a la intimación al pago se subsumen en el supuesto de hecho de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, invocada como fundamento de tal oposición. En efecto, el representante procesal de la impugnante asevera que su mandante no adeuda la cantidad que se le intima, es decir, OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.255.000,oo), en virtud de que éste “religiosamente ha cancelado a su acreedor la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00)...” En consecuencia, de acuerdo a tal alegato la demandada sólo adeudaría por concepto de capital del préstamo la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.755.000,oo), que constituiría el saldo de tal obligación, cuya disconformidad dejó planteada la opositora en los términos expuestos.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, debe concluirse en que el segundo requisito señalado para la admisibildad de la oposición también se encuentra satisfecho en el caso bajo análisis, y así se declara.

Y, en lo que hace al último presupuesto, observa el juzgador que, junto con el escrito contentivo de la oposición, el apoderado judicial de la demandada produjo en original dieciséis (16) recibos de diferentes fechas y montos (folios 31 al 44), supuestamente suscritos por la abogada L.M.R., quien funge como co-apoderada judicial del accionante, ciudadano R.A.A., mediante los cuales pretende demostrar documentalmente los abonos supuestamente efectuados, en los que funda su oposición por disconformidad del saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución de hipoteca.

En relación con los referidos instrumentos consignados por el apoderado de la parte demandada como fundamento de su oposición, en la sentencia recurrida el Juez de la primera instancia expresó lo siguiente:

La parte demandada consigno (sic) como prueba 16 recibos los cuales constan en los folios del 31 al 44. Por lo tanto, dichos documento (sic) son de carácter privado emanados de un tercero ciudadana L.M.R., y si bien es cierto que dicha ciudadana actúa como coapoderada del demandante R.A.A., no consta en los autos prueba auténtica y fidedigna de que dicha abogada tenía facultad expresa para recibir cantidades de dinero en nombre del demandante; por lo tanto dichos instrumentos privados emanado (sic) de terceros no pueden ser valorados por este Juzgador, ya que los mismos no han sido ratificado (sic) por el tercero, y mucho menos reconocido o aceptado por la parte accionante, todo de conformidad con los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363, por lo tanto los pagos alegado (sic) por el opositor con dichos instrumentos privados, no pueden prosperar , por no constar en autos pruebas legales autentica (sic), reconocida o ratificadas donde se demuestre, el pago parcial de la deuda y la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor R.A.A.. Por lo tanto, debe concluirse necesariamente que la causal invocada para hacer oposición no reúne los extremos exigidos por el numeral (sic) 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y debe ser declarada SIN LUGAR, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el Juez de la instancia inferior, en lugar de limitarse a verificar si las pruebas producidas por la opositora es de la especie requerida por el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en que fue fundada la oposición, es decir, a constatar si se trata o no de prueba escrita, erróneamente procedió a determinar la eficacia probatoria de los instrumentos consignados en orden a la comprobación del pago parcial de la deuda y la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución de hipoteca; y, por considerar que tales instrumentos privados emanan de un tercero, la abogada L.M.R., que en los autos no consta “prueba auténtica y fidedigna” (sic) de que dicha profesional del derecho tenía facultad expresa para recibir cantidades de dinero en nombre del demandante, y que tales documentos no han sido ratificados por el tercero y, “mucho menos, reconocidos o aceptados por la parte accionante, todo de conformidad con los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil”, arribó a la conclusión que “los pagos alegado (sic) por el opositor con dichos instrumentos privados, no pueden prosperar por no constar en autos pruebas legales autentica (sic), reconocida o ratificadas donde se demuestre, (sic) el pago parcial de la deuda y la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor R.A.A.…” y que, por consiguiente, “la causal invocada para hacer oposición no reúne los extremos exigidos por el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil...”, por lo que, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, declaró sin lugar la oposición interpuesta.

Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa efectuó una labor de análisis y valoración probatoria y dictó una decisión relativa al mérito de la causa que correspondía hacerla en otra etapa procesal, concretamente, en la oportunidad de dictar sentencia en el procedimiento ordinario, subvirtiendo así el orden procesal establecido legalmente para la sustanciación y decisión del juicio de ejecución de hipoteca inmobiliaria, e infringiendo, en consecuencia, por falsa aplicación, la norma contenida en el único aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en virtud de lo indicado en el dispositivo legal antes citado, al interponerse oposición al pago intimado, la labor del juez en esa fase del juicio se limita a determinar si los hechos aducidos por el opositor como fundamento de su oposición se subsumen o no en la causal invocada y a examinar la documentación producida con la finalidad de establecer si la misma se corresponde con la exigida legalmente en cada caso, lo cual, de cumplirse ambos extremos, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en un proceso ordinario; y, en el caso contrario, originará una decisión de inadmisión de la oposición, y no a una declaratoria sin lugar o de improcedencia de la misma, como erróneamente lo decidió el a quo en el caso de especie.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, al exigir el Tribunal de la causa en esta etapa del juicio la presentación por el opositor de “prueba auténtica y fidedigna” de que la abogada a quien se le atribuye la firma de los instrumentos presentados tenía facultad expresa para recibir cantidades de dinero en nombre del demandante y declarar que la inexistencia de esa prueba implica que la causal invocada en el caso presente no reúna los extremos exigidos por el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, impuso al demandado opositor una carga procesal no exigida por esa disposición legal para la admisibilidad de la oposición, la cual, por consiguiente, resultó violada por falsa aplicación. Asimismo, con tal conducta procesal, como acertadamente lo sostiene en sus informes el apoderado de la apelante, el Juez de la recurrida infringió el derecho de defensa y, por ende, la garantía constitucional del debido proceso legal de la opositora, al no permitir que el proceso se abriera a pruebas, privando de esa manera a ésta de la posibilidad de aportar otras pruebas para demostrar la veracidad de los hechos afirmados como fundamento de su oposición. Así se declara.

En virtud de las amplias consideraciones expuestas, y al contrario de lo sostenido y decidido por el Juez de la causa en la sentencia recurrida, esta Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, considera que los instrumentos producidos por el apoderado judicial de la demandada como fundamento de la oposición interpuesta, satisface los extremos exigidos por el ordinal 5°, in fine, artículo 663 eiusdem, en virtud de que se trata de prueba escrita, y así se declara.

Como corolario de los argumentos antes explanados, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en esta sentencia para la admisibilidad de la oposición también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Con fundamento en los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este juzgador estima que la oposición a la intimación de pago formulada por la demandada por intermedio de su apoderado judicial llena la totalidad de los extremos previstos en el encabezamiento del precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 5°, en que fue fundada expresamente tal oposición. En consecuencia, resulta procedente en derecho ordenar la apertura del procedimiento a pruebas y, por ende, revocar la decisión del a quo por la que, en lugar de hacer este pronunciamiento, indebidamente declaró sin lugar la oposición interpuesta y ordenó continuar el procedimiento de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de dicho Código, decisiones éstas que proferirá este Tribunal en el dispositivo de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de julio de 2004, por el abogado J.A.A.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.A.C.R., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 22 de julio de 2004 en el presente juicio por el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, condenándola, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales causadas por la oposición al pago. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 662 eiusdem, ordenó continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta quedar definitivamente firme dicho fallo y deba sacarse a remate el inmueble.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada unas de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA el presente procedimiento abierto a pruebas, advirtiéndose que, de conformidad con dicho dispositivo legal, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario a partir del día de despacho siguiente a aquel en que el Juez de primera instancia a quien le corresponda nuevamente conocer se aboque al conocimiento de la causa, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 eiusdem.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia es revocatoria del fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 ibidem, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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