Decisión nº PJ0702011000017 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, diecisiete (17 ) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001412

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.997, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.U.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrículas No. 23.015.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PI TOOLS S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 1994, Tomo No. 21-A, No. 42, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1991, Tomo No. 28-A, No. 33, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F.R. Y A.F.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982 y 79.847, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Ocurren en fecha diecinueve (19) de Junio de 2009, los ciudadanos J.A., G.B. Y MANILIO R.L.A., asistidos por la profesional del derecho ciudadana Z.U.M., anteriormente identificados, e interpusieron demanda por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las sociedades mercantiles PI TOOLS S.A., CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. y solidariamente contra la empresa PDVSA; correspondiendo el conocimiento de dicho asunto, por la distribución efectuada conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se ordenó subsanar. Posteriormente, en fecha 7 de Julio de 2009, la parte accionante cumple con la subsanación ordenada, por lo que la demanda fue admitida en fecha 10 de Julio de 2009, ordenándose la notificación de las partes co-demandadas, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de Julio de 2009, la apoderada judicial de los accionantes, renuncia del poder otorgado respecto de los codemandantes G.B. Y MANILIO LOYO, por lo que se ordena la notificación de dichos codemandantes.

Así las cosas, en fecha 23 de Julio del año 2009, el alguacil A.O. expone que se practicó notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y en fecha 30 de Julio de 2009, el alguacil E.H., expone que notificó con resultado positivo a las demandadas PI TOOLS S.A., y a la codemandada CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A.. De igual forma, en fecha 04 de agosto de 2009, la alguacil JOSMARY BRACHO, expuso que notificó a la Procuraduría General de la República en la Oficina Regional Occidental.

En fecha 15 de enero de 2010, el ciudadano E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la renuncia del poder de la abogada Z.U., y consigna copias simples de poder notariado (folios 78 y 79), y así mismo desiste del procedimiento incoado por los ciudadanos G.J.B. MEZA Y MANILIO R.L.A., identificados en actas.

En fecha 26 de enero de 2010, la Secretaria Marilú Devis, certificó las notificaciones efectuadas, a los fines de que transcurriera el término para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2010 (folio 93), día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se efectuó la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, comparecieron a la mencionada audiencia preliminar, la representación judicial de la parte actora, así como los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que las partes consignaron escritos de pruebas, siendo prolongada ésta para el día 16/03/2010 y para el día 17/05/2010, fecha en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa PDVSA y se otorgó un lapso prudencial para que la misma se hiciese parte.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, desiste de la demanda contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., lo cual fue homologado, librándose la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se dio por concluida la audiencia preliminar, y así mismo, se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la prolongación de la Audiencia Preliminar. (Folio 107).

En fecha uno (01) de noviembre de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2010, este Tribunal de Juicio recibió el presente asunto, a los fines de su tramitación, por lo que el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 10 de noviembre del mismo año (folios 226 y 227). En fecha 16/11/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día lunes trece (13) de diciembre del año 2010.

Posteriormente, en la oportunidad fijada, las partes procedieron a suspender de mutuo acuerdo la causa, fijándose nueva oportunidad para el día dos (02) de febrero de 2011, fecha en la cual se celebró la respectiva audiencia de Juicio, dejándose constancia de las pruebas que fueron evacuadas, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo.

Finalmente, en fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, por lo que este Tribunal pasa a reproducir el fallo escrito de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que fue contratado para prestar servicios personales, en condición de subordinación desempeñando el cargo de Técnico Integral de Campo para la sociedad mercantil PI TOOLS S.A., perteneciente al Grupo Económico CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. domiciliada en la ciudad Caracas, con motivo del contrato suscrito por la empleadora PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, para las labores que debían ejecutarse en la Planta Urdaneta García, ubicada en el Sector Los Claros, vía Barranquita, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, propiedad de PDVSA, en la toma de muestra y subsiguiente análisis del gas y petróleo en estado natural, el cual una vez despojado del sulfuro de hidrógeno (H2S), de condición altamente venenosa, es enviado a los tanques de La Salina.

Que las labores antes señaladas eran ejecutada para el régimen conocido dentro de la industria petrolera como 5-5-5-6, vale decir, tres semanas continuas durante las cuales debíamos laborar seis días, en una jornada que se iniciaba, cada día, en las instalaciones del Lago Media, en el Municipio San F.d.E.Z., donde debía abordar el transporte perteneciente a la empresa SARI, contratada para tal fin, a objeto de trasladarse, luego de un promedio de dos horas de viaje, a las antes mencionada Planta Urdaneta García, hasta el 02 de Junio de 2009, fecha en la cual según sus dichos fue despedido por la empleadora.

Que la sociedad mercantil PI TOOLS S.A. es una empresa cuyo objeto principal, está estrechamente vinculado a la industria petrolera, siendo PDVSA la beneficiaria directa de sus actividades, razón por la cual la relación laboral que vinculó al actor con éstas estaba regulada por las normas previstas en el Contracto Colectivo de Trabajo suscrito por ante la sede de la Procuraduría General de la República, entre PDVSA, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRAI DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS). Que la patronal siempre se negó al cumplimiento de este contrato.

Que comenzó a laborar en fecha 12 de enero de 2006, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.382,40 esto es, Bs. 46,08 diarios, y como fuese antes dicho, debiendo estar regulada su relación laboral por el Contrato Colectivo, que ello implicaba una serie de conceptos salariales que debían ser cancelados conforme al referido Contrato, pero en la realidad de los hechos dicha obligación de pago nunca fue efectivamente cumplida a cabalidad por la patronal, toda vez que, como consecuencia de la jornada ejecutada, su último salario normal mensual debía estar integrado por los conceptos de ayuda de ciudad, ocho días laborados en jornada diurna, cinco días laborados en jornada nocturna, tres días laborados en jornada mixta, un día feriado laborado, sesenta y cuatro horas de tiempo de viaje, bono nocturno, dos días de prima dominical, quince días de descanso, y prima especial por 6to día.

Por lo que reclama los conceptos de Preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades del ejercicio económico de 2009, dos salarios devengados durante junio de 2009, empero admite que le cancelaron la cantidad de Bs. 32.439,40, por lo que reclama la diferencia de Bs. 12.158,35 sobre estos conceptos. También reclama el concepto de tarjeta de banda electrónica (TEA), y de ayuda única y especial de ciudad. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 42.958.35.

Que si bien es cierto, fue contratado por la empresa PI TOOLS S.A., en las actividades propias como técnico integral de campo, desarrolladas por ésta en este Estado Zulia, no es menos cierto que es la misma forma parte del Grupo económico integrado conjuntamente con CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., siendo esta última su accionista mayoritaria, en actividades que a su vez debía ser ejecutadas en las instalaciones de PDVSA, con cumplimiento de jornada diaria rotativa mediante el régimen 5-5-5-6, en el análisis de gas y petróleo crudo, configurándose de tal forma la responsabilidad solidaria entre unas y otras empresas, al existir la inherencia indispensable para su configuración, por tratarse de actividades estrechamente vinculadas entre si en el campo de los hidrocarburos, delimitándose de esa manera la responsabilidad solidaria de PI TOOLS S.A., CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. Y PDVSA.

En la subsanación presentada en fecha 07 de Julio de 2009, la parte actora indicó al Tribunal que las funciones efectuadas por el demandante consistían en la toma de muestras de gas y petróleo en estado natural para luego, despojarlo del sulfuro de hidrógeno (H2S) para poder ser transportados a los tanques de la Salina.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LAS EMPRESA PI TOOLS .S.A Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A.

Por su parte las codemandas procedieron a trabar la litis en base a los siguientes términos:

La representación judicial de las codemandadas alegó que las sociedades mercantiles PI TOOLS S.A. Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., conformaran un grupo económico, porque CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., nunca fue una empresa activa que de alguna forma tuviese o ejecutase contratos de alguna especie.

Negó que las demandadas en algún momento hayan firmado algún contrato para la ejecución de alguna obra o servicios con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA y mucho menos para labores que hayan de ejecutarse en la Planta Urdaneta ubicada en el Sector Los Claros vía Barranquita en el Municipio La Cañada de Urdaneta.

Opuso como defensa de fondo lo concerniente a la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo tenía que haber ejercido su acción en contra de todos los sujetos del supuesto consorcio pasivo necesario conformado por PI TOOLS S.A., CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ya que en el libelo de demanda se expuso que la codemandada PI TOOLS S.A., era una contratista, es decir, tuvo y ejecutó un contrato con PETRÓLEOS DE VENEZUELA , con base a lo cual invocándose la supuesta inherencia y conexidad entre las actividades de una y otra se demandó a PI TOOLS como patrono directo principal y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA como la dueña de la obra invocando la solidaridad establecida en los artículos 55 y 56de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también contra CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA. Que el día 21 de septiembre de 2010, desistió de la acción y del procedimiento contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desistimiento que fue homologado por el Tribunal el día 23 de septiembre de 2010, y por lo tanto en forma voluntaria al excluir del ejercicio de su acción a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados y esto trajo como consecuencia que quedó desprovisto de la cualidad activa para accionar solo contra algunos de los litisconsortes pasivos a saber, PI TOOLS Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA , quienes carece de cualidad pasiva para ser llamados solos a la causa, cuando el llamamiento debió incluir y mantenerse durante el juicio a todos los litisconsortes, ya que en los casos de litisconsortes pasivos necesarios como el que deriva de los dispuesto en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se ha alegado en el libelo como ocurrió en el presente caso una relación entre contratante/beneficiario (PDVSA), contratista PI TOOLS S.A., y miembro de un grupo económico CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., la legitimación pasiva compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, en virtud de la indivisibilidad de la acción. Invocó a tales fines el criterio establecido en sentencia de fecha 01 de octubre de 2009, en el juicio intentado por el ciudadano S.D.R.G. en contra de las empresas SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS C.A. Y PERENCO DE VENEZUELA S.A..

Negó que las codemandadas en algún momento hayan tenido o suscrito o ejecutado algún contrato de obra o de servicios para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, y mucho menos un contrato con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, para las labores que debían ejecutarse en la Planta Urdaneta, ubicada en el Sector Los Claros vía Barranquitas en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Negó que PDVSA en algún momento pudo haber sido beneficiaria directa de las actividades de la empresa PI TOOLS o CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., porque según sus dichos nunca ha firmado o ha tenido algún contrato suscritos con las codemandadas.

Negó que PDVSA en algún momento y oportunidad haya suscrito algún contrato colectivo de trabajo con la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS), y que en consecuencia como ese contrato nunca ha existido no puede ser utilizado como pretende la parte demandante como base de algún beneficio económico para J.A.N.. Que es un hecho notorio que las convenciones colectivas de trabajo petrolero y especialmente las últimas han sido firmadas por una de las operadoras petroleras de Venezuela denominada PDVSA PETRÓLEO S.A., empresa ésta muy diferente, y con personería jurídica totalmente diferente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de tal manera que el fundamento de las peticiones del demandante está basado en una convención colectiva que no existe. Que este criterio ha sido ratificado en acción de amparo constitucional intentado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión del 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Negó el último salario normal alegado por el actor hasta el 02 de Junio de 2009, de Bs. 3.813,24 mensuales, esto es la cantidad de Bs. 127,10 diarios, indicando que el demandante fue despedido, porque en verdad su último salario básico como el mismo lo indica fue de Bs. 1.382,40 o Bs. 46,08 diarios.

Negó la procedencia de los conceptos de ayuda de ciudad, bono nocturno al 81% sobre el salario básico, 3 días laborados en jornada mixta; 64 horas por tiempo de viaje, bono nocturno con un recargo del 38%, y 02 días de prima dominical, prima especial por sexto día. Negó la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, esto es, preaviso, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, utilidades del año 2009, dos días de salarios del mes de junio de 2009, el concepto de tarjeta de banda electrónica (TEA) desde febrero de 2007 hasta mayo de 2009, y negó la procedencia del concepto de ayuda única y especial de ciudad por 28 meses de trabajo transcurrido desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de mayo de 2009, porque ese beneficio no aparece en ninguna disposición de la Ley Orgánica del Trabajo y el demandante no estuvo cubierto por ninguna Convención Colectiva de Trabajo.

Finalmente, negó la cantidad total de lo demandado y admitió que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 32.439,40.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que el Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.A. en contra de las sociedades mercantiles PI TOOLS S.A. Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., por motivo de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la accionada, han quedado admitidos la existencia de la relación laboral entre el actor y la codemandada PI TOOLS S.A., el cargo desempeñado por el mismo como técnico integral de campo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, y pago realizado por la empresa demandada por la cantidad de Bs. 32.439,40.

De manera que, se tiene que el objeto de la controversia en el presente asunto, se circunscribe a los siguientes hechos:

  1. - La existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas, y por tanto, que exista una responsabilidad solidaria entre las codemandadas en relación a ambas co-demandantes.

  2. - La defensa referida a que existe una falta de cualidad activa del demandante devenida de la indivisibilidad de la acción.

  3. - El Salario básico, los componentes del salario normal e integral alegado por la parte actora.

  4. - El reclamo de los conceptos de diferencias sobre los conceptos demandados, esto es, si los mismos fueron cancelados correctamente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otra parte; la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, respecto de la carga de la prueba en relación al hecho de la unidad económica de empresas ha reiterado la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 1208 de fecha 02 de noviembre de 2010, a saber:

Denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez de alzada no consideró los hechos alegados en el escrito libelar, relativos a las sucesivas transferencias del actor a las distintas empresas de un mismo grupo económico, las cuales se habrían verificado sin solución de continuidad, hechos que no fueron negados por la empresa compareciente. Cabe señalar que si bien el recurrente mencionó que el sentenciador habría incurrido además en “errores de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en (sic) la ley”, no especificó cuáles fueron las normas que en su criterio resultaron infringidas.

Con el propósito de resolver la delación formulada, se observa que el artículo 135 de la ley adjetiva laboral contempla la oportunidad y la forma en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral; así como la admisión de los hechos que opera cuando los alegatos del demandante no hayan sido negados expresamente, o sin exponer los motivos del rechazo, o no aparecieren desvirtuados; y la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó haber trabajado como representante de ventas para el grupo de empresas conformado por las codemandadas, comenzando la prestación de servicios el 1° de junio de 2000, para “Corporación R.C., C.A.”, de donde fue transferido sin solución de continuidad a DISUPECA, luego a “DISEPARTS, C.A.”, después a “Global Parts, C.A.” y por último, a “Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A.”, donde laboró entre el 12 de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2007. Por lo tanto, afirmó que la relación de trabajo se extendió durante 6 años y 7 meses.

En la contestación de la demanda, la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A. admitió que el demandante prestó servicios para ella a partir del 12 de enero de 2006, pero negó que esa empresa formara parte de un grupo económico, conjuntamente con las otras personas jurídicas accionadas, razón por la cual destacó que ella no es responsable solidaria de las obligaciones asumidas por las otras empresas, sino sólo de aquellas derivadas del tiempo que laboró para ella.

Por su parte, el juzgador de la recurrida analizó el tiempo de prestación de servicios por parte del actor, observando al respecto que a él correspondía la carga de la prueba sobre la alegada existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas. En este orden de ideas, el juez sostuvo que:

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

1. La existencia del Grupo Económico

2. Tiempo de servicio

3. Salario

4. Las cantidades y conceptos reclamados

5. Prescripción de la acción

• Corresponde al actor demostrar: La interrupción de la prescripción, la conformación de una unidad o grupo económico por parte de las empresas demandadas, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.

La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004 cito:

‘(…) quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo (…) a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen (…)’ (Subrayado añadido).

A continuación, con base en el material probatorio cursante en autos, el juez ad quem examinó comparativamente los accionistas, los miembros de la Junta Directiva y el objeto social de las empresas Corporación RC XV, C.A., Global Parts 99, C.A., Distribuidora Disreparts, C.A. y Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., concluyendo que no existía el aducido grupo de empresas; en consecuencia, negó la continuidad de la prestación del servicio y determinó que el actor inició su relación laboral con Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., el 12 de enero de 2006.

Así las cosas, se constata que el juez de alzada sí aplicó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para distribuir la carga de la prueba, y al hacerlo, le atribuyó dicha carga al actor, en cuanto a la demostración de la existencia de una unidad económica, por cuanto la misma fue negada por la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

En consecuencia, tomando en consideración las premisas propuestas por los criterios sobre carga de la prueba antes mencionados, considera quien sentencia que correspondía a la parte actora demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles PI TOOLS S.A. Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. y por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar los conceptos o componentes salariales devengados por el actor en el último mes de servicio, según lo arrojado por el sistema SIRET, a los fines de desvirtuar el salario normal e integral invocado por la parte actora, y a todo evento, el hecho liberatorio de la obligación.

De manera que, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- En cuanto a las pruebas documentales:

Promovió contrato de trabajo signado CT1-RH-001, suscrito entre la codemandada PI TOOLS S.A., y el demandante, marcado con la letra A, que riela al folio 111, se observa que el mismo constituye documento privado que no fuera desconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho documento se desprende principalmente la naturaleza de los servicios prestados por el demandante. Así se decide.

Promovió Manual de Descripción de Puesto Cargo de Técnico Integral de Campo dirigido por el Departamento de Operaciones de PI TOOLS S.A., al demandante, marcado con la letra B, que riela a los folios que van del 112 al 117, ambos inclusive, se observa que dicha documental constituye documento privado que no puede ser oponible a la parte contraria por no estar suscrito por algún representante de la misma, sin embargo, cabe destacar que su contenido no fue rechazado por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, en virtud que del mismo, se desprende la naturaleza de los servicios prestados por el actor, todo en conformidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió comunicación de fecha 12 de enero de 2006, dirigida por la codemandada PI TOOLS S.A., al demandante, marcada con la letra C, que riela a los folios 118, se observa que dicha documental constituye documento privado que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el departamento de operaciones al cual se encontraba adscrito el demandante, se encontraba ubicado en el Patio de Operaciones La Ensenada Diagonal al Terminal de Pasajeros, Sector La Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta. Así se decide.

Promovió Recibos de Pago de Salario devengado por el actora durante el período 01-05-09 al 31-05-09, en el cual se indica un salario mensual de Bs. 1.382,40, marcado con la letra D, que riela a los folios 119 y 120. En tal sentido, el Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados presentados en copia fotostática simple, que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, evidenciándose del mismo los componentes salariales del actor y lo cancelado al mismo en el mes de mayo de 2009, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió detalle de sueldo/salario de un trabajador integrante de la nómina de la codemandada PDVSA, marcado con la letra E, que rielan a los folios 121 y 122. En tal sentido, el Tribunal observa que dichos documentos constituyen copia simple de documento privado, que no aporta información directa alguna sobre la relación laboral sostenida por las partes, ni tampoco fue debidamente adminiculado a otro medio probatorio, por lo que el Tribunal lo desechó en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió Nóminas o Listados del personal de la co-demandada PI TOOLS S.A., marcados con la letra F, que riela a los folios 123 y 124. El Tribunal observa que dichos documentos no pueden ser oponibles a la parte contraria por no estar suscritos por ningún representante de la misma. Sin embargo, si bien las codemandadas no rechazaron su contenido, el Tribunal considera inoficiosa su valoración por cuanto el cargo desempeñado por el actor y el lugar de servicios no forma parte del objeto de la controversia. Así se decide.

Promovió Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente, Normas, Guías y Procedimientos, Planes de Respuesta y Control de Emergencias correspondiente a la empresa PI TOOLS S.A., marcada con la letra G, que riela a los folios 125 al 137, ambos inclusive. El Tribunal observa que dicho documento constituye copia simple de instrumento privado, que no es oponible a la parte contraria, sin embargo, la misma no rechazó su contenido, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se desprende de la misma que el trabajador laboró en la Planta Urdaneta y la naturaleza de los servicios desempeñados. Así se decide.

Promovió Planilla de Liquidación Final, marcada con la letra H, que riela al folio 138. El Tribunal observa que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el pago efectuado al actor por un monto de Bs. 15.946,39. Así se decide.

Promovió Acta Constitutiva de la empresa PI TOOLS S.A., marcada con la letra I, que riela a los folios 139 al 146, ambos inclusive. El Tribunal observa que dicha acta constituye copia simple de documento público, que no fue impugnada por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el objeto comercial de la codemandada PI TOOLS S.A.. Así se decide.

2.- En cuanto a la prueba de informes requerida del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su sede ubicada en la Calle 77( Av. 5 de Julio) Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe si la persona jurídica PI TOOLS S.A., con registro de información fiscal J-30232023-2, ha tenido como principal fuente de enriquecimiento y/o ingreso durante los ejercicio económicos 2006, 2007, 2008 y 2009, al Contribuyente PDVSA, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba, dada su inexistencia de las resultas de las mismas en las actas. Así se decide.

3.- En cuanto a la prueba de exhibición requerida de la demandada PI TOOLS S.A., en relación a los documentos referidos a recibos de pago de salarios y a instrumentos señalados con las letras B, F, G e I del particular primero, se observa que se hace inoficiosa la valoración de la misma, al haber quedado reconocidos los documentos promovidos por la parte actora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

1.- En cuanto a invocación del mérito favorable que arrojan las actas, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado en auto de fecha 10 de noviembre de 2010.

2.- En cuanto a la prueba de informes requerida de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este, La Campiña, Caracas 1050-A, con objeto de que informe a este Tribunal si como holding que agrupa a todas las operadoras petroleras venezolanas en algún momento firmó algún contrato de obra o de servicios con las empresas PI TOOLS S.A., o si por el contrario si ese contrato lo hubo debió haber sido en tal caso con alguna de sus operadoras.

3.- En cuanto a las pruebas documentales:

Promovió documentales marcadas desde el No. 1 hasta el No. 30, que rielan a los folios 152 al 182, ambos inclusive, se observa de dichas documentales:

Sobre las que rielan a los folios 152, 153 , 155, 158, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, dentro de las documentales promovidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las que rielan a los folios 156, 157, 159, 160, se observa que las mismas resultan impertinentes, pues no hacen referencia al demandante sino a otro ciudadanos que no forman parte del proceso, por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las que rielan a los folios 161 al 175, ambos inclusive y 178, 179, ambos inclusive, referidos a solicitudes de anticipos y a solicitudes de adelantos con sus soportes, el Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de evidenciarse de los mismos el pago efectuado por la demandada PI TOOLS S.A., al demandante, como adelanto de sus prestaciones sociales, y al no haber sido rechazado por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la que riela al folio 176, 180, 181 y 182, se observa referida a pago de vacaciones, el Tribunal le otorgó valor probatorio igualmente, al no haber sido rechazadas por la parte actora, por lo que de su contenido se evidenció el pago de estos conceptos, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la que riela al folio 177, se observa referida a notificación de aumento salarial, se observa que dicha documental no fue contradicha por la parte actora, por lo que se le otorgó valor probatorio, evidenciándose de la misma el aumento efectuado en la fecha reseñada en su contenido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El Tribunal deja constancia que las pruebas aportadas por la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no fueron consideradas ni valoradas en la presente sentencia, en virtud de haberse consumado el desistimiento del procedimiento en relación a esta codemandada.

Se deja constancia que el Tribunal no hizo de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidas a la declaración de parte.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a pronunciarse sobre en primer orden sobre los puntos previos alegados por las partes codemandadas para luego manifestar su opinión sobre el fondo del asunto, estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Cabe recapitular que, las partes demandadas explanaron en su contestación una serie de puntos previos basados en la no existencia del grupo de económico de empresas alegado por la parte actora, que dichas codemandadas no suscribieron ningún contrato de obras con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y así mismo, alegaron la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo tenía que haber ejercido su acción en contra de todos los sujetos del supuesto litisconsorcio pasivo necesario invocado en primera instancia en su libelo de demanda, conformado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PI TOOLS S.A. Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A..

Ciertamente, al indicarse en la litiscontestación la no existencia de un grupo económico entre PI TOOLS S.A. Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., y la no suscripción de un contrato de obras entre las codemandadas y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se conservaba la carga de la prueba de la parte actora respecto de estos hechos, y en tal sentido, el accionante J.A. debía demostrar en el presente asunto, los extremos necesarios para la procedencia de la presunción establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el mismo debía comprobar que la codemandada CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., era accionista de la empresa PI TOOLS S.A., que la misma realiza actividades inherentes y conexas a la industria petrolera, y/o que la misma tiene un contrato suscrito de obras con la empresa PDVSA.

En este orden de ideas, se destaca que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Los patronos y patronas que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren un idéntica denominación, marca o emblema;

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Ahora bien, de las documentales aportadas por la parte actora quedó demostrado especialmente del acta constitutiva de la empresa PI TOOLS S.A., que la empresa CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., como persona jurídica, es la accionista mayoritaria de la empresa PI TOOLS S.A., según se desprende de la cláusula tercera de dicho documento, la cual reza que CORPORACIÓN COREPLI es la propietaria de 4.800 acciones de la empresa PI TOOLS S.A., estando constituida ésta con un capital de Bs. 5.000.000,oo representado en 5.000 acciones. En consecuencia, este Sentenciador considera que la prueba analizada suficiente para declarar procedente el alegato referido a la existencia de un grupo económico entre las codemandadas PI TOOL S.A. y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., por haber quedado evidenciada la mayoría accionaria alegada por la parte actora, configurándose en el presente caso el supuesto establecido en el literal a del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De igual forma, quedó demostrado del acta constitutiva de la empresa PI TOOLS S.A., el objeto comercial de esta empresa, según se desprende de la cláusula segunda de dicho documento, el cual indica como principal objeto, “ prestar a las empresas petroleras estatales o privadas del país o del exterior servicios directos o indirectos, tales como: a) Suministro de maquinarias, equipos, herramientas, componentes o parte para la exploración, exploración, producción, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos; bien sea de fabricación propia, como de importación; al mismo tiempo tiene que realizar la instalación, operación y mantenimiento de dichos bienes; b) comprar vender, arrendar o en general, comerciar con hidrocarburos o sus derivados y con todo género de bienes y valores mobiliarios o inmobiliarios, en el país o en el exterior c) Actuar como representante, factor, agente o contratista de otras personas naturales o jurídicas …” (sic). Por consiguiente, el Tribunal considera que se evidenció de actas que la empresa PI TOOLS S.A., es una contratista petrolera, pues fue creada especialmente para prestar servicios a empresas petroleras estatales o privadas. Así se decide.

Así mismo, de las pruebas aportadas por la parte actora como contrato de trabajo, manual de descripción de cargo, morando de fecha 12 de enero de 2006, y del manual de seguridad, higiene y ambiente evacuados, quedó evidenciado que el actor se desempeñó como técnico integral de campo y que sus funciones consistían principalmente en el “apoyo en el área operativa en el desarrollo de las actividades diarias del departamento de operaciones” (folio 111), en las instalaciones de la empresa ubicada en el Patio de Operaciones La Ensenada, diagonal al terminal de pasajeros, Sector La Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, que no tenía personal a su cargo (folio 112), y que tenía como responsabilidades: a) Garantizar inventario del químico ENDCOORR en el proceso de arranque en la planta b) Revisar que la instrumentación este operativa y en buen estado, c) Colocar operativas las bombas de dosificación de químicos d) Verificar que el crudo este saliendo bajo la especificación de la Ingeniería Básica cliente PDVSA e) Recibir el pago el químico ENDCORR, f) Puesta en marcha de bombas g) manejar y controlar las operaciones normales h) Realizar planes de contingencia y tomar acciones pertinentes i) Chequear las bombas y los niveles de químicos contenidos en los tanques de almacenamiento, para llevar el control del consumo de las mismas y la calibración en cada una de las plantas asignadas a un área determinada, j) Realizar monitoreo de crudo, a través de los análisis de las muestras seleccionadas, para determinar la calidad de las mismas en planta, k) Llevar el control de la cantidad de H2S, para inyectarlo al crudo y lograr la calidad requerida para su uso, l) Evaluar la efectividad de la inyección de producto aplicado al crudo, realizando controles que permitan evaluar el contenido de H2S en el mismo, m) Elaborar reportes de servicios diarios y entregarlos al Superior de Campo , a fin de dar a conocer los resultados de la aplicación de tratamientos químicos y garantizar un control efectivo de los mismos, n) Asistir al campo, al fin de realizar pruebas del producto seleccionado para la segregación do cuenta, ñ) Asistir en conjunto con el personal de PITOOLS y PDVSA en la extracción de muestras de crudo, para evaluar el efecto del producto inyectado en la plata, o) Informar al Supervisor inmediato el requerimiento de los diferentes productos químicos a tiempo para asegurar el suministro adecuado en cada una de las áreas, p) Tomar las muestras de crudo para PI TOOLS y enviarlas al laboratorio, debidamente identificadas, q) Asegurar que los trasegados de químicos se efectúen de manera segura y sin derrames, para garantizar la continuidad del tratamiento, r) Elaboración y firma de permisos de trabajo en frío y en caliente, s) Revisar y desarrollar los sistemas, procesos y procedimientos de mantenimiento basados en los principios de confiabilidad, t) Evaluar y seleccionar el stock de repuestos y materiales requeridos para todos los equipos instalados, u) Analizar el modo y efecto de falla en los equipos, v) Velar por la preservación y conservación de los equipos, instalaciones y sus compañeros, w) Administrar de manera adecuada los recursos asignados para la dependencia en función de mantener la continuidad operativa de equipos y sistemas para evitar paradas del proceso, x) Revisión y replanteo en campo de la ingeniería básica y de detalle, mecánica, electricidad, instrumentación, seguridad y análisis para el mantenimiento de equipos, y) Revisión de los equipos, materiales y repuestos, con el propósito de que la construcción se ejecute y z) Velar por la calidad en la inspección y que cada actividad se ejecute según las normas de PDVSA y BP (folios 114 y 115). Así se decide.

En consecuencia, concluye este Sentenciador que de las documentales antes apreciadas hacen plena prueba, sobre los extremos regulados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales regulan:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

.

Artículo 23. “ Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados;

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

  4. Parágrafo Único (Presunción): Cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para una contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De manera que, considera quien sentencia que quedó comprobado por la parte actora, que la actividad desempeñada por la empresa PI TOOLS S.A., patrono directo del demandante, es una actividad inherente a la petrolera, en virtud de que el cumplimiento de las funciones del actor, propias del proceso productivo de la demandada PI TOOLS S.A, garantizan o determinan la calidad del crudo para su uso, como lo determina el propio manual de descripción de puesto o cargo en el folio (114), por cuanto dicha instrumental reza que el actor debía realizar entre otras cosas, principalmente, el monitoreo de crudo, a través de los análisis de las muestras seleccionadas, para determinar la calidad de las mismas en planta; llevar el control de la cantidad de H2S, para inyectarlo al crudo y lograr la calidad requerida para su uso; evaluar la efectividad de la inyección de producto aplicado al crudo, realizando controles que permitan evaluar el contenido de H2S en el mismo, y asistir en conjunto con el personal de PITOOLS y PDVSA en la extracción de muestras de crudo, para evaluar el efecto del producto inyectado en la plata. En consecuencia, si bien la parte demandante no logró demostrar directamente la existencia de un contrato de obras suscrito con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., si logró demostrar que la empresa empleadora es una empresa creada especialmente para prestar servicios directos o indirectos a la industria petrolera, y que sus funciones específicas son propiamente ejecutables directamente en campos petroleros, por lo que son inherentes a la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, lo cual evidencia los extremos exigidos por el legislador para que opere la presunción regulada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue en ninguna forma desvirtuado por la parte contraria, por lo que el Tribunal declara procedente el alegato referido a la existencia de una responsabilidad solidaria entre las codemandadas PI TOOLS S.A., CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A, y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.. Así se decide.

De otro lado, es importante resaltar que la codemandada indicó en su contestación “ de todas maneras ciudadano Juez, para el caso imposible que pudiera ser realidad la existencia de algún contrato de obra o de servicios entre mi representada PI TOOLS S.A. Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tal como se alega en la demanda, cuestión que es totalmente incierta, como defensa de fondo invocamos y oponemos “la falta de cualidad actividad del demandante”, por cuanto el mismo tenía que haber ejecutado su acción en contra de todos los sujetos el supuesto consorcio pasivo necesario..” (sic). Por consiguiente, aclara este Tribunal, que como quiera que lo declarado en el presente asunto fue la procedencia de la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, la consecuente responsabilidad solidaria de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como efecto de esta presunción, se considera pertinente, revisar la defensa de fondo opuesta por las accionadas.

En este orden de ideas, se entiende por cualidad a la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

( L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).

En sentencia de fecha 16 de junio del año 2000, de vieja data, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)” (Negrilla nuestro).

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

Así las cosas, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para el autor Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

En este sentido, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.

La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Así mismo, también se hace necesario traer a colación lo establecido en el criterio de sentencia No. 1436 de fecha 01 de octubre de 2009, en el caso: S.D.R.G. contra la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., en el que se estableció:

Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción

(Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, partiendo de estas premisas, puede entonces concluirse que en el caso bajo examen, la cualidad activa del ciudadano J.A. está condicionada por un presupuesto especialmente analizado en la jurisprudencia, devenido de igual forma de la relación sustancial que sostiene el actor en su pretensión, consistente en el ejercicio de una acción contra un grupo de personas jurídicas que conforman por un lado un grupo económico de empresas como demandados principales, y por otro lado, una empresa estatal como responsable solidario de las obligaciones de sus contratistas, por ejecutar éstas y por ende el trabajador una actividad inherente a la actividad petrolera, por lo que entre las codemandadas existe una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario. De manera que, así como en el precedente citado, cuando el demandante de autos, desiste del procedimiento en relación a la inicialmente demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., propicia la misma una situación sobrevenida en el proceso que imposibilita su admisibilidad, dado que tal como lo expresa el criterio jurisprudencial mencionado, la acción que pretendió ejercer se intentó inicialmente contra un litisconsorcio pasivo necesario, el cual debe ser considerado como un solo sujeto procesal, y ante el cual es indivisible su acción. Así se decide.

Es de hacer notar, que aunque el desistimiento alegado en forma expresa por la parte actora, no fue debidamente homologado por el Juez que conoció del asunto en fase de mediación, tal circunstancia no hace anulable esta actuación ni las actuaciones posteriores en el proceso, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, siendo este desistimiento irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que siendo que este desistimiento se considera firme en el proceso, dado el mismo alcanzó el fin para que fue destinado, este Sentenciador concluye que es procedente declarar la inadmisibilidad la demanda por haber sobrevenido en el proceso la falta de cualidad activa de la parte actora, por efecto de la indivisibilidad de la acción. Así se decide.

Establecido lo anterior, se declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa, al haber prosperado la defensa de falta de cualidad activa por indivisibilidad de la acción opuesta por las accionadas. Así se decide.

Finalmente, se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.R.A.N. en contra de las empresas PI TOOLS S.A. y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., ambas partes suficientemente identificadas en actas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

EDGARDO BRICEÑO RUIZ.

LA SECRETARIA

ABOG. YASMELY BORREGO

En esta misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. YASMELY BORREGO

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