Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001073

PARTE ACTORA: R.A.V.G., A.A. OLEAGA BOCARRUIDO, A.A.D., J.J.A., M.R.M., G.A.S., R.R., P.V. AMUNDARAY, J.I.Y., C.M., C.E.F.B., D.R.G.M., A.G.G., P.C.G., G.M.T.D.B., J.B.S., J.G., H.L., C.A.B.P., F.G., J.H. SALASAR, J.M. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.196.265, 1.880.979, 2.295.089, 4.294.775, 460.437, 1.193.963, 1.160.983, 1.191.423, 4.217.100, 4.214.440, 1.190.456, 4.221.516, 8.203.338, 1.167.358, 5.491.214, 1.184.801, 1.156.935, 3.136.433, 5.490.923, 470.101, 4.501.318, 1.194.998 y 484.885, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B.L. y Y.M.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.395 y 45.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.368.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 20 DE JULIO DE 2004, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 12 de enero de 2005, este Juzgado Superior dejó constancia del recibo del expediente con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2004.

En fecha 14 de febrero de 2005, vista las imprecisiones en que se incurrieron en la tramitación del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal procedió a revocar el Auto en virtud del cual fijaba la audiencia de parte.

En esa misma fecha, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 63 y 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció un lapso de treinta días para la consulta obligatoria.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento previas las consideraciones siguientes:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de conceptos laborales, que los ciudadanos R.A.V.G., A.A. OLEAGA BOCARRUIDO, A.A.D., J.J.A., M.R.M., G.A.S., R.R., P.V. AMUNDARAY, J.I.Y., C.M., C.E.F.B., D.R.G.M., A.G.G., P.C.G., G.M.T.D.B., J.B.S., J.G., H.L., C.A.B.P., F.G., J.H. SALASAR, J.M. y J.A.A., ya identificados, poseen la condición de jubilados de la Alcaldía demandada. Sostiene que se les aplica a sus representados las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999, suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA), que ampara a todos los trabajadores (obreros) de la referida Alcaldía; que en virtud de su aplicación, le devienen a los ciudadanos actores, el pago de los aumentos de pensiones acordados mediante Decretos de Ejecutivo Nacional a los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional. Solicita igualmente, el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que en definitiva se les adeudan.

De la revisión de las actas procesales, se constata a los folios 144 y 145 del expediente, la debida notificación de la Alcaldía accionada, así como se evidencia de los folios 143 y 146, la debida notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 02 de marzo de 2004 (folios 171 y 172), tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Entidad Federal, en la cual se dejó sentado, la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, así como la incomparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciéndose expresamente en el Acta levantada que se consideraba “…contradicha en toda, y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Jugador (SIC) la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así mismo, se evidencia que fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, la cual se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos. El Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2004, dejó constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo (folio 174).

De la misma manera se desprende de las actas (folios 181 y siguientes) que, en fecha 08 de julio de 2004, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes en controversia, y vista la posibilidad de llegar a un arreglo, el tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo; el cual fuera dictado en fecha 19 de julio de 2004.

En fecha 20 de julio de 2004, el a quo publicó la sentencia objeto de apelación (folios 198 al 225), en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

…En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, reconoció expresamente que los demandantes gozan del beneficio de pensión de jubilación y que los decretos presidenciales aludidos por los demandantes son de aplicación discrecional de los entes municipales, pero que todos están cubiertos por la contratación colectiva suscrita por su representada, y por ende se hacían acreedores a sus beneficios contractuales y agregó que por conversaciones sostenidas con la representación judicial de los accionantes era inminente la posibilidad de un acuerdo entre las partes por lo que solicitó al Tribunal se le concediera un lapso prudencial a fin de concretar con los demandantes el preacuerdo al cual habían llegado, el Tribunal vista la admisión por parte del representante de la Alcaldía demandada de los hechos libelados y las pretensiones de los accionantes consideró innecesario la evacuación de la única prueba promovida por la parte actora, es decir, la convención colectiva de trabajo suscrita por el ente accionado en virtud del principio iura novit curia y asimismo acordó diferir por una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, acordándose hacerlo en el quinto día hábil siguiente al de la fecha de la audiencia de juicio, no por lo complejo del caso planteado sino a los fines conceder dicho lapso a las partes en litigio para que pudieren llegar a algún acuerdo sobre el asunto planteado, advirtiéndole a las partes que en la oportunidad fijada se procedería dictar sentencia si no le era presentado al Tribunal el acuerdo respectivo. Reanudada la audiencia de juicio sin haberse presentado acuerdo alguno entre las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo que cursa en autos. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de los ex trabajadores demandantes, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden...

(SIC).

De lo antes explanado se constata, que en la presente causa, tanto el Tribunal de Sustanciación en su condición de mediador como el Tribunal de Juicio, respetaron todos y cada uno de los privilegios y prerrogativas procesales que a favor del ente municipal se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, advierte este Tribunal Superior, tal y como se evidencia de la sentencia recurrida parcialmente transcrita ut supra, que el a quo no realizó una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto, al no verificar si en efecto, las pretensiones y peticiones de los ex-trabajadores en su libelo de demanda, se encuentran ajustadas a Derecho.

Por consiguiente, esta Juzgadora considera que la sentencia objeto de apelación incurre, en el vicio de inmotivación, en contravención de lo estipulado en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no valorar si en efecto la pretensión del actor se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, lo que forzosamente conlleva a la declaratoria de su nulidad y así se decide.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que en el presente caso se está en presencia de la violación de normas que establecen requisitos intrínsecos de la sentencia, este Tribunal, con fundamento en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2004, procede de inmediato a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

Los ciudadanos R.A.V.G., A.A. OLEAGA BOCARRUIDO, A.A.D., J.J.A., M.R.M., G.A.S., R.R., P.V. AMUNDARAY, J.I.Y., C.M., C.E.F.B., D.R.G.M., A.G.G., P.C.G., G.M.T.D.B., J.B.S., J.G., H.L., C.A.B.P., F.G., J.H. SALASAR, J.M. y J.A.A., ya identificados, presentaron demanda por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvieron con la Alcaldía del Municipio S.B.d. esta Entidad Federal, alegando que poseen la cualidad de jubilados. Sostiene la representación judicial de la parte accionante que se les aplica a sus representados las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999 que ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. (SUTA-AUPAJA) y, que en virtud de su aplicación, le deviene el pago de los aumentos por concepto de salario, bonificaciones de fin de año y pensiones, establecidos mediante Decretos Presidenciales. Por último, solicita el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que en definitiva se les adeudan.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado en la fase preliminar del presente juicio laboral, por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

De lo anterior, debe concluirse que la incomparecencia a la audiencia preliminar del ente municipal demandado y la no presentación del escrito de contestación de la demanda, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de los hechos. Advierte este Tribunal que en la oportunidad de desarrollarse la Audiencia de Juicio, el ente demandado se hizo presente en la causa mediante representación acreditada en autos, y conjuntamente con la apoderada judicial de la parte actora, solicitó una prolongación de la Audiencia, vista la posibilidad de llegarse a un acuerdo. De la revisión minuciosa del expediente, evidencia esta Juzgadora, que dicho acuerdo no llegó a concretarse.

En este sentido, este Tribunal, en estricto apego a los privilegios procesales contenidos en las normas mencionadas ut supra, debe considerar como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y así se decide.

Ahora bien, a fin de precisar cuáles de los hechos alegados han sido demostrados, este Tribunal procede a examinar las pruebas promovidas y, observa que la parte actora solo reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe indicar esta Juzgadora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el que el juez se encuentra obligado a aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, debe considerarse que es improcedente valorar tales alegaciones.

No obstante, esta Juzgadora en atención al principio iura novit curia, procede a emitir pronunciamiento en relación a la Contratación Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y el Sindicato SUTA-AUPAJA, específicamente en relación a lo previsto en las cláusulas números 53 y 59. Las referidas disposiciones contractuales expresamente disponen:

CLAUSULA N° 53. Cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo: La Alcaldía conviene en cumplir estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos Decretos que el Ejecutivo Nacional emita al pie del tenor, que la Ley así lo señale.

CLAUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.

De las cláusulas invocadas por la parte actora y transcritas ut supra, este Tribunal, estima, tal y como ha dictaminado de manera reiterada en fallos precedentes, que el ente municipal mediante su aprobación, asume la obligación de dar cumplimiento a los compromisos laborales previstos mediante Decretos Presidenciales o del Ejecutivo Nacional, siempre y cuando los mismos afecten la esfera jurídica de los trabajadores al servicio del Municipio, verbigracia, los Decretos de inamovilidad laboral o de fijación de salarios mínimos, o cuando su aplicación sea previamente acordada por el municipio; pues pretender que de una manera automática y por una interpretación meramente literal del texto de la contratación colectiva que se a.l.s.e. a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., todos y cada uno de los Decretos Presidenciales contentivos de beneficios laborales a favor del personal adscrito a la Administración Pública Nacional, sin el necesario examen y revisión del contenido de los mismos, sin tomar en cuenta la disponibilidad presupuestaria del Municipio y sin tener en consideración la aprobación de su aplicación por parte de éste, implicaría una contravención al alcance y contenido de normas de orden público que rigen a dichos organismos, así como de las referidas disposiciones contractuales, cuya finalidad es el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en todos aquellos Decretos del Ejecutivo que -se insiste- afecten la esfera jurídica de los trabajadores adscritos o dependientes del ente demandado.

En el caso de autos, la representación judicial de los accionantes ciudadanos R.A.V.G., A.A. OLEAGA BOCARRUIDO, A.A.D., J.J.A., M.R.M., G.A.S., R.R., P.V. AMUNDARAY, J.I.Y., C.M., C.E.F.B., D.R.G.M., A.G.G., P.C.G., G.M.T.D.B., J.B.S., J.G., H.L., C.A.B.P., F.G., J.H. SALASAR, J.M. y J.A.A., pretende que los mismos son acreedores de un reajuste de sus respectivas pensiones de jubilación de conformidad con los siguientes instrumentos: 1) Decreto Presidencial No. 541 de fecha 07 de febrero de 1995; 2) Decreto Presidencial No. 1309 del 30 de abril de 1996; 3) Decreto Presidencial No. 1786 del 09 de abril de 1997; 4) Decreto Presidencial No. 892 del 01 de mayo de 2000; 4) Decreto Presidencial de aumento del 10% del año 2001; todos ellos supuestamente aplicables por disponerlo así el artículo 59 del Contrato Colectivo que se analiza, de conformidad con los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República.

Ahora bien, de la revisión de las precedentes normativas, se observa que dichos Decretos expresamente están circunscritos a los empleados, jubilados o pensionados, de la administración pública nacional y, adicionalmente se constata que algunos de ellos prevén estipulaciones expresas sobre su no aplicabilidad a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios. Ello así, y consecuentemente con lo expuesto, en modo alguno puede sostenerse conforme a Derecho, que los Decretos del Presidente de la República dictados en materia de aumentos de pensiones y jubilaciones sean extensivos a los trabajadores del ente municipal demandado por aplicación de las cláusulas 53 y 59 de la contratación colectiva que los ampara, pues tales instrumentos del Ejecutivo Nacional, solo serán aplicables cuando así lo prevea el propio Decreto o cuando la Alcaldía, previa disponibilidad presupuestaria, establezca que los beneficios allí contemplados le son extensivos a sus trabajadores. Por consiguiente, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada la pretensión de que se aplique a los ex trabajadores actores los Decretos Presidenciales que invocan en su libelo de demanda y en consecuencia, se declara sin lugar la presente acción y así se deja establecido.

Finalmente, esta Juzgadora debe advertir que mediante la decisión que hoy se dicta, en modo alguno, se está emitiendo pronunciamiento en relación a los derechos laborales que sobre los aumentos de pensiones tienen los jubilados o pensionados del ente municipal demandado, únicamente se limita a establecer que tales aumentos no pueden devenir por la aplicación automática de todos y cado uno de los Decretos que el Ejecutivo Nacional dicte en esta materia; sin perjuicio, de la obligación laboral que pudiese tener el gobierno local con su grupo de trabajadores dependientes y así se deja establecido.

III

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de julio de 2004, y que fuera objeto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. 2) SIN LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales intentada por los ciudadanos R.A.V.G., A.A. OLEAGA BOCARRUIDO, A.A.D., J.J.A., M.R.M., G.A.S., R.R., P.V. AMUNDARAY, J.I.Y., C.M., C.E.F.B., D.R.G.M., A.G.G., P.C.G., G.M.T.D.B., J.B.S., J.G., H.L., C.A.B.P., F.G., J.H. SALASAR, J.M. y J.A.A., antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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