Decisión nº 007-01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2009-000003

SENTENCIA

En fecha 12 de Enero de 2009 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir desde su destitución injustificada hasta la Reincorporación al Cargo que venía ostentando, conjuntamente con A.C. por la P.A. Nº 365-08, de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual se declaro incompetente para la Ejecución Forzosa; presentado por el Abogado F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 1.585.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11839.540, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS (IAVEB), por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 14 de Enero del 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• No se señalan dato alguno relativo a la creación o registro de la institución que se demanda, asi como tampoco se señala quienes son los Representantes, Legales, esatutarios o judiciales.

• No hay indicación de salario o salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo, siendo este indispensable a los fines de la cuantificación de los salarios caídos, si lo que se persigue es el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

• Existe indeterminación de la pretensión ya que en el petitum no hay indicación expresa, contra quien va dirigida la acción incoada, es decir no existe la determinación del sujeto pasivo, simplemente se limita a solicitar cito: … la admisión de la esta demanda y sustanciada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar…; no habiendo correspondencia entre lo accionado y peticionado. El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho debe precisar lo que pide.

• Se observa que el demandante procede a interponer “… demanda Laboral por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir desde su destitución injustificada hasta la Reincorporación al Cargo que venía ostentando, conjuntamente con A.C. por la P.A. Nº 365-08, de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual se declaro incompetente para la Ejecución Forzosa…”, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que el demandante, no delimita específicamente la acción que pretende interponer, y hace una mezcla de las mismas, las cuales por la naturaleza tan especifica de cada una de ellas, son autónomas, independientes y se excluyen a si mismas y comportaría una acumulación impropia de pretensiones. Debiendo exponer en forma clara y precisa que es lo que pretende que se le tutele, es decir; la Ejecución de la P.A., que ordeno oportunamente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos o la interposición de una Acción de A.C., ya que mal podría intentar la Calificación de Despido, ya que como el mismo lo expone en el libelo se acogió a la Inamovilidad Laboral, por Decreto Presidencial y agoto dicho procedimiento en sede Administrativa, no pudiendo volverlo a solicitar en sede judicial. Situación esta que hace inconsistente y a todas luces incongruente el objeto de la pretensión que se plantea.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 15 de Enero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano A.J.C., Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo, lo cual se evidencia al folio 28.

En fecha 16 de Enero, el Abogado J.V. V., Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.

En la corrección presentada, se puede observar que el demandante no subsano en los términos indicados en el despacho saneador dictado, simplemente se limito a transcribir textualmente el libelo quitando solo lo referente a lo solicitado por Acción de Amparo y agrega lo concerniente al salario, mencionando él último salario devengado.

Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 14 de Enero del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, pues no delimito la acción que pretende interponer, ya que mezcla en primer lugar Acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por destitución injustificada conjuntamente con Acción de Amparo, siendo cada una de ellas autónomas e independientes; constituyendo el Amparo y calificándose dentro de la categoría de Recursos Extraordinarios, circunstancia que en derecho es inaceptable ya que comporta una acumulación impropia de pretensiones, y por la naturaleza jurídica de las mismas se excluyen entre sí.

En el despacho Saneador dictado, este Juzgado procedió a advertirle que determinara de manera clara y precisa cual era la acción especifica que interponía y cual era la que pretendía que se le tutelara, es decir la Ejecución de la P.A., que ordeno oportunamente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos o la interposición de una Acción de A.C., ya que mal podría intentar la Calificación de Despido, ya que como el mismo lo expone en el libelo se acogió a la Inamovilidad Laboral, por Decreto Presidencial y agoto dicho procedimiento en sede Administrativa, no pudiendo volverlo a solicitar en sede judicial. Se evidencia que el Apoderado Judicial del actor en la corrección presentada erróneamente intenta acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; circunstancia esta que hace inconsistente y a todas luces incongruente el objeto de la pretensión que se plantea. Asi se decide.

Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 14 de Enero del 2009, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo como el salario, el objeto de la pretensión; así como los datos relativos a la Institución que se demanda. Así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-

El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR