Decisión nº PJ0072009000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos , dos de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000061

MOTIVO: Demanda de divorcio fundada en el ordinal 2° 185 del Código Civil Venezolano

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.R.A.G., de nacionalidad venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.835.domiciliado en San C.e.C.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.M. IPSA Nº 101.464

DEMANDADA: M.A.C.H. venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.533.893, domiciliada en el Barrio Puerto Escondido, casa Nº 16, Municipio San C.E.C.

DESCENDIENTES: (Se omite nombre)

FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. N.S.B.

II

BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil; es decir Abandono voluntario, interpuesta por el ciudadano L.R.A.G., asistido por el Abogado Lose Meléndez Pereira , IPSA Nº 101.464, en contra de la ciudadana . M.A.C.H., ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que:

… contrajimos matrimonio en fecha 28 de junio del mil novecientos ochenta y nueve … fijamos nuestro domicilio en la casa Nº 16 del Barrio Puerto Escondido de la ciudad de San Carlos … procreamos una hija que lleva por nombre (Se omite nombre)nacida el 02 /12/1993,… durante nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes … nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas … pero desde hace cinco años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana M.A.C.H. … quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña actitud , el día 10 de febrero del año 2002 , quien forma libre , espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar , delante de testigos , llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar , como ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi , mi familia y amigos comunes …Es por lo expuesto que no me queda otro camino que recurrir ante su competente autoridad para demandar , como en efecto formalmente lo hago … por divorcio en base a la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente o sea Abandono Voluntario ….

.

Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la parte demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, y no asistió a la fase de mediación y sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda, no se presento a consignar pruebas ni a controlar las aportadas por el demandante.

Así mismo consta que se notifico al Ministerio Público, de la admisión de la demanda.

Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ratifica la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento.

En fecha 19 de enero del 2009 , consigna escrito de pruebas la parte demandante, en fecha 29 de enero del 2009 se inició la audiencia preliminar de sustanciación donde se admitieron las pruebas que habrían de evacuarse en la audiencia de juicio ; En fecha veintinueve de enero del 2009 es oída la adolescente (Se omite nombre), de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.

En fecha doce de mayo del dos mil nueve fue consignado Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a ambos cónyuges y a su hija .

Culminada la fase de sustanciación en fecha primero de junio del 2009 la causa paso a fase de juicio, celebrándose audiencia de juicio en fecha Primero de julio del 2009 , con la presencia de la parte demandante, en ausencia de la parte demandada en la que se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación,

III

DE LAS PRUEBAS Y DE

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 01 de julio del 2009 , se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el demandante L.R.A. , asistido por el abogado J.D.M., en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Se deja constancia de la presencia del Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.R.A. y M.A.C.H. , quienes contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Cojedes , Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes , en fecha 28 de junio de 1989, Documento que no fue impugnado en el proceso, y que por ser documento público que merece plena fe , se le da pleno valor probatorio y con el cual queda demostrado la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.

- Presentadas la copia certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite nombre), nacida el 02 de diciembre de mil novecientos noventa y tres , Documento que no fue impugnado en el proceso, y que por ser documento público que merece plena fe , se le da pleno valor probatorio y con el cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una hija y que para este momento cuenta con quince años de edad, y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a la adolescente la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.

TESTIMONIALES

Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, y de cuya declaración emerge que:

De la declaración de J.L.R. , quien siendo hábil, fue conteste en sus afirmaciones respecto de tener conocimiento de los cónyuges , de saber donde fijaron su domicilio , de saber que si procrearon una hija , afirmo tener conocimiento de los problemas que confrontaba la pareja y afirmo saber que en efecto la cónyuge M.C. abandono el hogar común en fecha 10 de febrero del año 2000 y que el ciudadano Alejo le cedió la vivienda a la madre de su hija para que habitara con ella, afirmaciones que resultan verosímiles por ser concordantes con los hechos descritos por la parte demandante en su demanda y que producen en quien decide convicción de que en efecto se produjo el abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la demandada y así se declara.

De la declaración de M.C.F.C. , quien siendo hábil, fue conteste en sus afirmaciones respecto de que si conoce a los cónyuges , si sabe donde tenían fijado su domicilio , si sabe que procrearon una hija , si tuvo conocimiento de los problemas de los cónyuges como pareja , si tuvo conocimiento que los cónyuges se separaron , afirmaciones que resultan verosímiles por ser concordantes con los hechos descritos por la parte demandante en su demanda y que producen en quien decide convicción de que en efecto ocurrió la separación de los cónyuges y que viven en residencias separadas y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Se valora el Informe técnico integral levantado por el Equipo Multidisciplinario del tribunal el cual no fue impugnado por las parte ni por el Ministerio Público , de cuyas conclusiones emerge que el hogar materno ofrece condiciones favorables que benefician a la adolescente , también en el hogar paterno , así mismo que las relaciones de los progenitores son inadecuadas, y que la madre carece de recursos económicos para la manutención de la adolescente , lo cual aboga para que se le considere idónea la madre para ostentar la custodia de la hija , se considere procedente el establecimiento de un régimen de convivencia de la hija con su padre no conviviente y procedente el establecimiento de una obligación de manutención a favor de la hija.

DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO

En cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto se evidencia que estando debidamente notificada del proceso , no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda, al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio del desinterés que tiene en la reanudación de la relación conyugal , e indicador de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único válido para el sostenimiento de una relación matrimonial.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

Ha quedado demostrado el matrimonio y en consecuencia la condición de cónyuges de los ciudadanos L.R.A. y M.A.C. .

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una hija (Se omite nombre), que actualmente cuenta con quince años de edad, su filiación con los contendientes y su minoridad .

- Que en efecto los ciudadanos L.R.A. y M.A.C. están separados , tienen establecidas residencias separadas desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y en consecuencia el abandono del hogar y así se declara.

- Con la declaración de los testigos, queda demostrado el abandono del hogar común, y que en efecto la cónyuge demandada dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio especialmente el deber de convivencia , quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como causal de divorcio y así se declara.

- Que no existe intención de reconciliarse o reanudar la convivencia matrimonial y que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

Valoradas todas las pruebas que anteceden y que constituyen para quien decide, elementos suficientes paras concluir que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano : El abandono voluntario por parte de la cónyuge M.A.C. , que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y para la hija de ambos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se afirma la competencia y con tal carácter conoce y decidirá la presente causa

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa

Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…

causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.

Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.

Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal

.

En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos .

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño , niña y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños , niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él , que serán observadas al proferir el presente fallo .

Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procrearon una hija que actualmente es menor de 18 años de edad y que se encuentra bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores y que la custodia la ejerce la madre ciudadana M.A.C.H., sin objeciones del padre , en cuenta que no existe establecido un régimen de convivencia familiar entre ellos a favor de su hija. Se hace necesario establecerlo judicialmente y así se hará en la dispositiva, tomando en cuenta las conclusiones y recomendaciones emitidas por el Equipo Multidisciplinario.

Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, sin que el demandado hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.

DECISION:

En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano L.R.A.G. contra la ciudadana M.A.C.H. y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que los unía, a partir de la publicación de la presente decisión.

SEGUNDO

Respecto a las instituciones familiares entre los progenitores en los siguientes términos:

Respecto de la patria potestad esta continuara siendo compartida por ambos progenitores

En relación a la responsabilidad de crianza de la adolescente, continuara siendo ejercida por ambos progenitores y la custodia preferentemente por la madre de conformidad con lo establecido en el artículo 359, Respecto a la obligación de manutención el padre se compromete, a aportar cien bolívares semanales entregados directamente a la madre contra recibo firmado, en relación a los gastos escolares el padre asimilara todos los gastos escolares según requerimiento, con el entendido que al inicio del año escolar el aporte es mayor, respecto al vestuario el padre asimila según sus posibilidades los requerimientos de la adolescente, los gastos médicos y medicinas son compartidos a partes iguales entre ambos progenitores,

Sobre el régimen de convivencia familiar queda establecido que el padre cumplirá el régimen de convivencia familiar amplio en el cual el padre llamara y buscara a su hija, en el Lugar, fecha y hora conveniente para ambos que serán coordinadas con la hija los encuentros serán participados a la madre. en vacaciones escolares semana santa , carnaval y las vacaciones decembrinas serán disfrutadas a partes iguales con ambos progenitores la mitad con cada uno a elección de la adolescente, el padre se compromete a no exponerla a riesgo materiales ni morales.

Así se decide. Cúmplase.

Diarícese, regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, a los dos días del mes de julio del dos mil nueve.-

LA JUEZA

ABG. R.H.d.U..

LA SECRETARIA

Abg. Maria Gracia Quintero L

En esta misma fecha , siendo las …… se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº________________________________ la secret.

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