Decisión nº 3805-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8482-06 DECISIÓN N° 3805-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA (S): ABOGADA M.C.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. C.A.G.

IMPUTADO (A): R.A.G.N..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.I..-

DELITO (S): ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 254 en concordancia con el Articulo 405 y 277 del Còdigo Penal Vigente.

VICTIMA: C.E.V.M. (OCCISO)

En el día de hoy, lunes seis (06) de Noviembre de 2006, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada M.C., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. C.A.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control ratificando el escrito fiscal de presentación quien le imputa los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 254 en concordancia con el Articulo 405 y 277 del Còdigo Penal Vigente, al ciudadano R.A.G.N., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.V.M., en virtud de que el dia 29/12/2005, la Policía Científica tuvo conocimiento de la muerte violenta del ciudadano antes mencionado, de 17 años de edad, hijo de H.V. y YASMELY DE VILLASMIL, en un hecho ocurrido siendo aproximadamente las 12:00 de las noche del mismo dia, en la urbanización La Coromoto, Avenida 45 con Calle 165, Casa No. 07-165-07 del Municipio San F.d.E.Z., en dicho hecho se señala como autor material al ciudadano A.G.A.D., de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad No. V17.461.088, quien le habría disparado al hoy occiso, en el mencionado sitio donde se hallaban reunidos, y en medio de la reunión sin mediar palabras le disparo al referido adolescente, cuando este estaba distraído, hablando por un teléfono celular de su propiedad, ocasionándole la muerte a consecuencia de la fractura de cráneo y hemorragia cerebral producida por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego, propinado dicho disparo con una Pistola Marca: Browning, Calibre: 380 o 9mm, arma de fuego que le paso en el sitio del suceso el ciudadano C.A.G., quien la portaba consigo, ya que la misma es propiedad del ciudadano R.A.G., padre del ciudadano C.A.G.. AHORA BIEN, CORRESPONDIÓ A LA Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, conocer de la causa en lo que respecta a los ciudadanos A.A. y C.A.G., por la muerte del Adolescente C.V.M., a quienes presentara por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Estado Zulia, el dia 01/11/2006, fecha para cuando dicho Tribunal fijo Audiencia Oral de Presentación de dichos Imputados. Asimismo correspondió a esta Fiscalia conocer de la causa en lo que respecta al origen del arma de fuego, aparentemente y según los testigos del hecho, es propiedad del ciudadano R.A.G.N., padre del ciudadano C.A.G.. En este sentido, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la investigación, esta Fiscalia considera que de las actuaciones que conforman dicha investigación surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 254 en concordancia con el Articulo 405 y 277 del Còdigo Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.V.M., y por cuanto no existe peligro de fuga y el mismo tiene arraigo en el país, es por lo que se le solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido el Tribunal se concede el derecho de palabra al ciudadano H.D.J.V.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. v-4.995.051, residenciado en la Urbanización Coromoto, Avenida 167, Casa No. 121-54, entrando por la Panaderìa F.d.C., Municipio San F.d.E.Z., en su carácter de progenitor del Adolescente quien en vida respondiera al nombre de C.E.V., Victima en la presente causa penal, asistido en este acto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, Inpreabogado No. 12.143, con domicilio procesal, Urbanización Villa Hermosa, Calle 106C, Casa No. 18-135, Maracaibo, Estado Zulia; y en consecuencia expuso: “Ratificar la denuncia que hice ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, el dia 02/11/2006, donde testifique que las 2:30 am, aproximadamente, del dia 29/12/2005, estando en la Clínica Madre M.d.S.J., donde habìa sido llevado mi hijo C.E., producto de un disparo efectuado por el ciudadano A.A., me conseguí al señor R.G., quien me informo que habìa sido un carro que habìa pasado por su casa efectuando disparos y que uno habìa impactado a mi hijo, aproximadamente a las 8:00 de la noche del mismo dia 29/12/2005, estando en la funeraria el señor R.G., se acerco nuevamente a mi persona ratificándome la versión inicial del accidente. El dia 02/01/2006, acudí a la Fiscalia 35 del Ministerio Publico y la Dra. A.G., me informo que ellos alegaron que el homicidio habìa ocurrido por un disparo accidental que habìa hecho el ciudadano A.A., después de recibir el arma que le suministro el ciudadano C.G., hijo del señor R.G., esta declaración fue en la Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, con sede vía al Aeropuerto, estando todos los involucrados presentes, incluyendo al señor R.G., a las 10:00 de la mañana del mismo dia 29/12/2005, cuando murió mi hijo, lo que yo le solicito a la Juez, es que se haga Justicia por el Homicidio de mi Hijo y que todos los involucrados reciban el castigo que la Ley establece, es todo”.--------------------------------------------

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOGADA LESLIS MORONTA LÓPEZ, Representante Legal de la víctima, quien expuso: “Solicito al Tribunal que admita la solicitud Fiscal en virtud de que la conducta desplegada por el Imputado R.A.G., se encuentra encuadrada en los tipos penales que hoy le han sido imputado al mimo, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones al imputado R.A.G.N., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. J.I., que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOGADO J.I., expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano R.A.G.N., indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 60.878, y mi domicilio procesal es: Avenida 17 Baralt, entre Cales 70 y 71, Casa No. 70-56, AIA Abogados, Maracaibo, Estado Zulia teléfono Movil 0414-6260077, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado J.I., respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.-------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado R.A.G.N., en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar en este acto manifestando los mismos que si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: R.A.G.N.: de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento: 16/02/1954, de 52 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Medico Cirujano Internista Gastroenterólogo, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.371.247, hijo de C.Á.G.M. (D) y R.I.N. de González (D), manifestó saber leer y escribir y con residencia en la Avenida 3F, Residencias 24 de Julio, Apartamento No. 12, Sector Bellas Artes, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.73 de estatura aproximadamente, cabello canoso liso, ojos pardos, cejas semi-pobladas, de contextura fuerte, de tez blanca, de boca mediana y labios finos, bigotes y barba escasa, no tiene cicatriz notables ni tatuajes.- Acto seguido se le sede la palabra al imputado R.A.G.N., quien expuso: “El dia 29/12/2005, en horas de la madrigada entre 1:30 y 2:00 am, encontrándome en el dormitorio de mi casa, me levante sobresaltado por gritos, llantos y mucho ruido, salí corriendo hacia el porche junto con mi señora, al salir al mismo me encontré con aquel cuadro de desesperación, los muchachos gritando, llorando y CARLOS, tirado en el piso con un charco de sangre en un estado agónico, se me acerco uno de los muchachos ARMIN, manifestándome papa matame, papa matame, papa por decir, pero no es mi hijo, le conteste que te pasa chico, que paso aquí, me contestaron un carro que paso hizo unos tiros, le dije pero agarren rápido a CARLOS para pasarlo a la emergencia, lo embarcamos en el carro de uno de los muchachos de nombre RAFAEL, y salieron para la emergencia de la Clínica Madre M.d.S.J., seguidamente entre me coloque una camisa, unas pantuflas inmediatamente salí en mi camioneta hacia la clínica, al llegar a la misma pase a la emergencia donde tenían a la CARLOS, le dije a la doctora de guardia que movilizara rápido la atención por las condiciones de cuidados, que llamara a un Neuro Cirujano y un Intensivista, se comenzó a gestionar lo de una ambulancia para el traslado por no existir en el momento los recursos necesarios, a todas estas se acercaron los familiares del herido CARLOS, me preguntaron que habìa pasado y les comunique lo que me habian dicho los muchachos, posteriormente al ser trasladado para el Hospital Coromoto, fui hasta mi casa, fue cuando hable mejor con los muchachos y me explicaron lo que habìa sucedido, que ARMIN accidentalmente se le habìa escapado un tiro de la pistola, en el transcurso de la mañana 6:30 o 7:00 am, me comunique con los familiares de ARMIN, para que se entregara y decir la verdad de las cosas y del caso, igualmente hice que se notificaran a los familiares de los otros muchachos, para reunirnos en mi casa con las autoridades competentes, al llegar la Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, le hice conocimiento de los hechos, le presente a los muchachos y les hice para que dijeran la verdad, hice la entrega de mi arma e igualmente del porte de arma. Acto seguido seguimos hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas vía al Aeropuerto, donde se hicieron las declaraciones respectivas, las cuales constan en la causa, posteriormente en horas de la noche asistí con mi esposa al sitio donde se realizaba el velorio para dar apoyo a los familiares, al entrar al lugar nos conseguimos con el papa de CARLOS, el señor H.V., y otros familiares donde le presentamos nuestras condolencias, respondiéndome que como creía que se iba a sentir, le dije que lo entendía, me contesto que el entendía que fuese un accidente, lo que no comprendía el porque los muchachos habian mentido, mi respuesta fue que no sabia explicarle que suponía que pudo haber sido por nerviosismo, miedo por equis causa que desconocía, tuvimos un rato acompañándolo, posteriormente nos fuimos a nuestro hogar, así mismo fui citado a declarar el 16/01/2006, ante la Fiscalia 35º del Ministerio Publico, declarando los mismos hechos, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. J.I., en su carácter de defensor del Imputado, quien expuso: “Consta en la causa dos declaraciones del señor R.G., una rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, y otra ante la Fiscalia35º del Ministerio Publico, ambas revelan los hechos conocidos por mi defendido y que a la vez coinciden con la realidad, en ningún momento mi defendido dijo en esos actos la versión del Malibu que paso disparando por el sitio del suceso, es importante destacar la versión ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, se produce el dia 29/12/2005, a las 4:00 de la tarde, es decir, unas horas después que sucedió el hecho, con lo que queda descartado que estuviera informando falsamente sobre los hechos acontecidos, si es cierto que en este acto mi defendido manifestó haber mencionado en la madrugada del dia de los hechos a pocos minutos de haber ocurrido el mismo, que un Malibu o que personas a bordo de un Malibu, eran los responsables del hecho, pero eso como bien el lo dijo fue debido a conjunción que habìa en el momento y a que esa era la versión que le habían manifestado en los primeros momentos los propios testigos presénciales; pero aun si mi defendido hubiese de manera exprofesa, maliciosa, mantenido esa versión, es importante acotar que el arma con que se produjo el hecho es de su propiedad, que quien la saco del lugar donde estaba escondida fue su hijo y que este ultimo de una forma u otra para el momento podría ser responsabilizado en cierta manera de lo sucedido, así como el mismo, es decir, así como mi defendido. En ningún momento obstaculizo las labores de investigación, después de ocurrido el hecho, consta igualmente en la causa un acta policial levantada por un funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, que revela que A.A. y C.G., le habian informado sobre la versión del Malibu, así mismo existe una declarar de la señorita RICCEL ORTIZ, en cuya parte final revela que CIRO le dijo a ARMIN, que el hecho se habìa producido cuando un Malibu azul paso haciendo tiros, ambos elementos de convicción sirven para reafirmar lo ya expresado, es decir, que no es mi defendido quien dejo circular esa versión, por otra parte de acuerdo a la doctrina si hay participación en los hechos, entonces no puede haber Encubrimiento. En relación al delito de Detectación Ilícita de Arma de Fuego, consigno Porte de Arma en Original, expedido por la autoridad correspondiente, cuya fecha de vencimiento es el 25/02/2007, es decir, aun para esta fecha esta vigente, al respecto establece la Ley para el Desarme, que son Armas de Fuegos Ilegales, las que no están registradas ante el DARFA, y evidentemente el instrumento consignado revela que si esta registrado, la misma Ley establece que las personas que porten armas sin haber dado cumplimiento a los establecido en esa Ley, seran sancionados con multa, siendo lo que establece la Ley al respecto, que dentro de los 90 dias siguientes al entrar en vigencia debían renovar sus porte las personas interesadas, por consiguientes, no estamos en presencia de un delito, si no en presencia de una falta de naturaleza administrativa castigada con multa; existe una resolución del Ministerio de la Defensa, que establece que las personas que porten armas de fuego sin haber dado cumplimiento a las cuestiones administrativas establecidas en esa resolución seran sancionadas con el delito de Porte Ilícito de Arma, sin embargo, mi defendido no estaba portando dicha arma, no estaba en conocimiento de que su hijo la habìa sacado del sitio donde estaba, y para el momento que ocurrió el hecho se encontraba durmiendo y además de ello una resolución no puede en ningún momento contrariar o derogar una Ley por principio de jerarquía de norma, por consiguientes solicito la L.P. de mi defendido, por cuanto no existen los elementos que conforman los tipos penales imputados y si bien esta Audiencia esta dirigida, es a examinar los presupuestos del Articulo 250, precisamente el primero de estos presupuestos es que exista un hecho punible que no este prescrito. Es Todo”.-----------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal de las actas presentadas por ante este Tribunal, oficio N° ZUL-F35-0018-06, donde la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia apertura investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente C.E.V.M., en fecha 03-01-2006; ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29-12-2005, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que en Hospital Coromoto se encuentra el cadáver de la hoy víctima a consecuencia de disparo por arma de fuego; ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO, de fecha 29-12-2005, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la casa N° 07-165-07, ubicada en la Av. 45 con calle 165, Urbanización La Coromoto, Municipio San F.d.E.Z. donde ocurrieron los hechos, observando, entre otras cosas, manchas de una sustancia de color pardo rojizo, a la cual se le practica macerado hematológico mediante un segmento de gasa, a una distancia de 30 centímetros en sentido Nor-Oeste de la jardinería posterior lado izquierdo, sobre el piso de concreto se aprecia una concha con su fulminante percutido, calibre 380, asimismo, en la pared frontal del porche parte baja interna, en la curva de la esquina lado izquierdo de la entrada (vista al observador) se aprecia un impacto producido por el choque de un cuerpo de menor cohesión molecular; donde se recaba la concha con su fulminante percutado; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER a la víctima de actas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 29-12-2005, donde se observa, entre otras cosas, un orificio de forma circular en la región parietal lado derecho y un orificio de forma circular en la región occipital lado izquierdo, se le realiza la respectiva necrodactilia de ley en ambas manos; AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, en fecha 16-01-2006, al ciudadano R.A.R.S., en relación a los hechos, donde señala, entre otras cosas, que su amigo ARMIN fue quien le efectuó el disparo a la hoy víctima (occiso) C.V.M., que el arma de fuego la sacó entre sus piernas su otro amigo, de nombre CIRO (hijo del hoy imputado R.A.G.), relacionada a su declaración de fecha 29-12-2005; AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA al ciudadano C.A.G.M., en fecha 16-01-2006, quien entre otras cosas, señala que sacó el arma de fuego de uno de los bolsillos del jean de su papá (hijo del hoy imputado R.A.G.), con la AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA a la ciudadana RICCEL PHAOLA TELLEZ, en fecha 16-01-2006, donde señala, entre otras cosas, que ARMIN fue quien le efectuó el disparo a la hoy víctima (occiso) C.V.M., relacionada a su declaración de fecha 29-12-2005; ENTREVISTA al ciudadano R.A.R.A., en fecha 23-01-2006, testigo referencial de los hechos; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y NECROPSIA DE LEY practicado a la hoy víctima, donde se establece que la causa de la muerte fue producto de fractura de cráneo y hemorragia cerebral, producido con herida por arma de fuego en la cabeza; ENTRTEVISTA al adolescente J.O.Z.T., donde señala entre otras cosas que el ciudadano ARMIN dio muerte a la hoy víctima; con la declaración del ciudadano H.D.J.V.O., quien entre otras cosas, señala que los involucrados en los hechos habían acordado decir que había sido de un vehículo malibú donde salió el disparo que le causó la muerte al hoy imputado, al igual que de la declaración de la ciudadana YARIENIS M.M.D.V. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como de la declaración del ciudadano A.D.P.O., así como de la declaración del ciudadano J.R.T.T., de la declaración del ciudadano A.J.P.V., con la declaración del ciudadano J.D.G.R., con el ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario G.G., en fecha 29-12-2005, adscrito a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., donde deja constancia que la versión dada sobre los presentes hechos fue que de un vehículo malibú salió el disparo que le causó la muerte a la víctima de actas; aunado a las cuatro (04) fijaciones fotográficas, con la declaración del ciudadano A.G.A.D., quien entre otras cosas, señala que el ciudadano C.G. sacó el arma de fuego de su casa; aunado a la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA donde se destaca que el disparo a la víctima fue a distancia; y en esta misma fecha, se deja constancia que la Defensa ha consignado en original el PORTE DE ARMA del arma de fuego, identificada en actas, la cual se recibe en este Tribunal y se ordena agregar a las actas, por lo que por seguridad se colocará dentro de un sobre, anexando a una hoja par formar parte de estas actuaciones con foliatura respectiva. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando el imputado de actas no ha sido detenido por ningún cuerpo policial, sino que se ha presentado en libertad con su Defensor, previa convocatoria por este Tribunal, no se observa violación alguna del artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 254 en concordancia con el Articulo 405 y 277 del Còdigo Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.V.M., los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en las actas ya analizadas por este Tribunal, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados, toda vez, que si bien es cierto, la Defensa acierta cuando establece que los grados de participación son específicos en el Código Penal, no es menos cierto, que las calificaciones jurídicas que ha dado el Ministerio Público son provisionales, por lo que en este caso, respecto al ENCUBRIMIENTO, dependerá del acto conclusivo que resulte de la investigación que se ha iniciado; además, considera quien aquí decide, que debe recabarse todos aquellos elementos de convicción que el Ministerio Público considere necesarios para culpar o inculpar al hoy imputado, como parte de buena fe; y con relación a la calificación jurídica provisional por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, que también dependerá del acto conclusivo que a bien considere el Ministerio Público, considera quien aquí decide que no es lo mismo que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, siendo que debe ser el Ministerio Público quien en su acto conclusivo deberá establecer si el mismo efectivamente se configuró y quién o quiénes son responsables penalmente, sobre todo, porque ha quedado evidenciado en este acto que el arma de fuego de actas es del imputado de actas; por lo que en esta fase que a penas se inicia, considera este Tribunal que ambas calificaciones, en forma provisional, están ajustadas a derecho; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, sobre los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que ya existe Medida cautelar por otro Tribunal de Control para los presuntos autores o partícipes, siendo que para el imputado de actas se le adjudica en grado de ENCUBRIDOR, donde la pena que pudiera llegar a imponerse no constituye peligro de fuga en principio, donde el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar menos gravosa que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera que procede en derecho MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado R.A.G.N.: de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento: 16/02/1954, de 52 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Medico Cirujano Internista Gastroenterólogo, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.371.247, hijo de C.Á.G.M. (D) y R.I.N. de González (D), manifestó saber leer y escribir y con residencia en la Avenida 3F, Residencias 24 de Julio, Apartamento No. 12, Sector Bellas Artes, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 254 en concordancia con el Articulo 405 y 277 del Còdigo Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.V.M.; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 07-11-2006, y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con lo ya analizado, se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa. Y ASI DE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado R.A.G.N.: de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento: 16/02/1954, de 52 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Medico Cirujano Internista Gastroenterólogo, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.371.247, hijo de C.Á.G.M. (D) y R.I.N. de González (D), manifestó saber leer y escribir y con residencia en la Avenida 3F, Residencias 24 de Julio, Apartamento No. 12, Sector Bellas Artes, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 254 en concordancia con el Articulo 405 y 277 del Còdigo Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.V.M.; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 07-11-2006, y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con lo ya analizado, se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3805-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.A.G.

EL IMPUTADO

R.A.G.N.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.I.

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

H.V.M.

LA DEFENSA DE LA VICTIMA

ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3805-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal.-

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.C.

CAUSA N° 7C-8482-06

ER/cesar

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