Decisión nº 030-03 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Octubre del 2003

193 y 144º

CAUSA: 2C-617-02.-

JUEZ: ABOG. Z.V.D.G.

SECRETARIO: ABOG. D.M.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. C.I.

FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: F.D.J.N.D.

DEFENSA: ABOG. YECSIBEL CASANOVA. DEF. PÚB... No. 15° (E)

ABOG. H.P., INPRE No. 87.888

ACUSADOS: F.R.P.P., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-9.726.156, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1.968, hijo de J.A.P. y G.d.P., de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electricista y refrigeración Industrial, residenciado Urbanización San F.V.B., Bloque 46 edifico 01, Apto 01-02, detrás del Liceo E.M.L., Municipio san F.E.Z.; y A.R.L.R., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-7.801.663, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1.962, hijo de P.A.L.C. y R.d.C.R.C., de estado civil casado, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de profesión u oficio Técnico en refrigeración y Electrónica, residenciado Barrio La Chinita, avenida 20D, casa No. 112-97, diagonal al Abasto Hernán, Municipio Maracaibo Estado Zulia

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Octubre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. C.I., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado FRAKLIN R.P.P., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 461 y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.D.J.N.D.. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 29-07-03, en contra del ciudadano F.R.P.P., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 461 y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.D.J.N. DOMÍNGUEZ………; hecho ocurrido el día 24/10/02, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, el ciudadano F.D.J.N.D., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.465.289, residenciado en el Barrio J.G.H., avenida principal, diagonal a la cancha Deportiva del sector, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ……. A los fines de interponer denuncia, en contra del ciudadano F.R.P.P., presuntamente funcionario del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), y contra el encargado del Estacionamiento Judicial Sur (ESJUSURCA) manifestando que los mismos, lo estaban constriñendo para que les hiciera la entrega de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), a los fines de que le efectuaran la entrega del vehículo de su única y exclusiva propiedad con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1.983, Color: Blanco, Placas VDB-121, refiriendo los prenombrados ciudadanos que dicho vehículo presentaba problemas de seriales………., encontrándose depositado el mencionado vehículo en el Estacionamiento “ESJESURCA”, desde el día 22-09-02, en virtud de accidente de transito ocurrido ese mismo día, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, específicamente en el Semáforo que esta en la entrada de Sierra Maestra, frente al Automercado CADA, circunvalación No.2, donde el vehículo propiedad del ciudadano F.D.J.N., colisionó con un vehículo Marca Fiat, Modelo: Palio, color verde y este a su vez colisionó con una unidad policial de POLISUR, siendo retenidos los vehículos por los funcionarios de Transito que levanto el accidente de tránsito en cuestión. Igualmente, el Jefe del Estacionamiento ESJUSURCA, ciudadano M.G.P.P., le manifestó al ciudadano F.D.J.N., que le daba hasta las 11:30 de la mañana, del día 24-09-02, para que le hiciera entrega de la cantidad exigida para entregarle el vehículo de su propiedad, retirándose del sitio el ciudadano F.N., volviéndolo a llamar pasados cinco minutos el Jefe del estacionamiento ESJUSURCA, participándole que tenía que entregarle el dinero a las 9:00 horas de la mañana de ese mismo día, manifestándole la victima que iba a ver que cantidad de dinero podía conseguir para entregársela, es de allí cuando la victima decide ir hasta la Fiscalía a interponer la denuncia y en tal sentido se le designo una Comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (Grupo GAES), para llevar a efecto y procedimiento y practicar la detención de manera flagrante de los referidos ciudadanos…………..para lo cual esta representación Fiscal……….dejo constancia de la identificación de lo seriales de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo)………………. Posteriormente, el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, procedió a trasladarse en fecha 25-09-02, en compañía de una Comisión adscrita al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (Grupo GAES), hasta el local denominado MC-DONALD´S , ubicado en Circunvalación No. 2 al lado de la Estación de Servicio PDV, situada en Cumbres de Maracaibo, con la finalidad de lloverse a cabo el procedimiento pautado……………..al transcurrir tres minutos aproximadamente se apersonaron dos individuos con las siguientes características: uno de estatura baja, cabello canoso en la parte frontal, piel blanca, vestido de Jean negro grasoso, suéter marrón con blanco y el otro de estatura alta, contextura fuerte, piel morena y vestido de J.a. con suéter gris y blanco y se sentaron en una de las mesas del estacionamiento exactamente en la mesa donde se encontraba sentado el ciudadano F.N., conversando un rato y posteriormente salieron del establecimiento, ya estando en la parte de afuera del Mc-Donald´s, el ciudadano F.N. hizo entrega al ciudadano de piel morena, del dinero producto de la extorsión, y después de la entrega los individuos involucrados procedían a detener un vehículo del transporte público con la finalidad de retirarse del sitio, fue cuando los funcionarios del Grupo GAES, procedieron a detenerlos y para el momento de la detención el ciudadano de piel morena arrojo el dinero entregado por la victima, en los jardines adyacentes al Mc-Donald´s, siendo testigo se ese acto el ciudadano J.G., portador de la cédula de identidad No. 5.048.094, igualmente se procedió a la identificación de los ciudadanos, quedando identificados como: F.R.P.P., portador de la cédula de identidad No. 9.726.156, soltero, de 34 años de edad, a quien se le incauto un carnet del Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Ahora bien, con respecto al ciudadano A.R.L.R., solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito imputado no puede ser atribuido al mismo. Es Todo”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no están obligados en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo harían libres de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instaura en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio expuso: Admito los hechos y ratifico la declaración donde el señor A.L. solo me acompañó a MacDonal´s. Es Todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogada Defensoras, ABOG. YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública Décima Quinta (S) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido parcialmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: Testimonio Jurado del ciudadano C.E.V., Funcionario adscrito al Banco Central de Venezuela, Experto Grafotécnico, quien practicó Experticia de Reconocimiento sobre cuatro (04) Billetes de la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), y tres piezas con la denominación de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), los cuales guardan relación con el procedimiento practicado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público conjuntamente con funcionarios del Grupo GAES, donde aparece como victima F.N., en el cual resultaron detenidos los ciudadanos F.P.P. y A.R.L.R.. Testimonio Jurado del S/1 (G.N) F.R.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, quien practicó Asociación Telefónica signada bajo el No. CR3-EM-DIP-2420, de fecha 02-11-02 relacionada con la presente causa. Testimonio Jurado de la victima ciudadano F.D.J.N.D., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-6.465.289 y residenciado en El Barrio J.G.H., avenida principal, diagonal a la Cancha Deportiva del sector, Municipio Maracaibo Estado Zulia; quien es victima; formulando denuncia en fecha 24-09-02. testimonio Jurado del ciudadano J.J.G.B., de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad No. 5.048.094, y residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 108, casa No. 32-05, , testigo presencial del procedimiento practicado en fecha 25-09-02, es decir, el mismo presenció cuando el ciudadano A.L.R., arrojo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), entregada por la victima ciudadano F.D.J.N.D.. Testimonio Jurado del Comandante Jefe (TT) D.H.D., Inspector regional Comisionado “A” I.N.T.T.T-Zulia, radicando la pertinencia y necesidad de esta prueba en que el referido ciudadano aparece suscribiendo la Comunicación No. DP-0235, de fecha 26-02-03, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.E.Z., mediante la cual informa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de que nos dirijamos a la Gerencia del Estacionamiento Judicial del Sur, C.A, ya que el personal de dicho estacionamiento a dicho instituto. Testimonio Jurado de la ciudadana Ingeniero M.L.M., Directora del Centro Regional de Coordinación MINFRA-ZULIA, quien suscribe la comunicación No. 000350, de fecha 14-03-03, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de ese organismo, mediante la cual informa que el ciudadano F.P., portador de la cédula de identidad No. 9.726.156, no es ni ha sido personal adscrito a ese Ministerio. Testimonio Jurado del Funcionario G.J.D., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con el cargo de Jefe de Investigaciones, portador de la cédula de identidad No. 7.607.968, y residenciado en la Urbanización R.L., Bloque 23, segundo piso, Apto 0201, teléfono 0414-6397447; funcionario actuante en el procedimiento practicado en fecha 25-09-02, donde resultaron detenidos de manera flagrante los ciudadanos F.R.P.P. y A.R.L.R., cuando salían de Mc Donald´s, ubicado en Cumbres de Maracaibo, con el dinero que le había entregado la victima F.D.J.N.D.. Testimonio Jurado del Funcionario N.A.G.V., de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con el cargo de Jefe de Investigaciones, portador de la cédula de identidad No. 11.392.970, y residenciado en el Barrio La Polar, avenida 48D, No. 188-05, funcionario actuante en el actuante en el procedimiento practicado en fecha 25-09-02, donde resultaron detenidos de manera flagrante los ciudadanos F.R.P.P. y A.R.L.R., cuando salían de Mc Donald´s, ubicado en Cumbres de Maracaibo, con el dinero que le había entregado la victima F.D.J.N.D.. Testimonio Jurado del ciudadano W.F.V.W., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con el cargo de Jefe de Investigaciones, portador de la cédula de identidad No. 11.862.641, y residenciado en la avenida La Limpia, sector Ayacucho, calle 79 E, con avenida 80 A, No. 80ª-126, Municipio Maracaibo Estado Zulia., funcionario actuante en el actuante en el procedimiento practicado en fecha 25-09-02, donde resultaron detenidos de manera flagrante los ciudadanos F.R.P.P. y A.R.L.R., cuando salían de Mc Donald´s, ubicado en Cumbres de Maracaibo, con el dinero que le había entregado la victima F.D.J.N.D.. Acta levantada, en fecha 25-09-02, en la cual se deja constancia de la identificación de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno con los siguientes seriales A43441714, A08000111, B04714943, Z02905527 y Tres (03) Billetes de la denominación de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), cada uno signado con los siguientes seriales: A44232042, A13308695 y B09170414, los cuales coincidieron con los seriales de los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) entregados por el ciudadano F.D.J.N.D., el día que se llevo a efecto el Procedimiento, es decir en fecha 25-09-02 al ciudadano A.R.L.R., el cual cuando vio que era sorprendido infranganti los arrojó a los jardines del Mac Donald´s ubicado en el sector Cumbres de Maracaibo. Autorización emanada en fecha 25-09-02, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por la Dra. M.T. de Ruiz, utilizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, para proceder a filmar y grabad el procedimiento a llevarse a efecto en esa misma fecha , contra el ciudadano F.R.P.P., presuntamente funcionario adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Acta Policial No. CR3-GAES 1221, de fecha 25-09-03 emanada del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, suscrita por los funcionarios S/2do (G.N) J.D.G., C/3DO N.G. y C72do W.V.; en la cual se encuentra plasmado el procedimiento que llevo a cabo la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público conjuntamente con los referidos funcionarios del Grupo GAES, donde resultaron detenidos de manera flagrante los ciudadanos F.R.P.P. y A.R.L.R.. Experticia de Reconocimiento, de fecha 14-02-03, practicada por el Experto Grafotécnico C.E.V., adscrito al Banco Central de Venezuela, quien fue designado para practicarle en fecha 14-02-03, por el Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre cuatro (04) piezas con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) identificados con los seriales: A43441714, A08000111, B04714943, Z02905527, y sobre Tres (03) piezas con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de la denominación de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), signado con los siguientes seriales: A44232042, A13308695 y B09170414, a los fines de determinar la Autenticidad o falsedad de los mismos, quien llego a las siguientes CONCLUSIONES: “Las piezas con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Veinte Mil (20.00,oo) Bolívares, cuyos seriales hemos identificados en la exposición del presente informe, SON AUTENTICOS Y DE CURSO LEGAL, y suman la cantidad Cien Mil Bolívares Bs. 100.000,oo); y en la cual se determinó que los billetes de denominación de Diez Mil y Veinte Mil Bolívares, los cuales ascienden a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), entregados el día 25-09-02 por el ciudadano F.D.J.N., a los ciudadanos F.P. y A.R.L., son auténticos y de legal circulación en el país. Trascripción de la conversación sostenida el día 25-09-03, entre la victima F.D.J.N. y los extorsionadores F.P. y A.R.L.R., la cual se realizó previa autorización del Juzgado Décimo de Control en procedimiento efectuado en esa misma fecha por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público conjuntamente con funcionarios adscritos al Grupo GAES de la Guardia Nacional, el cual se llevo a cabo en el Mac Donald´s ubicado en el sector Cumbres de Maracaibo; en la cual se encuentra gravada en un microcassette, normal position, marca MAXEL, MC-GOUER, por los funcionarios del gruido GAES que intervinieron en el procedimiento en cuestión; radicando la pertinencia y necesidad de esta prueba en la que la referida trascripción, se evidencia la conversación sostenida el día 25-09-02 entre el ciudadano F.P. y la victima F.N., en el Mac Donald´s en Cumbre de Maracaibo, antes de efectuarse la entrega de la cantidad exigida por el mismo. Carnet incautado al ciudadano F.P., portador de la cédula de identidad No. 9.726.156, en el momento de su detención, el día 25-09-02 por funcionarios adscritos al grupo GAES de la Guardia Nacional con ocasión al procedimiento practicado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano F.D.J.N.D., radicando la pertinencia y necesidad de esta prueba en que el carnet de identificación lo portadaza el ciudadano F.P. el día del procedimiento en cuestión, el cual lo acreditaba como funcionario del MINFRA cuando en realidad el mismo nunca ha estado adscrito a ese organismo. Comunicación No. DP-0235, de fecha 26-09-03 emanada del servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.E.Z., suscrita por el Comandante Jefe (TT) D.H.D., Inspector regional Comisionado “A” I.N.T.T.T-Zulia; con la misma se demuestra que el referido ciudadano no es funcionario público. Con la Comunicación No. 000305, de fecha 11-03-03, emanada de la Dirección del Centro Regional de Coordinación MINFRA-ESTADO ZULIA, Oficina de Recursos Humanos, suscrita por la Ing. Marlene J L.M., dirigida al ciudadano Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; en la cual se evidencia que el ciudadano F.R.P.P., portador de la cédula de identidad No. 9.726.156, no es ni ha sido personal adscritota es e Ministerio. Tres (03) piezas con apariencias de billetes del banco central de Venezuela, de la denominación de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), identificados con los seriales No. A13308695, A44232042 Y B09170414, los cuales ascienden a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.00,oo), y cuatro (04) piezas con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de la denominación de Diez Mil (Bs. 10.000,oo) identificados con lo seriales A43441714, A08000111, B04714943, Z02905527; radicando la pertinencia y necesidad de esta prueba en que los referido billetes fueron entregados en fecha 25-09-03, por el ciudadano F.D.J.N.D. (victima), a los ciudadanos F.P.P. y A.R.L.R., quienes resultaron detenidos en esa misma fecha, a raíz del procedimiento practicado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público conjuntamente con funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional. Video Casete, Marca Sony H18mp 8mm, 120 Video H18, 60 digital 8, el cual contiene la filmación del procedimiento practicado en fecha 25-09-02, por la Fiscalía Vigésima Sexta conjuntamente con funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, donde resulto detenido de manera flagrante el funcionario adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) F.R.P.P. y al ciudadano A.R.L.R., pro constreñir al ciudadano F.D.J.N.D., quien le hizo entrega de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Microcassette, normal Position, Marca MAXEL, MC-GOUR, en el cual se encuentra grabada la conversión sostenida entre los imputados y la victima, al momento de la realización del procedimiento para hacer la entrega del dinero, practicado por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde resultaron detenidos de manera flagrante los ciudadanos F.P.P., A.R.L.R., por constreñir al ciudadano F.D.J.N.D., para que le hiciera entrega de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), para hacerle entrega del vehículo de su propiedad el cual se encontraba depositado en el estacionamiento ESJUSURCA, estacionamiento este donde laboraba el ciudadano FRANKLIJN PARRA.. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal de los mismos. Ahora bien, con relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, a favor del ciudadano A.R.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito imputado a dicho ciudadano, no puede ser atribuido al mismo; este Tribunal considera que por cuanto efectivamente del escrito de acusación fiscal, así como del fundamento de la imputación, cuando narra los hechos, así como del ofrecimiento de los medios de pruebas, de ello se desprende que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, no puede ser atribuido al mismo, aunado al hecho de la declaración rendida por el acusado F.R.P.P., quien manifiesta que el ciudadano A.R.L.R. solo lo acompañaba para ese momento; es por lo que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano A.R.L.R., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-7.801.663, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1.962, hijo de P.A.L.C. y R.d.C.R.C., de estado civil casado, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de profesión u oficio Técnico en refrigeración y Electrónica, residenciado Barrio La Chinita, avenida 20D, casa No. 112-97, diagonal al Abasto Hernán, Municipio Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

III

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de EXTORSIÓN, previsto en el Artículo 461 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Presidio, y en aplicación a la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Cuatro (04) años; el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el Artículo 214 del Código Penal, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) meses de prisión, y en cuanto a la aplicación de la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Cuatro (04) Meses; ante la concurrencia material de delitos debe aplicarse la regla contenida en el Artículo 87 del Código Penal, por tratarse de delitos que son castigados uno con pena de presidio y otro con pena de prisión, por ello ésta última debe ser convertida en presidio, en razón de un día de presidio por dos de prisión, convirtiéndose así la de Cuatro (04) Meses de Prisión en Dos (02) Meses de Presidio, debiendo sumarse las dos terceras de ésta última resultando el aumento de Un (01) Mes y Diez (10) días, para un total de Cuatro (04) años un (01) Meses y Diez (10) días de Presidio; y en aplicación de la Atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4°, por no constar en actas que el acusado posea antecedentes penales ni probacionarios, y atendiendo el daño causado, se aplica ésta en el límite inferior, esto es Tres (03) Años de Presidio; y en Aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado F.R.P.P., en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado F.R.P.P., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-9.726.156, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1.968, hijo de J.A.P. y G.d.P., de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electricista y refrigeración Industrial, residenciado Urbanización San F.V.B., Bloque 46 edifico 01, Apto 01-02, detrás del Liceo E.M.L., Municipio san F.E.Z., a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley; es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de por la comisión del delito de EXTORSIÓN Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 461 y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.D.J.N.D.; y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano A.R.L.R., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-7.801.663, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1.962, hijo de P.A.L.C. y R.d.C.R.C., de estado civil casado, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de profesión u oficio Técnico en refrigeración y Electrónica, residenciado Barrio La Chinita, avenida 20D, casa No. 112-97, diagonal al Abasto Hernán, Municipio Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. Z.V.D.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 030-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

Causa No. 2C-617-02.-

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