Decisión nº PJ0062012000193 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 15 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000212

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: R.A.R.A. y Luceidi C.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.563.535 y V-19.356.482 respectivamente.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

MOTIVOS DE HECHO

Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos R.A.R.A. y Luceidi C.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.563.535 y V-19.356.482 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado P.Á.F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 04/09/2004, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde le día 02 de Marzo del año 2007, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE NOMBRE de siete (07) años de edad, lo cual es demostrado con copia simple de la partida de nacimiento que anexan a la solicitud y corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 12/03/2012, se le da entrada y se admite la solicitud.

III

MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: R.A.R.A. y Luceidi C.P.L.. Y así se establece.

REGIMEN PARENTAL

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre: SE OMITE NOMBRE de siete (07) años de edad, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo: SE OMITE NOMBRE de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, del n.A.J.R.P., sea ejercido por ambos progenitores.

  2. Con relación al ejercicio de la Custodia será ejercido por la madre ciudadana Luceidi C.P.L., habitando con ella en la casa de habitación donde tiene su residencia permanente.

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que el progenitor del niño, ciudadano R.A.R.A., aportara la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, igualmente el progenitor cubrirá los gastos relativos a vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación, deportes, entre otros. Dicha manutención será incrementada en razón a un treinta por ciento (30%), en medida de que los ingresos del progenitor aumenten.

  4. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto al Día del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la Madre con su madre, para las vacaciones escolares se alternaran cada año entre ambos progenitores, el 24 de Diciembre el niño permanecerá con su padre y el 31 de Diciembre con su madre, o viceversa. Cada fin de semana según su elección el padre podrá visitar a su hijo, o pasear con él en lugares distintos al de la residencia de la madre, en un horario comprendido entre las 09:00 de la mañana del día sábado hasta las 06:00 de la tarde del día domingo. Toda vez que el padre o la madre del niño o deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera a sus actividades escolares y deportivas.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del n.A.J.R.P., por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: R.A.R.A. y Luceidi C.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.563.535 y V-19.356.482 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 04/09/2004, quienes contrajeron matrimonio por ante la Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 129, año 2004, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño: SE OMITE NOMBRE de siete (07) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000193.

La Secretaria____________________.

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