Decisión nº 92-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-000027

ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-4420-03

PARTE ACTORA: R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.262.872.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.T.M., L.G.M.G., SILNETH RUIZ, L.C., C.A. BURGOS, ELIBANIO UZCATEGUI y Y.D.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.463.605, V.-13.212.561, V.-14.172.079, V.-4.925.585, V.-11.710.111, V.-8.146.739 y V.-15.329.919, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.882, 82.177, 89.103, 83.621, 83.593, 90.610 y 107.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº: 79, Tomo 89-A pro, de fecha 01 de diciembre de 1991.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCÁTEGUI en representación del ciudadano R.A.M.S., en fecha 19 de Noviembre de 2003.

Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de diciembre de 2003.

En fecha 09 de marzo de 2004, la parte actora procedió a reformar íntegramente la demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 18 de marzo de 2004.

En fecha 19 de agosto de 2004 se procedió a citar al Defensor Ad Litem que fuere designado por el Tribunal, previo cumplimiento de la notificación cartelaria a la que se refería la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, actualmente derogada.

En la oportunidad legal, el Defensor Ad Litem procedió a contestar al fondo la demanda.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que la parte actora.

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente, sin Informes de las partes, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Una vez revisado como es el libelo de la demanda y el escrito de la contestación de la demanda se desprende que, dado el planteamiento realizado por él mismo en su escrito, por cuanto no niega expresamente la relación de trabajo, alegada por el actor, el demandado acepta la existencia de la relación de trabajo.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establecía la forma en que debe ser contestada una demanda.

Es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se fundan tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.

Es así como, el demandado que niegue la relación de trabajo, debe fundamentar las razones por las cuales, a su conciencia, no existe la relación de trabajo alegada y como consecuencia negar cada uno de los alegatos de la parte actora. En cambio, aquel demandado que aceptare la relación de trabajo pero, por ejemplo, negare el salario debe, además de exponer la negativa, alegar el salario que según sus dichos devengaba el trabajador, ya que es el demandado quien tiene la carga probatoria de demostrar este concepto porque es él quien posee todos los medios probatorios idóneos.

En el caso de autos el demandado en su mismo escrito no niega expresamente la existencia de una relación de trabajo entre el actor y su representado, sino que niega hechos alegados y conceptos reclamados por el actor tales como la fecha de ingreso; el despido injustificado; la fecha en que supuestamente ocurre dicho despido; el reclamo de la prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades no pagadas, pago de horas extras, bono nocturno no pagado, indemnización por despido injustificado, programa de alimentación de la Ley, días feriados no pagados, intereses sobre prestaciones sociales; etc.

Es criterio de este Juzgador que en estos casos de negativa absoluta de los hechos alegados y conceptos reclamados por el actor debe iniciarse el fondo de la contestación de la demanda con una negativa expresa de la existencia de relación de trabajo y los pormenores que tenga a bien alegar el demandado para justificar la no existencia de la misma, para posteriormente proceder, como consecuencia de la negativa principal, a negar todos y cada uno de los argumentos del actor.

Este Juzgador considera que, al demandado no negar expresamente la relación de trabajo alegada, admite la misma y como consecuencia de ello se considera admitidos los hechos alegados por el actor tales como:

• La fecha de ingreso y de egreso del trabajador en la empresa demandada;

• El salario normal alegado por el trabajador;

• La jornada de trabajo alegada por el trabajador, de turnos de 24 horas por 24 horas, y según sus dichos “...un día trabajaba 24 horas (de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente) y posteriormente tenía un descaso de 24 horas...”;

• Que la empresa demandada era contratista de CADAFE;

• Que prestaba vigilancia en las instalaciones del Complejo Hidroeléctrico General J.A.P. (Planta Páez)

• El motivo de la terminación de la relación de trabajo se debe a una decisión unilateral del patrono;

• Que en la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo no medio causa que lo justifique.

Dada esta admisión de hechos, solo resta a este Juzgador hacer un análisis de los conceptos que fueren reclamados por el trabajador, determinar su legalidad y verificar si el patrono procedió al pago de los mismos.

CONCEPTOS DEMANDADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Es necesario para este Juzgador antes de establecer cuanto le corresponde al actor por prestación de antigüedad y otros beneficios laborales determinar el salario devengado por el trabajador.

En cuanto al salario, la parte demandante alega en su escrito liberal que el actor “...devengaba era el mínimo legal establecido por decreto presidencial, es decir, que para el momento de la finalización de la relación laboral, en fecha 30 de Mayo de 2003, su salario mensual era de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA EXACTOS (Bs. 190.080,00) mas lo correspondiente a las horas extraordinarias de trabajo...”

El demandado no niega expresamente que el actor devengará esa cantidad alegada.

En tal sentido, este Juzgador debe inferir que el salario normal del trabajador es el alegado por él mismo en su escrito liberal, es decir, de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA EXACTOS (Bs. 190.080,00) mensuales, ya que no consta en autos otro hecho que demuestre fehacientemente situación diferente.

Alega igualmente el actor que en el ejercicio de sus funciones como vigilante, cumplía un horario de trabajo de 24 horas por jornada, es decir que trabajaba en turnos de 24 horas por 24 horas, y según sus dichos “...un día trabajaba 24 horas (de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente) y posteriormente tenía un descaso de 24 horas horario...”.

Tal y como ya se mencionó la jornada de trabajo alegada por el actor fue admitida por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo.

El artículo 90 de la Constitución de la República de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Con respecto al alcance de la precitada norma constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2001, estableció lo siguiente:

De la lectura de la norma constitucional antes transcrita, se observa que existe una diferencia entre su contenido y lo previsto en el mencionado artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien ambos dispositivos normativos coinciden en cuanto a que la jornada nocturna diaria “no excederá de siete horas diarias”, no ocurre lo mismo al referirse a la jornada semanal, pues la norma constitucional establece una jornada semanal menor, es decir “treinta y cinco [horas] semanales”, mientras que en la Ley Orgánica del Trabajo se indica “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala).

De allí, que si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional. Lo anterior, se refuerza, en el señalamiento que hace el mencionado artículo 90, al establecer que: “[s]e propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine”. En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. Así se declara.

Ahora bien, por lo que respecta al Parágrafo Único de la disposición impugnada, el mismo establece la facultad del Ejecutivo Nacional para que mediante resolución especial, determine aquellas labores en las cuales se podrá prolongar la jornada nocturna de trabajo, exigiéndose que el pago por esa jornada cumplida, se realice como trabajo extraordinario nocturno. Tal disposición, a juicio de la Sala, no es contraria a la norma del artículo 90 de la Constitución, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad laboral desplegada. Además, el citado artículo 90, hace una salvedad: “[e]n los casos en que la ley lo permita”, lo cual implica que se deja abierta la posibilidad de que en determinados casos la ley pueda extender la jornada nocturna.

Por otro lado, la disposición del artículo 89 numeral 1 de la Carta Fundamental, según la cual “[n]inguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales” y que “los derechos laborales son irrenunciables”, no implica que una regulación especial en materia de jornada de trabajo resulte inconstitucional, pues, tal regulación no está desprotegiendo los derechos del trabajador, ni tampoco conlleva a la renuncia de los mismos, sino que sólo ante una situación especial se regula de una forma particular. Finalmente, cabe destacar que el exceso en la jornada nocturna, según el dispositivo del Parágrafo Único en análisis, será considerado como jornada extraordinaria, por lo que su cumplimiento no es obligatorio para el trabajador, según se explicará más adelante en la motivación de este fallo. En virtud de lo anterior, el Parágrafo Único del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta contradictorio con el Texto Constitucional. Así se declara.”

Esta Sentencia, establece de forma clara los límites legales para las jornadas de trabajo. La misma Sentencia establece ciertas excepciones a este principio general, como es el caso del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este artículo establece lo siguiente:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Con respecto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma Sentencia estableció lo siguiente:

En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Según la referida sentencia, para que la labor realizada por el actor-trabajador esté encuadrada dentro de los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, requiere de dos circunstancias concurrentes, a) que las labores realizadas por el trabajador sea de inspección y vigilancia; y b) que la labor no requiera un esfuerzo continuo. Claro está, cuando el legislador establece que “la labor no requiera un esfuerzo continuo” se refiere a aquellos casos en que en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo emplear su tiempo en otras actividades.

El reglamentista amplió aún mas esta interpretación al establecer en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al indicar una tercera circunstancia a tomar en consideración para que proceda a la excepción de la jornada como lo es que c) la labor que se desempeñe sea en circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo.

En el caso de autos, el actor cumplía una labor de vigilancia, lo cual encuadra perfectamente en la excepción prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad que este laboraba por turnos de 24 por 24 horas. El actor no indica si tomaba o no las horas de descanso legales, por lo que debe entender este Juzgador que sí las tomaba. Es necesario entonces hacer una revisión de las disposiciones legales que regulan tal situación la labor por jornadas.

El artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

A tenor de lo establecido en el referido artículo se debe realizar una operación matemática para así determinar si excede o no los límites para la jornada de estos tipos de trabajadores, tomando en consideración que el actor laboraba 24 horas al día.

11 horas X 7 días = 77 horas semanales

77 horas semanales X 8 semanas = 616 horas límite

8 semanas X 7 días = 56 días

56 días / 2 = 28 días

28 días X 24 horas = 672 horas laboradas

672 horas laboradas – 616 horas límite= 56 horas extras

56 horas extras / 56 días = 1 hora extra diaria

Según los cálculos anteriores el trabajador laboraba una (01) hora extra diariamente, la cual, por las características propias de una jornada de trabajo tan extensa, y por cuanto la jornada nocturna era de la misma cantidad de horas de la jornada nocturna, implica un esfuerzo físico especial para el trabajador, por lo que debe entenderse que la hora extra diaria es nocturna y así debe ser calculado. ASÍ SE DECIDE.-

Tomando en consideración el salario normal alegado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, se debe realizar la siguiente operación matemática para así determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de horas extras. En principio se debe tomar en cuenta la cantidad de días del mes efectivo de labores, ya que es una (01) hora diaria por cada día del mes. Para determinar lo correspondiente por hora extra se debe dividir el salario normal diario por la jornada ordinaria, entendiéndose por jornada ordinaria como el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador se encuentra a disposición del empleador, en los términos del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe dividirse el salario diario entre las 11 horas de jornada ordinaria, y el resultado debe ser recargado el 30 % de Bono Nocturno por ser considerada una hora extra nocturna y posteriormente realizar un recargo del 50 % quedando lo equivalente por horas extras de la siguiente forma:

Una vez establecido lo concerniente a las horas extras, pasa a determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de Bono Nocturno. Para establecer el bono nocturno se debe hacer un recargo del 30 % sobre lo devengado diariamente, tal y como se establece seguidamente:

Establecido como ha sido lo que le correspondía al trabajador por concepto de horas extras y de bono nocturno, ambos conceptos de forma diaria, solo resta determinar el salario normal diario y el salario integral a efectos de los cálculos respectivos. Para determinar el salario normal se debe hacer una sumatoria del salario por jornada diaria mas lo correspondiente por hora extra laborada mas lo correspondiente por bono nocturno diario; la cantidad de dinero que resulte de esta sumatoria será la base de cálculo del salario integral, el cual está contenido por el salario normal; la alícuota de las utilidades diarias; y la alícuota del Bono Vacacional diario.

Para determinar la alícuota diaria de las utilidades se debe dividir lo que le correspondería al trabajador por este concepto en el ejercicio económico de la empresa que sea correspondiente y dividirlo entre los doce meses del año; el resultado debe ser nuevamente dividido entre los 30 días del mes. El resultado será la alícuota diaria por concepto de utilidades.

Igualmente, para determinar la alícuota diaria del Bono vacacional se debe dividir lo que le correspondería al trabajador por este concepto, dependiendo de la antigüedad, y dividirlo entre los doce meses del año; el resultado debe ser nuevamente dividido entre los 30 días del mes. El resultado será la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional. La demostración es la siguiente:

Una vez establecido el salario normal y el salario integral, este Juzgador pasa a examinar los beneficios solicitados por el actor y sus respectivos cálculos.

El actor demanda la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.600.535,60) por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte el demandado manifestó que niega, rechaza y contradice “...que el ciudadano R.M. se le deba la cantidad de Bs. 2.600.535,60 por concepto de antigüedad periódica...” sin fundamentar su negativa.

Del caso de autos, ha quedado claramente determinado el tiempo de servicio prestado por el actor el cual es de dos (02) y un (01) mes.

Según el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 5 días de salario por cada mes efectivamente laborados, contados a partir del cuarto mes de trabajo ininterrumpido.

La operación matemática es realizada mediante el siguiente cuadro demostrativo, tomando en consideración el salario integral alegado por el actor:

Según el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador debía pagársele la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.029.426,67).

Igualmente demanda, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad adicional, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 166.567,42).

Por su parte el demandado manifestó que niega, rechaza y contradice “...que el ciudadano R.M. se le deba la cantidad de Bs. 166.567,42 por concepto de antigüedad al finalizar el trabajo...” sin fundamentar su negativa.

Dado el planteamiento hecho por la parte demandada este Juzgador concluye que le corresponde al trabajador lo que en doctrina se ha denominado “Prestación de Antigüedad Adicional”, la cual está prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los referidos artículos establecen que, después de cumplido el primer año de la relación de trabajo el patrono está obligado a pagar adicionalmente 2 días de salario y se causan cumplido que sea el segundo año de servicio siguiente al inicio del vínculo laboral y que en el año de extinción de la relación de trabajo, tomando en consideración la fecha aniversario de la misma; si se presta el servicio por mas de 6 meses ininterrumpidamente, se en cuenta como un año completo.

Entonces, le corresponde al trabajador, según cuadro demostrativo, la siguiente cantidad de dinero:

En consecuencia con lo anteriormente expuesto y de la sumatoria de estos conceptos, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.049.342,67) por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDAS 2001-2002; 2002-2003

Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 401.358,00) por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 2001-2002 e igualmente la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO QUINCE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 428.115,20) por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 2002-2003.

Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tales conceptos sin fundamentar su negativa.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto. Establece textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el disfrute y pago del período de vacaciones correspondiente a un trabajador para su primer año de servicio, y como del caso de autos el actor reclama el pago de éste beneficio, este Juzgador concluye que el mismo le corresponde, el cual debe ser calculado al último salario normal devengado, tal y como se ha establecido en doctrina jurisprudencial, siendo lo que le corresponde lo siguiente:

VACACIONES VENCIDAS 2001-2002

15 DÍAS x Bs. 9.360,00 = Bs. 140.400,00

VACACIONES VENCIDAS 2002-2003

16 DÍAS x Bs. 9.360,00 = Bs. 149.760,00

En consecuencia con lo anteriormente expuesto y de la sumatoria de estos conceptos, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA EXACTOS (Bs. 290.160,00) por concepto de vacaciones vencidas para los períodos 2001-2002 y 2002-2003. ASI SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2001-2002; 2002-2003

Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 187.300,40) por concepto de bono vacacional no pagado correspondiente al período 2001-2002 e igualmente la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 214.057,60) por concepto de bono vacacional no pagado correspondiente al período 2002-2003.

Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tales conceptos sin fundamentar su negativa.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto. Establece textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios.

En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el pago del Bono Vacacional correspondiente a un trabajador para su primer año de servicio con ocasión del disfrute de su período vacacional, y como del caso de autos el actor reclama el pago de éste beneficio, este Juzgador concluye que el mismo le corresponde, el cual debe ser calculado al último salario normal devengado, tal y como se ha establecido en doctrina jurisprudencial, siendo lo que le corresponde lo siguiente:

BONO VACACIONAL 2001-2002

7 DÍAS x Bs. 9.360,00 = Bs. 65.520,00

BONO VACACIONAL 2002-2003

8 DÍAS x Bs. 9.360,00 = Bs. 74.880,00

En consecuencia con lo anteriormente expuesto y de la sumatoria de estos conceptos, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 140.400,00) por concepto de Bono Vacacional no pagado para los períodos 2001-2002 y 2002-2003. ASI SE DECIDE.-

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS 2002 Y 2003

Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.675.720,40) por concepto de utilidades 2001-2002 e igualmente la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 3.210.864,00) por concepto de utilidades 2002-2003.

Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tales conceptos sin fundamentar su negativa.

Ahora bien, el actor demanda el equivalente a 4 meses de salario por concepto de utilidades sin especificar de forma alguna el excedente de estos días.

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la base de distribución de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa entre los trabajadores de ella. A los fines de determinar lo que le corresponde al trabajador por este conceptos se deben seguir los siguientes pasos:

  1. Deben ser empresas, los establecimientos y explotaciones con fines de lucro;

  2. Las empresas deben distribuir como mínimo legal el 15 % de los beneficios líquidos obtenidos al cierre del ejercicio económico entre los trabajadores, sin distinción de su jerarquía dentro de la empresa;

  3. Deben tomarse en consideración la cantidad de trabajadores que se encuentren o se hayan encontrado bajo la subordinación de la empresa en el ejercicio económico respectivo. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual;

  4. En todo caso, el límite mínimo para este pago es el equivalente a 15 días y un límite máximo de 4 meses, salvo convenio a favor entre las partes. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, es de 2 meses de salario;

  5. Se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, a los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio;

  6. Para la determinación del monto distribuible se toma como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta;

  7. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    En cuanto a los excesos legales solicitados por los demandantes, este Juzgador se ha pronunciado en diversas oportunidades, dejando claro que no debe el actor alegar estos excesos (como por ejemplo 120 días por utilidades) sin exponer al Juez de la causa el fundamento de hecho o de derecho en que se basa su pedimento. De ser demandado los límites máximos legales o elementos distintos a las jornada ordinaria o cualquier otra circunstancia extra a la relación de trabajo, cuando en negado por el demandado, es carga del actor la demostración del concepto.

    En el presente caso, el actor demanda 120 días por utilidades sin especificar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta esta solicitud, por lo que en atención a las pautas de cálculos establecidas anteriormente, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de que se determine el monto que le correspondía al actor por concepto de participación en los beneficios para los ejercicios económicos correspondiente a los años 2001-2002 y 2002-2003. A tales efectos, el Experto Contable que sea designado tendrá las mas amplias facultades a los fines de establecer lo requerido, y a tales fines tendrá acceso a los libros de contabilidad de la empresa, así como también podrá solicitar a los Organismos competentes toda la información que requiera. ASÍ SE DECIDE.-

    HORAS EXTRAS NO PAGADAS

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.956.626,53) por concepto de Horas extras no pagadas durante la relación de trabajo.

    Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tales conceptos sin fundamentar su negativa.

    Tal y como están planteados, tanto el libelo de demanda como la contestación al fondo, por cuanto el demandado aceptó la jornada por turnos alegada por el actor, ello implica que le corresponden horas extras, es decir, que cuando el demandado acepta la jornada de trabajo alegada por el actor, si esta excede los límites máximos permitidos por la ley, no es objeto de prueba como exceso.

    En la primera parte del presente Fallo, se resolvió este punto estableciendo que el trabajador laboraba una (01) hora extra diariamente, la cual, por las características propias de una jornada de trabajo tan extensa, y por cuanto la jornada nocturna era de la misma cantidad de horas de la jornada nocturna, implica un esfuerzo físico especial para el trabajador, por lo que debe entenderse que la hora extra diaria es nocturna y así debe ser calculado. ASÍ SE DECIDE.-

    Tomando en consideración el salario normal alegado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, se debe realizar la siguiente operación matemática para así determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de horas extras. En principio se debe tomar en cuenta la cantidad de días del mes efectivo de labores, ya que es una (01) hora diaria por cada día del mes. Para determinar lo correspondiente por hora extra se debe dividir el salario normal diario por la jornada ordinaria, entendiéndose por jornada ordinaria como el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador se encuentra a disposición del empleador, en los términos del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe dividirse el salario diario entre las 11 horas de jornada ordinaria, y el resultado debe ser recargado el 30 % de Bono Nocturno por ser considerada una hora extra nocturna y posteriormente realizar un recargo del 50 % quedando lo equivalente por horas extras de la siguiente forma:

    En el mes de mayo de 2003 se tomó 29 días ya que el mismo actor en su libelo de demanda expuso que la relación de trabajo finalizó el 30 de mayo de 2003, lo que implica es que ese día no laboró.

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 782.121,60) por concepto de Horas Extras no pagadas. ASÍ SE DECIDE.

    BONO NOCTURNO NO PAGADO

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 1.298.592,00) por concepto de Bono Nocturno no pagado durante la relación de trabajo.

    Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tales conceptos sin fundamentar su negativa.

    Tal y como están planteados, tanto el libelo de demanda como la contestación al fondo, por cuanto el demandado aceptó la jornada por turnos alegada por el actor y por cuanto el actor laboraba en un horario nocturno, ello implica que le corresponden el pago de Bono nocturno.

    En la primera parte del presente Fallo, se resolvió este punto estableciendo que al trabajador le correspondía este Bono nocturno, siendo el método de cálculo hacer un recargo del 30 % sobre lo devengado diariamente. Ahora bien, el trabajador laboraba 24 por 24 horas, por lo que es lo mismo la mitad de los días de cada mes, ya que efectivamente tenía en un mes de 30 días, 15 días de trabajo efectivo y 15 días de descanso. Para los casos de meses de 31 días debe tomarse el equivalente a 16 días de labores efectivas y para los meses de 28 días debe tomarse en consideración 14 días de labores efectivos, tal y como se establece seguidamente:

    En el mes de mayo de 2003 se tomó 29 días ya que el mismo actor en su libelo de demanda expuso que la relación de trabajo finalizó el 30 de mayo de 2003, lo que implica es que ese día no laboró y en consecuencia se consideró que laboró efectivamente 14 días en ese mes.

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 671.299,20) por concepto de Bono Nocturno no pagado. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 3.210.864,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

    Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tales conceptos sin fundamentar su negativa.

    Por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación al Fondo no fundamenta de forma alguna la razón de su negativa, y por cuanto ha admitido la relación de trabajo entre el actor y su representada, y por cuanto no aporta prueba alguna que demuestre que la relación de trabajo finalizó por causa justificada del trabajador, este Juzgador considera que el despido fue injustificado. Como consecuencia de ello este Juzgador establece que al trabajador le corresponde la indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base para el cálculo de esta indemnización es el salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores dentro de la empresa.

    Según el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo aquel trabajador que sea despedido injustificadamente se le pagará un equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. El actor tenía una antigüedad de 2 años y 1 mes de labores, por lo que le corresponde lo siguiente:

    60 días X Bs. 9.958,00 = Bs. 597.480,00

    Según el cálculo anteriormente realizado, le corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 597.480,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

    Igualmente, de conformidad con el literal “d” del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo aquel trabajador que sea despedido injustificadamente se le pagará un equivalente a sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad del trabajador fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. El actor tenía una antigüedad de 2 años y 1 mes de labores, por lo que le corresponde lo siguiente:

    60 días X Bs. 9.958,00 = Bs. 597.480,00

    Según el cálculo anteriormente realizado, le corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 597.480,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto y de la sumatoria de estos conceptos, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 1.194.960,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. ASI SE DECIDE.-

    PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs. 3.724.000,00) por concepto de diferencia por pago de Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tales conceptos sin fundamentar su negativa.

    Por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación al Fondo no fundamenta de forma alguna la razón de su negativa, y por cuanto ha admitido la relación de trabajo entre el actor y su representada, y por cuanto no aporta prueba alguna que demuestre el pago realizado por este concepto, y por cuanto no existe ilegalidad aparente en cuanto a este concepto de mandado, este Juzgador considera que le corresponde el mismo.

    De conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores al trabajador le corresponde lo siguiente:

    Para realizar este cálculo se tomó en principio los días que debe haber efectivamente laborado en el mes respectivo de acuerdo con la jornada de trabajo expuesta por el mismo trabajador; en segundo lugar se toma en consideración el valor de la Unidad Tributaria en el mes respectivo de labores; y por último se toma en consideración el límite mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Este parágrafo establece un límite mínimo y un límite máximo para el calculo de este concepto, y en consecuencia es carga del actor de demostrar que le correspondía mas del límite mínimo, situación esta que no cumplió, por lo que este Juzgador tomo en consideración el límite mínimo permitido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 1.423.350,00) por concepto de pago del Beneficio del Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.-

    DIAS FERIADOS NO PAGADOS

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO EXACTOS (Bs. 868.608,00) por concepto de días feriados no pagados. Fundamenta el actor su petitorio sobre la base de que “...cumplía un horario de 24 horas por 24 horas, es decir, un día trabajaba 24 horas (....) y posteriormente tenía un descanso de 24 horas. Lo que indicaba que laboraba los días domingos de cada semana, siendo que es un día feriado...”

    Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tales conceptos sin fundamentar su negativa.

    Resulta evidente para este Juzgador que el actor a demandado este concepto sobre bases inciertas, ya que si analizamos un mes del año bajo este régimen prestacional de servicios de 24 horas por 24 horas caeremos en cuenta que es imposible que el trabajador haya laborado 4 domingos, sino solo 2 de ellos en todo caso; circunstancia ésta que depende en todo caso de la cantidad de días laborados en el mes respectivo y la fecha específica de labores, lo cual es carga del trabajador alegar e inclusive demostrar.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que en caso de excesos legales solicitados por la parte actora, es deber de ésta indicar con precisión los días feriados en que efectivamente se laboró y aunado a ello la demostración fehaciente de haberlos laborados cada uno de ellos.

    Es así como, dado que el actor en su escrito libelar no es lo suficientemente explícito en la indicación de los días feriados en que el trabajador efectivamente prestó sus servicios y no existe en el expediente prueba fehaciente de haber laborado tales días, este Juzgador debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

    De una sumatoria de todos los conceptos que debió pagar la empresa al trabajador resulta la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.551.633,47), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA

    Demanda el actor el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales y a tal efecto este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones.

    Establecido como fue que el actor laboró para la empresa durante 2 años y 1 mes, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación y que ha utilizado el dinero que le correspondía al trabajador en su propio beneficio.

    Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, ya resuelto en la primera parte de esta Sentencia, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela), se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo que debe emplear el Experto contable para determinar este monto es el siguiente:

  8. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar en la cuenta fiduciaria el patrono mes a mes.

  9. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado sino hasta que se haya cumplido el aniversario de labores respectivo. En dicha oportunidad los intereses se hacen líquidos y exigibles, y es facultad del trabajador recibirlos como pago o capitalizarlos en su cuenta.

  10. Si el trabajador decide capitalizarlos en su cuenta, se deben sumar en su totalidad al saldo del trabajador. En el presente caso, dada la ausencia de manifestación expresa por parte del trabajador de capitalizar o no las cantidades de dinero generadas por intereses, debe entenderse que se han capitalizado al saldo.

  11. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año a que se hace mención en el numeral 2, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados (según sea el caso, numerales 2 y 3).

  12. Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.

  13. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    Asimismo, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente al codemandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia (prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones y demñas beneficios laborales) y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos que deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (30 de mayo de 2003) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de ambas partes.

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano R.A.M.S. en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.551.633,47) por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, mas lo que le corresponda por participación en los beneficios de la empresa, mas lo correspondiente por Intereses Sobre Prestaciones, mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

      Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

      Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

      H.L.R.

      JUEZ

      TAHIS CAMEJO

      SECRETARIA

      Nota: En la misma fecha, siendo las 9:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

      La Secretaria

      ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-000027

      ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-4420-03

      HLR/nd.-

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