Decisión nº 0216-2005-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° y 146°

SENTENCIA N° 216-2005-I

Expediente N° 08947.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTOS SIN INFORMES

.-

En fecha 03 de Mayo de 2005, Ingresó la presente causa a este Tribunal, en virtud de la APELACION Interpuesta por la parte Demandada ciudadana R.M.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.690.312, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.J.B., Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 61.154, contra la Sentencia Dictada en fecha 28 de Enero de 2005, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..-

Este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2005, se Avocó al conocimiento de la presente causa, fijando los lapsos correspondientes en Alzada, y cumplidos los tramites en Segunda Instancia, corresponde ahora a esta jurisdiscente decidir con respecto a la Apelación planteada.-

En tal sentido se transcribe en términos resumidos la Sentencia Apelada, de la siguiente manera:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A N° 57.498, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de Identidad N° V-2.047.031.-(sic).-----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: R.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.690.312.---------------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO. (Sic).----------------------

Visto que en el presente expediente consta una sentencia que declara la Reposición de la Causa de Cumplimiento de Contrato de Comodato, donde la parte actora alega ser propietario y comodatante de un inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto II vereda 2, casa N° 48 jurisdicción de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre Estado Sucre, que habiendo celebrado dicho contrato de comodato, en forma verbal con la ciudadana R.M.G. y habiendo solicitado a la demandada la desocupación del inmueble, quien se rehúsa a devolver el inmueble por lo que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato.--------------------------------------------------------

De las actas procesales subsiguientes a la reposición de la causa, no consta, que la demandada, ciudadana R.M.G., identificada en autos haya dado contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderados.------------------------------

Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que se desprende de autos al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Analizado el libelo de la demanda y los recaudos presentados y siendo que la pretensión del actor no es contraria a derecho, además consta del expediente que la demandada no probó nada que le favoreciera, y habiendo asumido previamente una actitud rebelde, al no contestar la demanda y observando quien debe suscribir la presente sentencia que la conducta errada asumida por la demandada se subsume dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión ficta en que incurrió la demandada por no ser contraria a derecho la pretensión del actor.---------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fue incoada por el ciudadano R.T.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A N° 57.498, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.047.031, representación que consta según se desprende de instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre San C.d.E.A., el 28 de Mayo de 1.999, quedando anotado bajo el N° 60, folios 124 al 125 del libro de autenticaciones llevado por esa Oficina, contra la ciudadana R.M.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.690.312.------------------------------

En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana R.M.G., antes identificada a entregar el inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 2, CASA N° 48, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.-----------------------------------------------------------------------

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el abogado en ejercicio R.T.O., inscrito en el I.P.S.A N° 57.498, y la parte demandada no constituyó apoderado acreditado en autos.--------------------------------------------------------

Por cuanto la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.---

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. Cumaná, veintiocho (28) de Enero de Dos Mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-(Sic).-------------------------------------------------------------------------------

En fecha 27 de abril de 2004, se recibió por Distribución el presente expediente por apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 28-01-2005.

El 03-05-2005, se le dio entrada a la causa, avocándose esta Juzgadora al conocimiento de la misma, ordenándose tramitarla por el procedimiento de segunda Instancia establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, tal y como consta al folio 71 del expediente.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 881

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento en leyes especiales.

Observa esta Juzgadora que por tratarse la presente causa de un juicio de cumplimiento de contrato de comodato, debió sustanciarse por el procedimiento ordinario de segunda instancia previsto en los artículos que van desde el 517 hasta el 521 de la ley en referencia, que establecen lo que se lee a continuación:

Artículo 517

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Artículo 518

Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.

Artículo 519

Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código.

Artículo 520

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si o fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Artículo 521

Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

En consecuencia, por cuanto en el caso bajo estudio se quebrantó el Principio Procesal Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sustanciarse la misma por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario de segunda instancia, es por lo que lo lógico y ajustado a derecho será reponer la presente causa al estado de que se le fije oportunidad para que las partes presenten sus informes en el lapso de ley, las observaciones a los Informes de la parte contraria y se proceda a dictar la correspondiente sentencia, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE TRAMITE LA APELACION PROPUESTA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicado en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 517, 518, 519, 520 y 521 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, si no se pide la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente a la constancia en autos de la notificación de la presente decisión a las partes o a sus apoderados. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem.

Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo de ley, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código.

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION A LAS PARTES O A SUS APODERADOS POR HABER SIDO PUBLICADA LA MISMA FUERA DEL LAPSO DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOE EN EL ARTICULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. L.T.

En la misma fecha (12-07-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

SENTENCIA N° 216-2005-I

Expediente N° 08947.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ICBL/iblt.

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