Decisión nº 1301 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000099

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.A.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.984.150 de este domicilio.

APODERADO

Abogado L.C.R., B.C. y C.M.C.A., titulares de las cédulas de identidad números V-4.212.232; V-11.185.575 y V-17.205.346, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros 31.748; 77.977 y 146.905, en su orden.

DEMANDADO Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: A.S., venezolano, mayor de edad quien es Alcalde del Municipio.

APODERADO

Abogados Jinmy A.A.H., titular de las cédula de identidad Nro. V.- 16.978.585 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°. 115.413.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.984.150 de este domicilio, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio L.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 4.212.232, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 31.748, en fecha 22 de julio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 26 de julio del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de que la parte demandada es un organismo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.150, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.150, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 25 de julio de 2012, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia fotostática simple de Resolución Nº 319/2011, expedido por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, a favor del ciudadano R.A.G., de fecha treinta (30) de abril de 2.011 (folio 81 al 84).

Observa este Juzgado que las documentales que rielan a los folios 81 al 84, no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia el inicio y la culminación de la relación laboral del ciudadano R.G. con la Alcaldía del Municipio Barinas; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de dos (02) Solicitudes, expedidas por el ciudadano R.A.G. y dirigidas a la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Recursos Humanos, de fecha doce (12) de julio de 2.011 y veinte (20) de julio de 2.011 respectivamente (folio 85 y 86). Observa este juzgador que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM) (folio 87 al 99). Por cuanto la mencionada Contratación Colectiva es un cuerpo normativo, que no esta sujeta a ser analizada o valorada; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y de Fideicomiso (folio 100 y 101). Observa este sentenciador, que dichos instrumentos constituyen un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de oficio, expedido por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, y dirigido al Banco Mercantil, de fecha tres (03) de mayo de 2.011 (folio 102 al 106). Observa este juzgador que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición.

Solicita la exhibición de la Resolución Nº 319/2011, expedido por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, a favor del ciudadano R.A.G., de fecha treinta (30) de abril de 2.011.

Observa esta Alzada que no fue exhibida dicha documental; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes.

Solicita la prueba de informes por ante el Banco Mercantil, con el objeto de informar sobre la terminación y fecha del contrato de fideicomiso.

Observa esta Alzada respecto a la referida prueba de informe, que consta al folio 136, oficio S/N, de fecha veinticinco (25) de enero de 2.012, emanado del Banco Mercantil, el cual no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de Orden de Pago Nº 14987, de fecha veintiocho (28) de abril 2.011, a favor del ciudadano R.A.G. (folio 110).

Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de Recibo de Pago, de fecha veintisiete (27) de abril 2.011, a favor del ciudadano R.A.G. (folio 111).

Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de oficio expedido por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, y dirigido al Banco Mercantil, de fecha tres (03) de mayo de 2.011 (folio 112 al 115).

Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de Recibos de Pago, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.006, a favor del ciudadano R.A.G. (folio 117).

Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de Planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen, a favor del ciudadano R.A.G. (folio 118 y 119).

Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de Planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, a favor del ciudadano R.A.G. (folio 120 al 125).

Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 110 al 115 y desde el 117 al 125, constituyen documentos que son elaborados por la misma parte para su propio beneficio, no coadyuvan con la solución del hecho controvertido en la presente causa; además de que las mismas no fueron evacuadas en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.012; razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de Recibos de Pago, de fecha doce (12) de julio 2.002, a favor del ciudadano R.A.G. (folio 116). Observa este sentenciador que la parte demandante en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.012 reconoció dicha documental, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia el pago recibido por el ciudadano R.G., por la cantidad de Bs. 1.684.634,73 de fecha doce (12) de julio de 2.002, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Aun y cuando la parte demandada apelante Alcaldía del Municipio Barinas no asistió a la presente audiencia, esta Alzada de conformidad con los privilegios y prerrogativas de los que goza el Estado pasa a pronunciarse de oficio en los siguientes términos:

En el articulado de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece lo siguiente:

Artículo 230.- El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio, y será ejecutado con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.

Artículo 231.- Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.

De los artículos previamente citados se desprende que existe una obligación normativa con relación a las acciones y compromisos que en materia de planificación y administración de recursos asuma el Municipio, es decir, deberá realizarse previamente un presupuesto municipal con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas por el Municipio.

Ahora bien, existen principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las Haciendas Públicas, incluyendo la Hacienda Pública Municipal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 312 de la CRBV, no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Lo previsto en este artículo es extensivo a los Municipios, según lo establece el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

(…) Los créditos presupuestarios del Presupuesto de Gastos por programas, subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el Alcalde acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria (…). No obstante, dispone el artículo 249 de la ley que (…) El Concejo o Cabildo, a solicitud del alcalde o alcaldesa, podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la ordenanza anual de presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes (…).

Concatenado con lo previamente citado, la cláusula N° 52 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (Suom) es del tenor siguiente:

La Alcaldía del Municipio Barinas se obliga en tomar como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales lo siguiente: El último mes de servicio prestado por el Obrero (a) en la cual se incluirán sus Horas Extraordinarias, Diurnas, Nocturnas, Sábados y Domingos Trabajados, Bonos Nocturnos, todo concepto de Primas Bonificaciones de Fin de Año, Bono de Transporte, Bono Vacacional y demás provecho que reciba el Obrero (a) por causa de su trabajo. El salario Integral debe tomarse para el cálculo de la Antigüedad, Preaviso e Indemnización por Despido.

(Omissi).

UNICO: Queda expresamente entendido entre las partes que la Alcaldía cancelará las Prestaciones Sociales en un lapso no mayor de Treinta (30) días de los contrario los incorporará y le pagará sus salarios caídos dejados de percibir.

Se desprende de la cláusula parcialmente transcrita que la Alcaldía del Municipio Barinas se obliga a tomar como base para el cálculo de la Antigüedad, Preaviso e Indemnización por Despido el salario integral devengado por el trabajador en su último mes de servicio.

Así mismo el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Así las cosas la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (Suom), fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 26 de agosto del año 2008, a la cual le otorgaron el carácter de cosa juzgada surtiendo los efectos de ley a partir de dicha homologación de conformidad con el artículo 521 de la Ley orgánica del Trabajo promulgada en 1997.

Esta Alzada bajo el análisis realizado previamente, de conformidad con el principio que establece que se aplicara la norma que más favorezca al trabajador, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de la normativa legal, establece que el actor es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (Suom) en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Antigüedad Régimen Viejo.

Expreso la parte demandante que se le había cancelado, la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia establecida en el articulo 666 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que al haberse cancelado lo dispuesto en los artículos 666 nada adeuda la parte patronal por este concepto. Así se establece.

Antigüedad Nuevo Régimen Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales (S.U.O.M), por el período comprendido entre el diecinueve (19) de junio de 1.997 hasta el treinta (30) de abril de 2.010 fecha de la finalización de la relación laboral, que deberá ser calculado con base al salario integral diario de Bs. 67,53:

Mes Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Jun-97 67,53 0 0,00

Jul-97 67,53 5 337,65

Ago-97 67,53 5 337,65

Sep-97 67,53 5 337,65

Oct-97 67,53 5 337,65

Nov-97 67,53 5 337,65

Dic-97 67,53 5 337,65

Ene-98 67,53 5 337,65

Feb-98 67,53 5 337,65

Mar-98 67,53 5 337,65

Abr-98 67,53 5 337,65

May-98 67,53 5 337,65

Jun-98 67,53 5 337,65

Jul-98 67,53 5 337,65

Ago-98 67,53 5 337,65

Sep-98 67,53 5 337,65

Oct-98 67,53 5 337,65

Nov-98 67,53 5 337,65

Dic-98 67,53 5 337,65

Ene-99 67,53 5 337,65

Feb-99 67,53 5 337,65

Mar-99 67,53 5 337,65

Abr-99 67,53 5 337,65

May-99 67,53 5 337,65

Jun-99 67,53 5 337,65

Jul-99 67,53 5 337,65

Ago-99 67,53 5 337,65

Sep-99 67,53 5 337,65

Oct-99 67,53 5 337,65

Nov-99 67,53 5 337,65

Dic-99 67,53 5 337,65

Ene-00 67,53 5 337,65

Feb-00 67,53 5 337,65

Mar-00 67,53 5 337,65

Abr-00 67,53 5 337,65

May-00 67,53 5 337,65

Jun-00 67,53 5 337,65

Jul-00 67,53 5 337,65

Ago-00 67,53 5 337,65

Sep-00 67,53 5 337,65

Oct-00 67,53 5 337,65

Nov-00 67,53 5 337,65

Dic-00 67,53 5 337,65

Ene-01 67,53 5 337,65

Feb-01 67,53 5 337,65

Mar-01 67,53 5 337,65

Abr-01 67,53 5 337,65

May-01 67,53 5 337,65

Jun-01 67,53 5 337,65

Jul-01 67,53 5 337,65

Ago-01 67,53 5 337,65

Sep-01 67,53 5 337,65

Oct-01 67,53 5 337,65

Nov-01 67,53 5 337,65

Dic-01 67,53 5 337,65

Ene-02 67,53 5 337,65

Feb-02 67,53 5 337,65

Mar-02 67,53 5 337,65

Abr-02 67,53 5 337,65

May-02 67,53 5 337,65

Jun-02 67,53 5 337,65

Jul-02 67,53 5 337,65

Ago-02 67,53 5 337,65

Sep-02 67,53 5 337,65

Oct-02 67,53 5 337,65

Nov-02 67,53 5 337,65

Dic-02 67,53 5 337,65

Ene-03 67,53 5 337,65

Feb-03 67,53 5 337,65

Mar-03 67,53 5 337,65

Abr-03 67,53 5 337,65

May-03 67,53 5 337,65

Jun-03 67,53 5 337,65

Jul-03 67,53 5 337,65

Ago-03 67,53 5 337,65

Sep-03 67,53 5 337,65

Oct-03 67,53 5 337,65

Nov-03 67,53 5 337,65

Dic-03 67,53 5 337,65

Ene-04 67,53 5 337,65

Feb-04 67,53 5 337,65

Mar-04 67,53 5 337,65

Abr-04 67,53 5 337,65

May-04 67,53 5 337,65

Jun-04 67,53 5 337,65

Jul-04 67,53 5 337,65

Ago-04 67,53 5 337,65

Sep-04 67,53 5 337,65

Oct-04 67,53 5 337,65

Nov-04 67,53 5 337,65

Dic-04 67,53 5 337,65

Ene-05 67,53 5 337,65

Feb-05 67,53 5 337,65

Mar-05 67,53 5 337,65

Abr-05 67,53 5 337,65

May-05 67,53 5 337,65

Jun-05 67,53 5 337,65

Jul-05 67,53 5 337,65

Ago-05 67,53 5 337,65

Sep-05 67,53 5 337,65

Oct-05 67,53 5 337,65

Nov-05 67,53 5 337,65

Dic-05 67,53 5 337,65

Ene-06 67,53 5 337,65

Feb-06 67,53 5 337,65

Mar-06 67,53 5 337,65

Abr-06 67,53 5 337,65

May-06 67,53 5 337,65

Jun-06 67,53 5 337,65

Jul-06 67,53 5 337,65

Ago-06 67,53 5 337,65

Sep-06 67,53 5 337,65

Oct-06 67,53 5 337,65

Nov-06 67,53 5 337,65

Dic-06 67,53 5 337,65

Ene-07 67,53 5 337,65

Feb-07 67,53 5 337,65

Mar-07 67,53 5 337,65

Abr-07 67,53 5 337,65

May-07 67,53 5 337,65

Jun-07 67,53 5 337,65

Jul-07 67,53 5 337,65

Ago-07 67,53 5 337,65

Sep-07 67,53 5 337,65

Oct-07 67,53 5 337,65

Nov-07 67,53 5 337,65

Dic-07 67,53 5 337,65

Ene-08 67,53 5 337,65

Feb-08 67,53 5 337,65

Mar-08 67,53 5 337,65

Abr-08 67,53 5 337,65

May-08 67,53 5 337,65

Jun-08 67,53 5 337,65

Jul-08 67,53 5 337,65

Ago-08 67,53 5 337,65

Sep-08 67,53 5 337,65

Oct-08 67,53 5 337,65

Nov-08 67,53 5 337,65

Dic-08 67,53 5 337,65

Ene-09 67,53 5 337,65

Feb-09 67,53 5 337,65

Mar-09 67,53 5 337,65

Abr-09 67,53 5 337,65

May-09 67,53 5 337,65

Jun-09 67,53 5 337,65

Jul-09 67,53 5 337,65

Ago-09 67,53 5 337,65

Sep-09 67,53 5 337,65

Oct-09 67,53 5 337,65

Nov-09 67,53 5 337,65

Dic-09 67,53 5 337,65

Ene-10 67,53 5 337,65

Feb-10 67,53 5 337,65

Mar-10 67,53 5 337,65

Abr-10 67,53 5 337,65

May-10 67,53 5 337,65

Jun-10 67,53 5 337,65

Jul-10 67,53 5 337,65

Ago-10 67,53 5 337,65

Sep-10 67,53 5 337,65

Oct-10 67,53 5 337,65

Nov-10 67,53 5 337,65

Dic-10 67,53 5 337,65

Ene-11 67,53 5 337,65

Feb-11 67,53 5 337,65

Mar-11 67,53 5 337,65

Abr-11 67,53 5 337,65

Total 56.049,90

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 56.049,90). Así se establece.

Días Adicionales de Antigüedad Nuevo Régimen.

Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del año 2.006 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

Le corresponde por días adicionales:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal

1999 2do año 2 67,53 135,06

2000 3er año 4 67,53 270,12

2001 4to año 6 67,53 405,18

2002 5to año 8 67,53 540,24

2003 6to año 10 67,53 675,30

2004 7mo año 12 67,53 810,36

2005 8vo año 14 67,53 945,42

2006 9no año 16 67,53 1080,48

2007 10mo año 18 67,53 1215,54

2008 11mo año 20 67,53 1350,60

2009 12mo año 22 67,53 1485,66

2010 13ro año 24 67,53 1620,72

Tota 10.534,68

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de días adicionales la cantidad de Diez Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.534,68). Así se establece.

De la sumatoria de las cantidades condenadas le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66.584,58), menos la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.699,38) que fueron cancelados al actor, que devienen de los siguientes montos Bs. 14.672,70; Bs. 11.562,14; Bs.1.012,95; Bs.1.766,96 y Bs.1.684,63 lo que da como resultado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 35.885,20), cantidad ésta que en definitiva se condena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Adicionalmente a lo condenado se ordena el pago de la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad se adeudan, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 27 de junio del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión en los términos establecidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio B.d.E.B., y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil doce, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 09:30 A.m., bajo el No.0122 Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR