Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03

El Vigía, 30 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000146

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.D.P.L.T.V.

ACUSADO: R.A.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.240.238, chofer, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, Calle 4, Casa D-15, El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMA: D.A.V.Z.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. V.R.

El día veintiséis (26) de septiembre de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 28 de febrero de 2005, el Fiscal Titular VII del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 07 realizar la audiencia preliminar para el día 18 de mayo de 2005, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.Z.. Siendo admitida la acusación, en todas y cada una de sus partes, igualmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.

El día 20 de Septiembre de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra el acusado R.A.U., la Defensa Privada, ofreció sus alegatos, acogiéndose, igualmente a la comunidad de pruebas; se recepcionaron las pruebas y se aplazo para el día para el día 22 de septiembre de los corrientes a las dos de la tarde, para continuar con el debate, por cuanto se acordó realizar careo en entre el Vigilante de Tránsito y el ciudadano Oleiver J.V.Z., se continuó el juicio el día 26 de septiembre de 2005.

Al finalizar el debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, indicando que habiendo presenciado este juicio oral, en el cual se escuchó al acusado, al funcionario adscrito a la Vigilancia de T.T., los expertos, los testigos, el perito avaluador, se determinó que el acusado R.A.U. no es responsable del accidente de transito en el cual fue lesionado D.V.Z., muy por el contrario la verdad es que la imprudencia fue causada por el propio hermano de la víctima ciudadano Oleiver J.V.Z., quien debió una vez que quedo accidentado en el canal de circulación fue colocar las señales de accidente para prevenir esos hechos, de conformidad al artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicito la absolución del acusado R.A.U. y si el Tribunal lo considera se abra la investigación penal en contra de Oleiver Velázquez Zerpa, por ser la persona que actúo en forma dolosa para evitar la perdida de la s.d.D.V..

La Defensa señaló, que se adhiere a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público al solicitar la absolución del ciudadano R.A.U., resaltó que el Ministerio Público con sus pruebas, lejos de probar la culpabilidad, demostró la culpabilidad del otro conductor. Mi defendido ha mantenido la verdad de su declaración, ya que no obró con imprudencia, lo mismo que declaró ante el Vigilante de Tránsito que investigó el accidente, lo declaró ante el Tribunal de Control y ante este Tribunal de Juicio. Oleiver Velázquez debió en los cinco minutos que transcurrieron desde que se quedó accidentado hasta que ocurrió el accidente, debió colocar las señales, omisión esta que originó este accidente tan lamentable.

El acusado declaró que el es inocente de los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, que el se dirigía de la Blanca hacia El Vigía, que luego que paso el Puente sobre el Río Chama, se encontró con un vehículo Ford Zephyr, totalmente atravesado en el canal de circulación, sin ninguna señalización, que trató de esquivarlo por la izquierda pero en el sentido contrario se acercaba una gandola, frenó y colisionó con el vehículo Ford, arrollando a una persona que se encontraba fuera del vehículo, siendo llevado al Hospital Tipo II de esta ciudad, cuando regresé del Hospital conseguí que el vehículo no tenía su posición inicial, lo habían movido hacía la cuneta, yo pido que se haga justicia porque yo también soy víctima. Fue repreguntada por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Los hechos debatidos en juicio fueron: ocurridos en fecha 17 de diciembre de 2004, en horas de la noche aproximadamente a las 12:30 p.m. en el sitio denominado Carretera Panamericana Sector Puente Chama El Vigía, Estado Mérida, donde se encuentran involucrados los vehículos: Automóvil Placas BH-645T, marca Ford, Modelo Zephyr, Tipo Sedan, Color Amarillo, Año 1980, conducido por el ciudadano Oleiver J.V.Z., el cual sufrió desperfectos mecánicos, motivado a que el otra vehículo automóvil, Placas LAX-035, Marca Ford, Modelo Falcón, Tipo Sedan, Color Blanco; conducido por el ciudadano R.A.U.G., lo chocara y a su vez arrollará a su acompañante, el cual se había bajado del mismo, ciudadano D.V.Z., quien para el omento del levantamiento del accidente por el Funcionario Instructor, no se encontraba en el sitio, debido a que había sido trasladado al Hospital II de El Vigía.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VII del Ministerio Público al acusado R.A.U. y en los cuales se le imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en su ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.Z., por cuanto no se comprobó la imprudencia elemento intrínseco de la Culpa del tipo penal de Lesiones Culposas, se comprobó que la imprudencia fue originada por la omisión del otro conductor J.O.V.Z., quien no cumplió con la Ley de T.T. y su Reglamento, al no colocar las señales que indicaran que había un vehículo accidentado y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

Esta conclusión se origino del análisis y valoración de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Estos medios de prueba fueron evacuados y a.d.l.s. forma:

El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:

Expertos:

1) Declaración del Experto Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense de M.E.M., practicó el Reconocimiento Médico Legal, Nro. 9700-154-4791 de fecha 28 de Diciembre de 2.004, al Ciudadano. D.A.V.Z., donde se estableció un lapso de curación de 90 días, salvo complicaciones secundarias. Durante el juicio oral ratifico el contenido y la firma del informe de experticia médica que suscribió, señaló que la víctima tenía hematomas en diferentes partes del cuerpo, después de seis meses un paciente después de las lesiones recibidas nos indica un problema a nivel de las vértebras, t8 o t10, es una parálisis. Evidentemente se valora esta declaración por haber sido rendida por el Médico que examinó a la víctima luego del arrollamiento sufrido, comprobándose que se trata de unas Lesiones graves que ha dejado incapacitada totalmente a la persona adecuándose esta lesión en el artículo 417 del Código Penal.

2) Declaración de la Experta Dra. CLENY E.H.M., adscrita a la Medicatura Forense de M.E.M., quien practicó el Reconocimiento Médico Legal, Nro. 9700-1544791, de fecha 21 de Diciembre de 2.004, al Ciudadano. D.A.V.Z., donde se estableció un tiempo de curación de 60 días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. Ratificó el contenido y firma del referido Informe médico, agregó que el señor fue valorado en la UCI del H.U.L.A., presentó traumatismo cráneo encefálico, un hematoma, hay que drenarlo, y ahora se observa atrofia muscular. Con esta declaración se comprueba el tipo de lesiones y las secuelas que ha dejado a la víctima, estableciéndose con esta declaración que las Lesiones son graves.

3) Declaración del Experto A.E.G., adscrito al puesto de t.E.V.E.M., fue el Vigilante de T.T. que practico la Inspección Técnica Policial al Sitio donde Ocurrieron los hechos, y realizo la Investigación del accidente, realizó el Pre-Croquis y Croquis del Accidente, presenció las versiones dadas por los conductores. Durante el Juicio ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial y las demás actuaciones realizadas en la investigación del accidente vial, señaló que el accidente ocurrió el 17 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 11 de la noche, se encontraba lloviendo, fue una colisión entre dos vehículos, señaló que en el lugar de los hechos fue movido de su posición final el vehículo N° 1, refirió que hubo un solo herido debido a un arrollamiento, que no observó ebriedad de parte de ninguno de los conductores, que llegaron los bomberos, que no habían señales, que la visibilidad era poca, que al estar mojada la vía no se observaba rastros de frenado. Con esta declaración se comprueba que al momento del accidente las condiciones climáticas eran difíciles pues además de la oscuridad reinante por la hora de la noche y la madrugada, había un aguacero que impedía la visibilidad de la carretera. Explico que el vehículo N° 1, el cual recibió el impacto había sido movido de su posición inicial, constatándose la intención de su conductor de evitar ser graficada la posición del vehículo.

TESTIMONIALES:

4) Testimonial del conductor OLEIVER J.V.Z., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.217.819, residenciado en El sector C.A., vía San Cristóbal al lado del cementerio, casa sin número en la bodega “Botello” El Vigía Estado Mérida, entre otras cosas expuso que se le apagó el carro y se bajaron para orillarlo y fue cuando el otro vehículo atropelló a su hermano que estaba del lado derecho impactando también al vehículo. Durante el Juicio negó que el acusado R.A.U. le haya prestado auxilio a su hermano herido, llevando al Hospital Tipo II de El Vigía, también señaló que no se hizo presente ninguna comisión del Cuerpo de Bomberos, circunstancia esta que si se evidencio ya que el Funcionario de T.Á.G., demostró que si estuvieron presente los Bomberos adscritos a el mencionado Cuerpo de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, hecho este que también se verificó de la revisión de la prueba documental de C.d.P.d.N.D. N° 352/2004 llevados en la Estación N° 2 El Vigía “Mayor (B+Cesar Guillén Calderón”. Reconoció que el conducía el vehículo que estaba atravesado en la vía que va después del Puente Chama hacia El Vigía, que ocurrió el día 17 de diciembre de 2004 a las 12:30 de la noche, y que no colocó las señales de que estaba accidentado, no colocó triangulo de seguridad ni ramas ni ningún objeto que indicara que estaba el vehículo accidentado, con el fin de prevenir un impacto. Se evidencia de lo expuesto por este testigo la imprudencia cometida en el accidente que afectara al ciudadano D.V.Z..

5) Testimonial del ciudadano J.O.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.217.058, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 2, Casa No. 1, Vereda 19, El Vigía Estado Mérida, quien expuso que es taxista, que el día de los hechos, el 17 de diciembre de 2004, se encontraba realizando una carrera desde El Vigía hacia Mucujepe y vio el Zephyr anaranjado atravesado con el frente hacia la cuneta, cuando regresó consiguió el choque...y dijo que había visto el accidente. En el juicio afirmó categóricamente que no existía ningún señalamiento de que el carro atravesado estuviera accidentado, este Tribunal valora esta declaración a favor del acusado toda vez que confirma la falta de imprudencia del acusado R.A.U..

6) Testimonial del ciudadano RIVAS A.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.679.750, residenciado en C.B., vía Panamericana, casa No. 2-B 44, El Vigía Estado Mérida, expuso que iba acompañando al señor Alirio, que venía en la parte de atrás, que vieron el vehículo se tiraron a la derecha porque venía un carro pesado, luego se bajaron a auxiliar a la persona herida, dijo que el señor Alirio llevo al arrollado hacia el Hospital, paró un taxista y se lo llevó, manifestó que no se encontraban tomando licor, que en el momento del accidente estaba lloviendo mucho, que no había claridad, que el chofer del carro si estaba ebrio, que el carro atravesado no tenía luces ni señales, esta declaración se valora, por cuanto es conteste con lo declarado por el otro testigo del accidente J.A.S., en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

7) Testimonial del Ciudadano J.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 10.237.726, residenciado en el Sector Las Delicias, Calle Principal cerca de la Escuela Tres Casas mas arriba, C.S., El Vigía Estado Mérida, expone: Que venía en compañía de R.A.U., que le solicito la cola y que el les dijo que lo acompañaran para el Vigía, que luego los llevaría hasta sus casa, que el accidente ocurrió en el Sector La mina, que vieron un carro estacionado, quitando la vía derecha y que no pudieron cambiar de canal, porque venía una gandola, que colisionaron con el vehículo estacionado, y que fuera del vehículo estaba una persona a la que lamentablemente fue arrollada, que al no haber señales del vehículo accidentado, el conductor no pudo detener el vehículo rápidamente y se causo el accidente, estaba lloviendo mucho, que sacaron al herido, y lo llevaron al Hospital, que el vehículo no tenía ninguna la luz trasera. Confirma esta versión lo señalado por el acusado y el testigo Rivas A.R. cuando afirma que el vehículo no tenía luces ni habían colocado señales para prevenir un accidente, demostrándose la imprudencia y omisión en que incurrió el ciudadano conductor del Zephyr, ciudadano J.O.V.Z., hermano de la víctima.

8) Testimonial del ciudadano AMESTY CARRASQUERO A.D.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.682.320, residenciado en la Urbanización Prado Hermoso vía Los Naranjos, sector Aroa, casa No. E-18, El Vigía Estado Mérida, expuso: Que el presta auxilio vial en un recorrido desde el Peaje de Tucán hasta la Estación de Servicio Valle Claro, que el día del accidente le informaron de una colisión, entonces paso por el Sector La Mina, después del Puente Chama y encontró al vehículo atravesado y al otro vehículo del accidente un Ford, F.B., iba a auxiliarlos, cuando iba a regresar observé que la grúa de tránsito estaba llegando al lugar y entonces me tome un café y seguí hacia delante. Señaló que estaba lloviendo fuerte la noche del accidente.

9) Testimonial de R.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.372.665, Perito Valuador, quien realizó la experticia de los daños ocasionados a los vehículos involucrados en el accidente, fue promovido por la Fiscalía VII del Ministerio Público para dilucidar ciertas contradicciones, en cuanto a lo observado por el Funcionario Experto Adscrito a la Dirección de Vigilancia y T.T.Á.G., a quien se escucho en un careo acordado por este Tribunal, entre este Funcionario de Tránsito y el conductor Oleiver Velázquez Zerpa. Este Testigo Perito Valuador mantuvo lo señalado en las experticias para determinar los daños en ambos vehículos involucrados en el accidente.

DOCUMENTAL:

  1. - Constancia del registro de Parte de Novedades Diarias N° 352/2004 que lleva la Estación N° 2 “Mayor (B) C.G.C.d.C.d.B.d.E.V.E.M., en la cual hace constar que el día viernes 17 de diciembre del año 2005, a las 02:05 horas de la madrugada, se recibió una llamada vía radio por el sistema trocalizado donde el Cabo 2do. (PM) J.R. informa de un hecho vial en la carretera Panamericana a nivel del Puente Chama, de inmediato sale la unidad de Rescate R-02 conducida por el Bombero C.R. llevando a los Bomberos D.R. y R.G. al mando del Cabo 2do. M.A. al retorno de la Unidad y del personal a la Estación de Bomberos N° 2 El Vigía a las 3:00 el mencionado Cabo 2do. M.A., reporta haber atendido un accidente de tránsito (Colisión entre dos vehículos) en la Carretera Panamericana a la altura del Puente Chama, donde resultaron involucrados los vehículos:

  2. - Marca Ford, modelo Falcón, color blanco, año 1979, el cual era conducido por el ciudadano A.U. de 33 años de edad, Cédula de identidad N° 10.240.238, quien resultó ileso.

  3. - Marca Chevrolet, modelo Zephyr, color beige, año 1995, placas BC645T, el cual laboraba como taxi, sin estar asociado a ninguna línea, conducido por el ciudadano J.V.Z. de 39 años de edad, quien resulto ileso, siendo su acompañante el ciudadano D.V. de 31 años de edad, quien presentó traumatismo encéfalo craneal complicado, quien fue trasladado por un vehículo particular antes de que hiciera acto de presencia la comisión Bomberil al sitio. En el lugar hizo acto de presencia la comisión de T.T. en la Unidad URP376-XBA al mando del Cabo 2° 533 Á.G., quien se encargó del caso. Esta documental se valora a favor del acusado, toda vez que corrobora lo expuesto por el Funcionario Actuante Á.G. durante el debate realizado en el Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Es criterio de este Tribunal Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia que la imprudencia del conductor acusado R.A.U. haya sido la causa del accidente donde resulto herido de gravedad el ciudadano D.A.V.Z., ya que se determinó durante el juicio que el otro conductor identificado OLEIVER VELAZQUEZ ZERPA actuó con imprudencia al no colocar las señales de advertencia y precaución por encontrarse el vehículo que conducía accidentado.

DISPOSITIVA:

Procede este Juzgado en funciones de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en este acto a dictar Sentencia, haciéndole saber a las partes que por lo avanzado de la hora, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia con su debida motivación, leyéndose en este acto sólo la parte dispositiva de la misma, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro, de lo cual quedan las partes aquí presentes notificadas. -----------------------------------------------------------------------------

Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Juzgado de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo antes citado, expone sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpidamente la incorporación de las pruebas, de las cuales obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el juicio, siendo que, con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no logró acreditársele al acusado R.A.U., la autoría del delito objeto del presente juicio, no se demostró la imprudencia en el accidente ocurrido en fecha 17-12-05 en el cual quedará lesionado el ciudadano D.V.Z., siendo que, durante el debate se originaron dudas, no se logro desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del ciudadano acusado, se evidencio que el conductor Oleiver J.V.Z., no coloco las señales de accidente en la vía para prevenir lo ocurrido a su hermano.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La inculpabilidad del ciudadano R.A.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.240.238, chofer, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, Calle 4, Casa D-15, El Vigía, Estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422 en su ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de D.A.V.Z.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 417, 422 ordinal 2° del Código Penal, artículos 29 y 54 de la Ley de T.T., los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 65, 362, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.M.

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