Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 10 de Julio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado R.P.W.M., , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural V.E.C. , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.080623 de 27 años de edad, nacido en fecha 15-02-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de A.R. (f) M.C.d.R. (f) y residenciado Ureña Barrio Bolivariano Calle Urdaneta N° 14-99 Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, quienes dejan constancia en acta de retención preventiva S/N de fecha 08 de Julio de 2008 en la que indican:

… efectuamos la retención preventiva al ciudadano R.P.W.M., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V15.080.623, Fecha de nacimiento 15/02/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio comerciante, Natural de V.E.C. y residenciado en Ureña, barrio Bolivariano, calle Urdaneta casa N° 14-99 municipio P.M.U.d.E. Táchira… (omisis) de un vehiculo con las siguientes caracterisiticas Marca Renault, modelo R13 color azul, clase Automovil, tipo Sedán, uso particular, ano 80, placas EAB-368, serial de carrocería 291357 serial del motor 841E7/17000003585 en el cual se le detecto lo siguiente:

1.- En la parte de abajo del asiento trasero un tanque construido en material del hierro, destinado para almacenar presunto combustible, con un tapón de rosca en el lado derecho (detrás del asiento del copiloto) para sellar la abertura por donde se suministra el presunto combustible, este receptáculo se encuentra sujeto con tornillos a la carrocería, de forma irregular, con medidas aproximadas de 1,33 m de largo x 0,53 m de ancho y 0,17 m de alto y era cubierto con una goma espuma sin resortes de las utilizadas por los asientos de los vehículos, luego con un forro de asientos confeccionado en tela a cuadros color gris y negros y material sintético por el frente de color beige, con una capacidad de almacenaje según la version de su conductor de aproximadamente cincuenta y seis (56) litros, para el momento parcialmente lleno, con una sustancia liquida de color rosacea olor fuerte presumiblemente de un producto derivado de hidrocarburos (Gasolina)…

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado R.P.W.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural V.E.C. , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.080623 de 27 años de edad, nacido en fecha 15-02-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de A.R. (f) M.C.d.R. (f) y residenciado Ureña Barrio Bolivariano Calle Urdaneta N°14-99 Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 4 ordinal 16 del la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Septima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 4 ordinal 16 del la Ley Sobre el Contrabando , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia del Acta de Retención Preventiva de fecha 08 de Julio de 2008 suscrita por fiuncionarios de la Guardia Nacional.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado R.P.W.M., , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural V.E.C. , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.080623 de 27 años de edad, nacido en fecha 15-02-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de A.R. (f) M.C.d.R. (f) y residenciado Ureña Barrio Bolivariano Calle Urdaneta N°14-99 Estado Táchira, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana conforme consta en el acta de retencion preventiva de fecha 08-07-2008 que riela al folio 02 de la presente causa y en la que dejan constancia que cuando los funcionarios efectuaron la retención preventiva al ciudadano arriba identificado y de un vehiculo con las siguientes características Marca Renault, modelo R13 color azul, clase Automóvil, tipo Sedán, uso particular, ano 80, placas EAB-368, serial de carrocería 291357 serial del motor 841E7/17000003585 en el cual se le detecto lo siguiente:

  1. - En la parte de abajo del asiento trasero un tanque construido en material del hierro, destinado para almacenar presunto combustible, con un tapón de rosca en el lado derecho (detrás del asiento del copiloto) para sellar la abertura por donde se suministra el presunto combustible, este receptáculo se encuentra sujeto con tornillos a la carrocería, de forma irregular, con medidas aproximadas de 1,33 m de largo x 0,53 m de ancho y 0,17 m de alto y era cubierto con una goma espuma sin resortes de las utilizadas por los asientos de los vehículos, luego con un forro de asientos confeccionado en tela a cuadros color gris y negros y material sintético por el frente de color beige, con una capacidad de almacenaje según la version de su conductor de aproximadamente cincuenta y seis (56) litros, para el momento parcialmente lleno, con una sustancia liquida de color rosácea olor fuerte presumiblemente de un producto derivado de hidrocarburos (Gasolina). Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado R.P.W.M., , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural V.E.C. , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.080623 de 27 años de edad, nacido en fecha 15-02-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de A.R. (f) M.C.d.R. (f) y residenciado Ureña Barrio Bolivariano Calle Urdaneta N° 14-99 Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 4 ordinal 16 del la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Septima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.P.W.M., , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural V.E.C. , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.080623 de 27 años de edad, nacido en fecha 15-02-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de A.R. (f) M.C.d.R. (f) y residenciado Ureña Barrio Bolivariano Calle Urdaneta N°14-99 Estado Táchira,, el cual encuadra en la tipificación penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 4 ordinal 16 del la Ley Sobre el Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigesima Septima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.E.O.

SECRETARIO

CAUSA 5C-10616-08

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