Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoLibertad Plena Y Medidas Cautelares Sustitutivas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003308

ASUNTO : RP01-P-2010-003308

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 PM., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Abg. A.E.P.R., secretaria judicial de sala y el Alguacil E.S., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada N° RP01-P-2010-003308, seguida al ciudadano R.A.G.H., venezolano, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° 15.346.700, natural de Manicuare, nacido en fecha 23-07-1975, residenciado en la Calle Principal de la Población de Manicuare, Casa S/N, frente a la iglesia y la policía, Municipio C.S.A., Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de haberse solicitado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. P.J.A.. De seguida, con el a.d.A. de sala, se verifico la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. P.J.A. y la Defensa Privada Abg. D.R.G., INPRE N° 75.946, titular de la cédula de identidad N° 10.516.399, con domicilio procesal en Araya, calle Brión, casa sin número, teléfono 0412-499-6103 y 0414-280-3712 y estando presentes los convocados al acto, se instruyo al imputado de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con Abogado de confianza designando para los efectos al precitado defensor quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, para el ciudadano R.A.G.H., plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del ciudadano en el delito que se le imputa por encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 1 y 2, ya que estamos en presencia de un delito, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a esto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo, por lo que ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, la imposición de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Inmediatamente se impuso al imputado, de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: “Yo compré ese carro de buena fe, le pregunte al señor si lo estaba vendiendo, el me dijo que si que se lo habían entregado por fiscalía y que después arreglábamos los papeles.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Defensa Abg. D.R.G. expuso: “En cuanto al delito de alteración de seriales y aprovechamiento de vehículo o documento falso, creo que la investigación no debería dirigirse a el, puesto que a el le vendieron un vehículo supuestamente en perfectas condiciones aunado al hecho de que el vehículo ha sido detenido en otras oportunidades y aun así le han permitido que siga en circulación, mi representado no tenía conocimiento de que dicho vehículo se encontraba solicitado, además el esta perdiendo porque ese es su sustento, el vehículo se pierde y el pierde su dinero, porque ese carro tiene ya cinco años desde que supuestamente estaba en la calle porque se deja entredicho la credibilidad de los funcionarios. Por lo que en este caso, considero ajustado a derecho la solicitud fiscal en virtud que estamos en etapa de investigación.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Revisadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito presentado ante este Tribunal por el Representante del Ministerio Público, este Juzgado Cuarto de Control, observa de las actas que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia que estamos ante la presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente; así mismo cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: al folio 1 y su vuelto, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos; al folio 3 oficio N° ANZ-03-530-06 de fecha 23-06-2006, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dirigido al Estacionamiento El Crucero en la cual ordenaba se entregara el vehiculo de autos al ciudadano J.A.J.D., al folio 4 cursa acta levantada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la cual hace entrega del oficio N° ANZ-03-530-06 de fecha 23-06-2006, al ciudadano J.A.J.D.; al folio 10 memorando SIIPOL SAIME donde se evidencia que el detenido NO presenta registros policiales; cursa al folio 16 y 17 acta de investigación penal en la cual dejan constancia que realizaron inspección técnica al vehiculo de autos; al folio 18 y vto. cursa acta de entrevista realizada el ciudadano J.F.P., quien manifestó haberle vendido el vehiculo en cuestión al imputado de autos, al folio 19 cursa peritación realizada al Certificado de Registro de Vehiculo del automotor en cuestión por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resulto FALSO y al folio 20 Certificado de Registro de Vehiculo; así tenemos entonces, que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que exige el legislador para estimar que el aprehendido haya sido autor o participe del hecho punible investigado, quedando entonces cubiertos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mas no así el ordinal 3, por cuanto se considera por las circunstancias del caso en particular que no existe la presunción razonable del peligro de fuga del imputado de autos. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.G.H., venezolano, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° 15.346.700, natural de Manicuare, nacido en fecha 23-07-1975, residenciado en la Calle Principal de la Población de Manicuare, Casa S/N, frente a la iglesia y la policía, Municipio C.S.A., Estado Sucre; a quien se le iniciara la presenta causa por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Medidas consistentes en: Presentaciones Periodicas Cada Veinte (20) Dias Por El Lapso De Seis (06) Meses, por ante la Prefectura de Manicuare Municipio C.S.A.d.E.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese oficio a la Prefectura de Manicuare a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jueza Cuarta De Control,

Abg. Karelina Arenas Rivero

Secretaria Judicial De Sala

Abg. A.E.P.R.

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