Decisión nº J2-35-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, ocho (08) de mayo de 2007

196º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000535

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.R.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.238, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: A.B.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, DISALIPRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2001, bajo el número 44, Tomo A-9; representada por su Presidente ciudadana F.J.M.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.569, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIO J.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.170.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 27 de abril de 2007 la Audiencia de Juicio en este Tribunal y, prolongada la misma para el día 4 de mayo de 2007, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el accionante que el 01 de diciembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios como Vendedor de Víveres, para la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, DISALIPRO, C.A., bajo las órdenes y subordinación de la ciudadana F.J.M.C., cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 3 de la tarde, dependiendo del trabajo, ya que regularmente el trabajo culminaba a la 5 de la tarde aproximadamente. Indica que devengó como última contraprestación la cantidad de Bs. 465.750,oo mensuales.

Manifiesta que, el 09 de abril de 2006 presentó formalmente su renuncia en forma escrita, negándose su patrona a recibirle dicha renuncia, manifestándole que cumpliría su preaviso de ley, haciéndose efectiva la renuncia a partir del 19 de mayo de 2006.

Que, demanda a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, DISALIPRO, C.A., por el tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 18 días, el pago del Bono Alimentario o Cesta Ticket, correspondiente a 528 días efectivamente laborados, calculados a razón de Bs. 8.400,oo diarios, lo que da un total de Bs. 4.435.200,oo.

PARTE ACCIONADA

La demandada niega, rechaza y contradice adeudarle al demandante J.R.A.M. prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 18 días laborados para la empresa, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 465.750 mensuales, ya que le fueron liquidadas las cantidades de Bs. 1.147.500,oo y Bs. 984.137,50.

Igualmente niega, rechaza y contradice adeudarle al demandante por el tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 18 días laborados para la empresa, 585 días efectivamente laborados, calculados a razón de Bs. 8.400,oo diarios, lo que da un total de Bs. 4.435.200,oo por concepto de Bono Alimentario o Cesta Ticket.

Indica que la empresa no tiene, ni ha tenido a su cargo 20 trabajadores o más, para que se le aplique la Ley de Alimentación para los Trabajadores y lo obligue a implementar en pro de sus empleados bajo una de las modalidades señaladas en el artículo 4 de dicha Ley especial el denominado beneficio de alimentación a través de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación. Además, la empresa ni concertada, ni voluntariamente se propuso dar ese Bono Alimenticio objeto de la demanda.

Manifiesta que en el escrito de promoción de pruebas, promovió un Cuadro de “Relación de Sueldos, Salarios, Jornales y Remuneraciones de cualquier especie pagadas a los Trabajadores” levantada en la sede social de la empresa DISALIPRO, C.A. por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, donde se pone en manifiesto el número de trabajadores que desde el año 2005 y hasta el segundo trimestre de 2006 laboraban en la empresa y que alcanzan a 12 trabajadores o empleados. Además, en ninguno de los recibos de pago de quincena efectuados por la demandada al trabajador, se evidencia el pago del Bono Alimenticio.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado como hecho controvertido:

• Si al trabajador le corresponde o no el pago del Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES.

    Valor y mérito jurídico de comprobantes de egreso de Pago de Quincena señalados del 1 al 20, en donde se puede evidenciar el salario devengado y el tiempo de servicio en la empresa Disalipro.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 28 al 47. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio de fecha 27 de abril de 2007. No obstante, dichos documentos son demostrativos de pagos por concepto de quincena y adelantos de comisión efectuados al ciudadano J.R.A.M. por la sociedad mercantil demandada, hechos no controvertidos en el presente proceso. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  2. TESTIMONIALES.

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos C.P., A.P., A.P..

    El ciudadano A.P. no acudió a la evacuación de las pruebas, quedando en tal virtud desechado del proceso.

    En la Audiencia Oral y Pública, comparecieron los ciudadanos C.P. y A.P..

    El ciudadano C.P., entre otras cosas alegó que, laboró para DISALIPRO desde el 11 de junio de 2001 al 21 de diciembre de 2006; que comenzó a laborar como vendedor y a mediados del 2005 fue nuevamente vendedor; indicó que desde que empezó a laborar siempre han habido más de 20 personas trabajando y en el período que estamos aquí finalizando se supone las cosas han bajado porque la empresa está cerrando; que había gente que trabajaba con reparto, despacho transcriptoras, cajeras, vendedoras, choferes, siendo aproximadamente 22 o 25 personas; que el personal administrativo cumple horario de 7:30 a.m. 12 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., los choferes, sus ayudantes y vendedores debían estar en la calle de 7:30 a.m. y después de las 4:30 p.m. entregaban facturas y recibían pedidos; que nunca recibió nada por bono alimentario; nunca le hicieron deducciones por Política Habitacional, o Seguro Social; que siempre estuvieron peleando lo del Cesta Ticket y nunca les hicieron caso; que el demandante trabajó 1 año y 6 meses aproximadamente.

    El ciudadano A.P., entre otras cosas alegó que, laboró en DISALIPRO desde el 15 de abril de 2000 hasta el 09 de abril de 2007; que comenzó como Chofer y después fue vendedor; que en la empresa hay 20 o 25 empleados aproximadamente; que unos están en la sede de la compañía y otros en la calle; que la empresa no le pagó nada por Bono de Alimentación; nunca tuvo Seguro Social, Política Habitacional ni descuentos por esos conceptos; que el demandante trabajó como un año y 6 meses; que les hicieron llenar una hoja de vida para el pago, pero no se concretó; que el Bono de Alimentación era un beneficio que les tocaba como trabajadores.

    Esta juzgadora, vista las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, infiere que dichos ciudadanos tienen interés en las resultas del presente juicio. En tal virtud, desestima su testimonio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. EXHIBICIÓN.

    Solicita se intime a la ciudadana F.J.M.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Disalipro C.A., para que exhiba los siguientes documentales:

    1. - Recibos de pago, de conformidad con el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de demostrar los pagos que percibía de forma regular y permanente como contraprestación por los servicios prestados y original de recibos de pagos de salarios del trabajador J.R.A. desde el 01 de diciembre de 2004 al 19 de mayo de 2006.

    2. - Originales de Nóminas de Pago de Salarios de Trabajadores de la empresa Disalipro comprendido en el período 01 de diciembre de 2004 al 19 de mayo de 2006.

    3. - Horario de Trabajo debidamente aprobado por la Inspectora del Trabajo de conformidad con el Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 del Reglamento.

    En el escrito de Promoción de Pruebas fue negada la admisión de lo aquí promovido, por considerar esta Juzgadora que la parte promovente no cumplió con los extremos que indica el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no indicó los datos exactos que conociere acerca del contenido de los documentos que pretende se tengan como ciertos.

  4. INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Solicita el traslado del Tribunal a la Av. Centenario, Sector El Piñal, Diagonal al Mercal de Ejido, instalaciones donde funciona la empresa DISALIPRO hoy denominada DACO DISALIPRO motivado a cambio por denominación social de la empresa, con el objeto de verificar en sus archivos las nóminas de pago de salario de los trabajadores en el período comprendido 01 de diciembre de 2004 al 19 de mayo de 2006, así como también el número de trabajadores que laboraban en la empresa para ese período, los nombres y cargos de las personas que conforman la nómina de pago, y cualquier otro particular que la parte considere pertinente y guarde relación al caso.

    El día miércoles 18 de abril de 2007 a las 9:00 de la mañana, día y hora fijada para el traslado de este Tribunal, la parte promovente de la misma no concurrió a la evacuación de la prueba, en tal sentido, se tiene por desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. PRUEBA DE INFORMES.

    Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Mérida, Unidad adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informe si en sus archivos se encuentra Acta de Inspección a la empresa DISALIPRO C.A. o en su defecto DACO DISALIPRO, donde se pueda constatar número de trabajadores de la referida empresa, el cumplimiento de obligaciones laborales tales como pago a los trabajadores de vacaciones, bono vacacional, pago de beneficio de alimentación y cualquier otra actuación referida a la materia laboral.

    En el folio 82 del expediente, consta el informe solicitado. No fue impugnado, desconocido o tachado.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 27 de abril de 2007, esta juzgadora acordó mediante la prueba de informes a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Mérida, con la finalidad que ampliara el informe emanado de ese Despacho en fecha 02 de abril de 2007.

    En fecha 03 de mayo de 2007, fue recibida la respuesta de la ampliación solicitada, emanada de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Jefe del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la Coordinación Región Los Andes; en la misma se indica:

    … En cuanto a la manera en que se determinó el número de trabajadores para la fecha de la Reinspección, 14/03/2005, Orden de Servicio 9905, le informo que fue primero por información verbal del Representante de la empresa ciudadano C.F., titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.100.362, quien fungía para la fecha como Gerente, quien manifestó y se dejó constar en acta que laboraban diecisiete (17) trabajadores más él que era Gerente, y luego por el recorrido realizado a las instalaciones de la empresa donde se confirmó la información con los trabajadores elaborando un (01) listado de los mismos, además la Funcionaria actuante evidenció los registros de comercio de la empresa inspeccionada y de la empresa Agropecuaria Disalipro C.A. donde no se pudo comprobar la existencia de un grupo de Empresas y/o unidad económica puesto que a su criterio no existía dominio accionario ya que por la empresa Agropecuaria Disalipro C.A. aparecían como accionistas J.P.M. (12 acciones), F.M. (70 acciones), A.C.d.M. (12 acciones), y Reyly J.R.C. (no se especificó en acta el número de acciones); y por la Distribuidora de Alimentos Disalipro C.A., A.C.d.M. y F.M. con 7.500 acciones cada una.

    Por este motivo aclaro que la inspección no se efectuó en base a la nómina de personal llevada por la Empresa puesto que no fue suministrada, lo que existe es un (01) listado de trabajadores elaborado por la Funcionaria actuante al realizar el recorrido en la Reinspección anexándose copia simple del mismo.

    En la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 04 de mayo de 2007, dicha ampliación de la prueba de informes no fue impugnada, desconocida o tachada. En consecuencia tiene mérito y valor probatorio y, es demostrativa de que en la inspección realizada por el Funcionario administrativo del trabajo de fecha 14 de marzo de 2005, se dejó constancia de que para esa fecha se encontraban laborando físicamente en la sede de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Disalipro, 18 trabajadores. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. DOCUMENTALES.

    1. - Recibos originales marcados “A” y “B” de Liquidación de Prestaciones Sociales suscritos por el reclamante, sobre el tiempo trabajado del 03/01/2005 al 31/12/2005 y del 03/01/2006 al 08/07/2006, respectivamente por los montos de Bolívares 1.147.500,oo y Bs. 984.137.50.

      Se encuentran agregados al expediente en los folios 62 y 63. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio de fecha 27 de abril de 2007. No obstante, dichos documentos son demostrativos del pago por concepto de prestaciones sociales de fechas 20 de diciembre de 2005 y 18 de julio de 2006, efectuados al ciudadano J.R.A.M. por la sociedad mercantil demandada, hechos no controvertidos en el presente proceso. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    2. - Marcado “C”, Cuadro de “Relación de Sueldos, Salarios, Jornales y Remuneraciones de cualquier especie pagadas a los Trabajadores”, levantada en la sede social de la empresa DISALIPRO C.A. por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, donde se pone en evidencia el Nº de Trabajadores que desde el año 2005 y hasta el segundo trimestre del año 2006 laboraban en la empresa y que alcanzan 12 trabajadores o empleados.

      Consta inserta en el folio 64 del expediente. No fue impugnada, desconocida o tachada. En tal virtud, tiene mérito y valor probatorio como demostrativo de que en los archivos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en los años 2004, 2005 y 2006 la Distribuidora de Alimentos Disalipro C.A. tenía registrados 12 trabajadores. Así se establece.

      DECLARACION DE PARTE

      Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador, procedió a su Declaración de Parte.

      El ciudadano, J.R.A.M., entre otras cosas alego que, laboró para DISALIPRO desde el 01 de diciembre de 2004; que renunció de manera voluntaria; que laboraba de 7: 00 a.m. a 5:00 p.m.; que cuando ingresó habían 20 o 22 trabajadores en el año 2004-2005 y, en el 2006 hubo una baja de empleados que duró aproximadamente 15 días.

      Vista la Declaración de Parte en el presente proceso, se observa que son los mismos hechos narrados en el libelo y, en tal sentido se valora. Así se establece.

      IV

      MOTIVA

      Configura hecho controvertido en el presente proceso, la procedencia del pago del Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores al demandante, ciudadano J.R.A.M., por parte de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos DISALIPRO C.A.

      Conforme la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando que la empresa no reunía el número de trabajadores indicado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, era a ésta a quien le correspondía probar sus alegatos.

      De los elementos probatorios cursantes en actas procesales, se evidencian Acta de Inspección levantada por Funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del entonces Ministerio del Trabajo, en el cual se dejó constancia de estar laborando 18 trabajadores en la sede de la empresa DISALIPRO, en la cual el número de trabajares fue anotado por dicha Funcionaria tomando en consideración los datos suministrados por el Gerente y, en virtud de recorrido efectuado en la sede de la empresa, en folio anexo anotó los nombres de los trabajadores, que se encontraban laborando para ese momento en la sede. De dicha lista (Agregada en el folio 99 del expediente) se evidencia el nombre de uno de los trabajadores que rindió testimonio en la Audiencia de Juicio de fecha 27 de abril de 2007, ciudadano C.P..

      Dicho listado y el Acta correspondiente fueron levantadas en fecha 14 de marzo de 2005, es decir, durante la vigencia de la relación laboral entre las partes del presente juicio.

      Ahora bien, la parte accionada no negó la existencia de la relación laboral entre ésta y el ciudadano J.R.A.M., ni con los testigos ciudadanos A.P. y C.P.; quienes para el momento de la inspección realizada por la funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Unidad de Supervisión del Estado Mérida, prestaban sus servicios a la empresa demandada, sin embargo, en la lista elaborada no aparecen los nombres del demandante J.R.A.M., ni del testigo A.P.. De igual forma, en el listado anexo al acta de fecha 14 de marzo de 2005, se observa un trabajador de nombre José, sin constar apellidos. No obstante, tiene como tiempo de servicio “15 días”, lo cual no coincide con la fecha de ingreso del trabajador demandante (01/12/2004), pudiendo inferir esta juzgadora que se trata de dos personas distintas. De lo cual infiere esta operadora de justicia que la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos DISALIPRO C.A. tenía a su cargo 20 trabajadores.

      En otro sentido, consta documental emanada del Instituto de Cooperación Educativa, Gerencia General de Tributos, Unidad Estatal de Administración Tributaria Mérida, en la cual indica el número de trabajadores registrados en dicho instituto de la demandada, indicando para los años 2004 al 2006, 12 trabajadores.

      Ahora bien, en aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba, es evidente la contradicción existente entre el Acta de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del entonces Ministerio del Trabajo y la información que reposa en el Instituto de Cooperación Educativa, de lo cual en aplicación de las máximas de experiencia, es notorio el hecho de que los patronos pretendan desvirtuar los conceptos y beneficios que les corresponde a los trabajadores, al no efectuar las contribuciones que por Ley correspondan, verbigracia, INCE, Seguro Social y aportes por vivienda.

      En razón de lo cual, de todo lo anteriormente indicado, es evidente que la demandada tenía a su cargo para el momento de la inspección efectuada por el órgano administrativo del trabajo (14/03/2005), 20 trabajadores, 18 en la sede de la empresa, en la que estuvo presente uno de los declarantes, ciudadano C.P., más el accionante ciudadano J.R.A.M. y el otro declarante ciudadano A.P., dando un total de 20 trabajadores.

      Es oportuno citar lo que establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

      A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      (Subrayado del Tribunal).

      De manera pues, que la aplicación obligatoria para los empleadores del beneficio de alimentación es para aquellos patronos que tengan a su cargo veinte o más trabajadores y, en el caso de autos, ya quedó establecido que la parte demandante tenía a su cargo veinte (20) trabajadores, debiendo otorgar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, conforme lo tipifica la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

      Reclama el actor por el tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 18 días, por concepto de Bono Alimentario 528 días efectivamente laborados, calculados a razón de Bs. 8.400,oo diarios, totalizando la cantidad de Bs. 4.435.200,oo.

      En virtud de que la parte demandada no negó de manera pormenorizada el pago de dicha cantidad, conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que al demandante le corresponden 528 jornadas de trabajo por beneficio de alimentación. Así se establece.

      Por otro parte, es conveniente citar lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 36:

      … En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que adeude por ese concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

      . (Subrayado del Tribunal).

      De le lectura del artículo parcialmente citado, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, de lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

      … El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

      En razón de lo cual, reclama el accionante la cantidad de Bs. 4.435.200,oo por 528 días laborados, a razón de Bs. 8.400,oo.

      A partir del 12 de enero de 2007, se publicó en Gaceta Oficial Nº 38.603, el valor de la Unidad Tributaria, que asciende en la actualidad a la cantidad de Bs. 37.632,oo, por lo tanto se debe multiplicar los 528 días laborados por el mínimo que señala el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, cero coma veinticinco unidades tributarias (0.25 U.T.). Dicha operación aritmética arroja la cantidad por cada jornada laborada en el importe de Bs. 9.408,oo, los cuales multiplicados por los 528 días laborados, da un total a pagar de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.967.424,oo).

      V

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano J.R.A.M. contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, DISALIPRO, C.A.” (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, DISALIPRO, C.A. a pagar al ciudadano J.R.A.M. la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.967.424,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

Sria.

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