Decisión nº PJ0642012000144 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2010-000883

Parte demandante:

Ciudadano R.A.H.A., titular de la cédula de identidad número 9.554.260

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Y.R. y A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.962 y 67.884, respectivamente.

Parte demandada:

LINEA FRATERNIDAD, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1990, inserta bajo el Nº 42, Tomo 3-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: C.G.M., D.G. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.762, 74.269 y 108.076, respectivamente.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Vista la diligencia y su recaudo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de julio de 2012, inserto a los folios “112” al “117” del expediente, actuación que aparece suscrita por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.962, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.H., en su carácter de demandante, así como por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Fraternidad, C.A., se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la empresa TRANSPORTE FRATERNIDAD, C.A. desde el 27 de marzo de 1996 hasta el 31 de enero de 2010, ha pretendido obtener el pago de Bs. 169.066,66, suma que comprende lo reclamado por los conceptos de: Prestación de Antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la empresa demandada convino en terminación de la relación de trabajo con el demandante.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar a los accionantes la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), lo cual fue aceptado por los demandantes.

De igual modo se aprecia que los apoderados judiciales de las partes actúan mediante instrumento poder, estando ambas partes debidamente facultadas para transigir y, en consecuencia, aparecen suficientemente autorizados para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los once (12) días del mes de Julio de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:25 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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