Decisión nº 17 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteCarmen Lisbeth Fuentes de Millan
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante formal demanda recibida del Tribunal Distribuidor, incoada por el ciudadano R.A.A.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.690.192, domiciliado en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Oscanina, apartamento No.03, planta baja, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, asistido por el Abogado en ejercicio E.M.R., de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.830, contra su cónyuge ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.689.149 de este domicilio, fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano “ABANDONO VOLUNTARIO”.

Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Noviembre de 2003, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días después de citada, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 132 ordinal 2º y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Lograda la citación personal de la demandada (folio 11) , la cual se produjo el 17-11-2003, así como la notificación del Fiscal el 07-11-2003 (folio 9) consta a los autos (folio 12) que al Primer Acto Conciliatorio comparecieron ambas partes y no hubo conciliación.

Consta igualmente a los autos que el Segundo Acto Conciliatorio (folio 13) comparecieron ambas partes y no hubo reconciliación alguna y el accionante ratificó e insistió en la demanda de divorcio intentada, por lo que el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la demanda (folio 13).

En la oportunidad fijada, la demandada procedió a contestar la demanda consignando escrito constante de dos (2) folios útiles (folios 17 y 18).

Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo y evacuando las que aparecen a los autos.

Vencido el lapso probatorio, la parte actora en su oportunidad legal presentó Informes, por lo que el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en Estado de Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 23 de Agosto del 2004 el coapoderado actor abogado C.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.237, solicitó el avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado.

Por auto de fecha 25 de Agosto de 2004, la Juez temporal de este Juzgado, abogada C.L.F.D.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación por boleta que de las partes se haga para que ejerzan el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haber sido ejercido el recurso por alguna de las partes, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Consta a los folios 59, 66 y 67 la notificación del avocamiento a las partes.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

La acción propuesta por la parte actora en el presente juicio de DIVORCIO está fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano referida al “ABANDONO VOLUNTARIO”.

El demandante afirma haber contraído matrimonio con la ciudadana M.B. el 24 de Marzo de 1974, procreando de esa unión matrimonial Tres (3) hijas, todas mayores de edad. Como prueba del matrimonio acompañó copia certificada del acta de matrimonio, la cual no fue tachada por la contraparte y al ser un documento público este Tribunal le dá valor de plena prueba y así se decide.

En su exposición, el accionante aduce que convivieron como pareja normal, compartiendo la misma habitación y la misma cama hasta mediados del año 1997, cuando su esposa, después de 18 años de convivencia y conocedora de todos sus defectos, comenzó a enojarse y discutir con él porque ingería licor ocasionalmente, llegando al extremo no solo de ofenderlo sino de negarse en el mes de Septiembre de 1997 tanto a continuar siendo su mujer, es decir, se negó a tener relaciones íntimas y a atenderlo como esposo, y sus hijas se encargaban de lavar y planchar su ropa, originándose una separación de hecho, sin embargo continuó viviendo en el domicilio conyugal cumpliendo sus deberes de pagar todos los gastos del hogar sin colaboración de su esposa quién siempre ha trabajado, por lo cual dada las constantes discusiones en el mes de Julio de 1998, se vio obligado a mudarse del domicilio conyugal pero cumpliendo siempre con la obligación de mantener solo el hogar conyugal y aún así su esposa continuó sus reclamos, discusiones e insultos llegando al extremo de presentarse en su trabajo y en un arrebato de furia, tiro los estantes del negocio ocasionando perdidas a un negocio que no era de ellos.

En el acto de Contestación a la demanda, la ciudadana M.B. representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.C.H.L., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio interpuesta en su contra , por no ser ciertos los hechos invocados ni procedente la argumentación jurídica que los sustentan, calificando de inciertos y falsos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor.

En tal sentido señaló, que desde que contrajo nupcias con su cónyuge, la relación transcurrió normalmente a pesar de las limitaciones económicas e incomodidades que en principio vive una pareja; hasta que en el año 1.980 adquirieron un apartamento a través de INAVI en la Urbanización Fé y Alegría, Bloque 48, apartamento 06-07 de esta ciudad de Cumaná, cuando su cónyuge comenzó a asumir conductas incompatibles con una sana y deseable relación de pareja, tal conducta se hizo evidente en el consumo de bebidas alcohólicas, llegándola agredir moral y físicamente y a sus hijas, lo cual afectó la vida conyugal y familiar, aunado a las llamadas telefónicas que a cualquier hora hacía su cónyuge para ofenderla, por lo cual se vio obligada a presentar varias acusaciones por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y de cauciones intentadas por ante la prefectura.

En ese mismo orden de ideas, explanó una serie de hechos y alegatos refutando las afirmaciones del demandante, para finalmente Reconvenir por divorcio al ciudadano R.A.A.F., con fundamento en lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil “LOS EXCESOS; SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

En el acto de Contestación a la Reconvención, el demandante reconvenido representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.L.M., la negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, afirmando que nunca injurió a su esposa y mucho menos cometió excesos y sevicias en su contra, que lo que es realmente reprochable es la conducta de la demandada reconviniente ya que ella no lo respetaba ni dentro ni fuera del hogar, que lo humillaba y denigraba en público, llamándolo “Homosexual”.

De las pruebas traídas a los autos en apoyo a sus pretensiones puede observarse que de las testimoniales promovidas por el actor, solo la de los ciudadanos J.A.V. y J.R.V.R. son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio por tratarse de testigos hábiles, toda a vez que a pesar que el apoderado de la demandada reconviniente hizo repreguntas tendientes a inhabilitarlos en razón de la relación personal existente entre el promovente y los testigos a juicio de esta sentenciadora el que una persona haya alguna vez trabajado para otra y sea su mecánico no significa que entre ellas exista una amistad íntima y mucho menos un asesor externo por lo cual no estan comprendidas dentro de las causales que inhabilitan a un testigo, contestes y coincidentes en señalar que la demandada reconviniente no se daba cuenta de su esposo, no quería relaciones íntimas con el mismo y le faltaba el respeto.

Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente solo fue evacuada la prueba de Informes contenida en el CAPITULO II, y la cual trae a los autos unos resultados médicos legales practicados a la reconviniente ordenados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre sin precisar los motivos de dichos exámenes y señalando que por ante ese despacho no cursa causa en contra del actor reconvenido R.A.A.F., que no lleva a la convicción de esta Sentenciadora de la veracidad de sus afirmaciones explanadas en su Reconvención. Así se decide.

II

El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo matrimonial contraído y que debe estar ceñida a la serie de obligaciones y deberes que aparte de la subjetividad que ello implica, la impone también el propio legislador. Esos deberes y esas obligaciones son las que van a canalizar y moderar la actuación de los cónyuges, su conducta de tratamiento recíproco en forma tal, que aún subsistiendo las naturales diferencias de carácter, educación y temperamento propias del ser humano, la vida en común no se haga imposible. Dentro de ese mismo contexto general que la misma Ley señala existen obligaciones recíprocas de respeto, asistencia, cohabitación entre los esposos. Cuando se incumplen y violan esos deberes, el cónyuge trasgresor incurre en los extremos que exige la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, “ABANDONO VOLUNTARIO”.

En el caso de autos, es indudable que la cónyuge ha incurrido en abandono voluntario. Así se establece.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano R.A.A.F. contra la ciudadana M.B., suficientemente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes (antes Distrito Montes) del Estado Sucre, el día 24 de Marzo de 1979. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana M.B. contra el ciudadano R.A.A.F..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (7) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: l94o de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMP..

Abg. C.L.F.D.M.

La Secretaria Temp,

Abg. K.S.S.

Nota: La anterior sentencia se publicó siendo la 1:00 de la tarde, previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.-.

La Secretaria Temp.,

Abg. K.S.S..

SENTENCIA. DEFINITIVA

EXP. No. 18.035

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