Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 22 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002083

ASUNTO : IP01-S-2003-002083

Visto escrito consignado por ante Alguacilazgo en fecha 12 del mes y año en curso por el Abogado L.A.A.L., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 11.804.217, en su carácter de Apoderado del “Estacionamiento San Agustín” conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro bajo los N° 21, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, en la cual solicita de este Tribunal autorización de venta del vehículo Clase Camioneta, Marca chevrolet, modelo Malibú, Año 1982, Color azul, tipo sedán, sin placas, serial motor ACV319221, serial de carrocería D1W69ACV319221 serial de chasis D1W69ACV319221, en cumplimiento de lo estipulado en la la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional, numeral 2do, artículo 19 y artículos 11 y 15 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos automotores.

A los fines de resolver sobre la presente solicitud este tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Cursa en actas a los folios 01 al 18 de la causa solicitud y anexos que fuera consignados por el Ciudadano R.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.027.602, actuando bajo nombre y representación del Ciudadano J.B.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.852.006, conforme se desprende de poder otorgado ante la Notaria Pública de Barquisimeto, inserto bajo el N° 06, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, debidamente asistido por el abogado S.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo N° 48.559, mediante el cual expone que ha sido retenido el vehículo antes descrito a su poderdante, cuya propiedad acredita mediante documento de acto de remate celebrado por el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09-02-99, según autos del expediente 1.061 el cual acompaña anexo a su solicitud. Expone el requirente que el vehículo en cuestión fue adquirido a través de Subasta Pública y que en virtud de su retención se encuentra depositado en el “Estacionamiento San Agustín” de este Ciudad a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Invoca el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal y expone su voluntad de someterse a cualquier obligación que se le imponga, incluso sea la entrega bajo guarda y custodia.

Observa quien aquí decide que el Abg. L.A.A.L., ya identificado, fundamenta la solicitud de autorización de venta del vehículo en cuestión, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, los cuales hacen referencia, en su ordinal 2° que Son bienes Nacionales los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el Territorio de la República y que no tengan dueño. Así mismo invoca el requirente el artículo 15 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos automotores el cual estatuye:

VEHÍCULOS RECUPERADOS NO RECLAMADOS. Sí ninguna persona ha reclamado los derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. (Omissis)

.

Del análisis de las normas señaladas ut supra se desprende que para la procedencia de autorización de dicha venta es menester la existencia de dos supuestos fácticos que radican, uno que el bien se encuentre en el Territorio Nacional y que no tenga dueño; y dos que este no haya sido reclamado. Advierte la Juzgadora que de la revisión de actas queda acreditada la circunstancia atinente al reclamo sobre dicho bien cuando en fecha 18-09-03 se consigna escrito ya referido solicitando la entrega del identificado vehículo y en la cual se acompaña de la documentación pertinente a efectos de acreditar la propiedad del mismo, indicativo de que a través de dicha solicitud se ha pretendido demostrar la legitimidad del mismo mediante copia certificada de autos emanados del Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que el mismo ha sido reclamado ante la autoridad judicial con base al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal..

Siendo que en el caso examinado no confluyen las causales taxativamente señaladas en la ley a efectos de que se declare la procedencia de autorización de la venta aludida por encontrarse el bien mueble reclamado por una persona quien dice ser su propietario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de autorización de venta consignada por el Abogado L.A.A.L. en su condición de apoderado judicial Del estacionamiento San Agustín, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Autorización de venta del vehículo Clase Camioneta, Marca chevrolet, modelo Malibú, Año 1982, Color azul, tipo sedán, sin placas, serial motor ACV319221, serial de carrocería D1W69ACV319221 serial de chasis D1W69ACV319221, solicitada por el Abogado L.A.A.L., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 11.804.217, en su carácter de Apoderado del “Estacionamiento San Agustín”. Notífiquese al Abg. L.A.A.L. y al ciudadano R.A.D. de la presente decisión.

La Juez Cuarto de Control

Abg. J.O.R.

El Secretario

Abg. Kris Morris Figueroa

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