Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio

San Felipe, 14 de febrero de 2008.

Años: 197° y 148°

Vista corrección el libelo contentivo de la demanda, presentado por el ciudadano R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.784.623, debidamente asistido por el abogado J.C.R. DURÁN, INPREABOGADO Nro. 61.363, por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.561.301; Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda: admitirla a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las 11:00 am., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la demandada, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio, que será a las once de la mañana (11:00 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y siguiente Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en cuanto a las demás medidas se acuerda:

PRIMERO

Se fija provisionalmente la Obligación de Manutención, en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (BsF. 120,00) mensuales.

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Convivencia; la ciudadana A.G.M., podrá visitar a sus menores hijos en la siguiente dirección: Calle El Caminito, Sector El Paraíso, casa N° 27, de la Parroquia San Andrés del municipio Peña, estado Yaracuy o en la que se señale posteriormente en caso de cambio, en los días y formas que aquí se determinan: Lunes –miércoles y viernes en horas de la tarde, y dos (02) fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su padre, a menos que los lleve de paseo o excursión, y previo aviso del padre para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo y reintegrarlos el día domingo, a mas tardar a las seis de la tarde (6:00 PM.). El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: El primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta que sean mayores de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarlos con el padre y la segunda mitad con la madre.

TERCERO

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida por el padre ciudadano R.A.A..

CUARTO

En cuanto a la P.P. de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida por ambos padres ciudadanos R.A.A. y A.G.M..

Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Tribunal para que practique la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Abrase cuaderno de medidas. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 192 del Código Civil. Líbrese exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Caracas con la respectiva orden de comparecencia. Se advierte a la solicitante que el Tribunal no puede traer elementos que se encuentren en otros expedientes o cuerpos.

El Juez,

Abg. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, La Secretaria,

Abg. T.C.

Exp. 10503/07

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