Decisión nº PJ0702012000112 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Asunto: VP01-L-2011-001157.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Parte demandante: Ciudadano R.A.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.770.916, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judicial de la parte demandante: N.F., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.029.

Parte Demandada: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., “TRANSCOMBAN”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Marzo de 1.981, bajo el Nro. 27, Tomo 16-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de de la demandada: VALENTINA VILLALBA, GUNHER SCHMILINSKY y H.F. LABARCA, AURYMARY A.S.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 153.612, 8.106, y 37.634 respectivamente.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Presente en fecha 04/05/2011, el ciudadano R.A.G.R., debidamente asistido por el profesional del derecho N.F., arriba identificados, interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra de la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., “TRANSCOMBAN”, mediante la cual solicitó el pago por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 120.000,00), por concepto de indemnización por enfermedad profesional; la cual correspondió el conocimiento, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 11/05/2011, ordenándose la notificación de la demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Seguidamente una vez certificada la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), llegada la oportunidad para dar inicio a la correspondiente audiencia preliminar, en fecha 15/07/2011, se realizó la distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 21/11/2011, no habiendo logrado la mediación entre de las partes dio por concluida la audiencia preliminar; ordenó agregar los escritos de pruebas; en fecha 28/11/2011 la demandada presentó escrito de contestación, el cual fue ordenado consignar en el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 29/11/2011, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por Distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01/12/ 2011, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO PROCESO LABORAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha siete 01/12/2011, fue recibido el expediente de conformidad y como lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 06/12/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 06/12/2011, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 23/01/2012, fecha en la cual no pudo celebrarse la correspondiente Audiencia, en virtud de la suspensión solicitada por las partes, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal procedió a fijar la nueva oportunidad para celebrar la correspondiente audiencia de juicio oral y pública, para el día 26/03/2012.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (26-03-2012), el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo amistoso, para la cual las partes manifestaron ciertamente la posibilidad de llegar a un acuerdo en la presente causa, motivo por el cual se fijó para el día 30/03/2012 Audiencia Conciliatoria, por lo que llegada la oportunidad las partes manifestaron la imposibilidad de llegar a un arreglo, por lo que el Tribunal procedió a fijar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día 14/05/2012, oportunidad en la cual el Juez procedió a prolongar la Audiencia para el día 14/06/2012.

En el marco de la Correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 14/06/2012, el Juez que preside este despacho actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, por lo que las partes con la finalidad de poner fin al proceso por cobro de prestaciones sociales, lograron llegar a un acuerdo el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 20/06/2012, en relación al cobro por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por lo que la reclamación del presente asunto se suscribirá solo en relación a la enfermedad ocupacional reclamada por el ciudadano R.A.G.R..

En fecha 16/07/2012, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual Se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo, en forma motivada y por escrito, este Juzgador lo realiza en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante fundamentó su pretensión, en base a los argumentos que a continuación se sintetizan:

Que en fecha 01/12/2002, comenzó a laborar como oficial de seguridad (vigilante) para la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., (TRANSCOMBAN, C.A.).

Que ejerciendo su cargo de oficial de seguridad, se trasladó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia, donde fue evaluado por el equipo médico de dicho organismo.

Que fue remitido al Seguro Social Hospital Dr. A.P., donde se le determinó la presencia de factores de riesgos de tipo DISERGONOMISCO (sic), para trastorno músculo-esqueléticos, tales como exigencia postural en bipedestación prolongada.

Que permanecía de pie durante toda su jornada de trabajo, trasladándose de un puesto de trabajo a otro, con diferentes dimensiones o espacios.

Que la empresa le suministro en una oportunidad un calzado que no era su número en ese caso fue el de 37 y el calza 39.

Que se le fue produciendo una pequeña herida en el 4to dedo del pie izquierdo, que le imputaron, a posteriori, sin saber en ningún momento que era diabético.

Que se le practicaron exámenes médicos, donde se le diagnostico una DIABETES MELLITUS TIPO II: PIE IZQUIERDO, que ameritó tratamiento quirúrgico (AMPUTACIÓN QUIRÚRGICA DEL 4TO DEDO DEL PIE IZQUIERDO.

Que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, le certificó DIABETES MELLITUS TIPO II: Pies diabético izquierdo (E13.5), considerada como enfermedad agravada por el Trabajo, que ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades que impliquen bipedestación y de ambulación prolongada.

Que la empresa demostró una conducta no colaboradora, procediendo a despedirlo sin ningún tipo de justificación no cancelándole nada por concepto de indemnización legal y adicionalmente la empresa tampoco le ha hecho efectivo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales ni ningún otro concepto laboral.

Que como consecuencia del infortunio laboral y el pago de sus Prestaciones Sociales, originado por causa de la responsabilidad civil de TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN, C.A.,) sin que en forma alguna hasta el presente haya recibido un trato y consideración adecuado respecto a sus condiciones de su discapacidad parcial y permanente y su posibilidad de obtener el trabajo y sustento necesario para su manutención y el de su familia.

Demandó la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 Bs. 120.000,00, por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todos los fundamentos expuestos, procede a demandar en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem y del artículo 33 parágrafo segundo numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente alegó que la empresa lo despidió el 15/01/2011, sin causa justificada, teniendo un horario de 7:00 am a 6:00 pm diurno y nocturno de 7:00 pm a 6.00am, de lunes a sábado, desempeñándose como oficial de seguridad, con un tiempo de servicio de 8 años,1 mes y 15 días.

Que su salario base fue el de Bs. 1.223,89.

Que se le adeuda el concepto de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, utilidades fraccionadas y los tickets de alimentación, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.471,77), más los intereses moratorios que igualmente le corresponde la indemnización por Discapacidad Permanente.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., (TRANSCOMBAN)

La parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

La demanda admite los siguientes hechos:

Reconoce los servicios prestados como oficial de seguridad desde el 01/12/2002 para la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., (TRANSCOMBAN), asimismo reconoció su último salario devengado el de Bs. 1.223,89. Que es cierto que se le cancelaban todos y cada uno de los beneficios y obligaciones de ley generados o derivados de la relación laboral.

Hechos negados por la demandada:

Niega, rechaza y contradice los factores de riesgos expresados por el actor en su escrito libelar, por cuanto la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., (TRANSCOMBAN), cumple con las normas de Higiene y seguridad.

Niega, rechaza y Contradice que lo expresado por el actor en su libelo de demanda cuando afirma que la empresa le suministro un calzado con una talla distinta al numero de su calzado y que esto le haya causa una pequeña herida en el cuarto dedo del pie izquierdo que le amputaron a posteriori ya que durante todo el tiempo de la relación laboral la empresa suministro siempre el calzado apropiado, que la verdadera causa que ele produjo la amputación del cuarto dedo de su pie izquierdo es a consecuencia de la enfermedad que se le diagnostico como o es la DIABETES MELLITUS TPI II, PIES DIABÉTICO IZQUIERDO.

Niega, rechaza y Contradice lo expresado por el actor en su libelo de demanda cuando afirma que luego que le diagnosticaron una DIABETES MELLITUS TIPO II, PIES DIABÉTICO IZQUIERDO, la empresa demostró una conducta no colaboradora por su persona, produciendo a despedirlo, lo cual no es cierto por cuanto la demandada siempre fue cumplidora de todas y cada una de las obligaciones para con su personal o trabajadores.

Niega, rechaza y contradice lo expresado por el actor en su libelo de demanda cuando afirma que de los hechos narrados de dicho libelo, resulta evidente que ha surgido para ella la responsabilidad Civil Objetiva, por cuanto la enfermedad DIABETES MELLITUS TIPO II, PIES DIABÉTICO IZQUIERDO no es una enfermedad de carácter ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al acciónate la cantidad de Bs.120.000,00, por concepto de Daño Moral, por cuanto es falso que la misma sea responsable de la enfermedad diagnosticada, por cuanto es falso que la misma sea responsable de la enfermedad diagnosticada al demandante por lo que la misma no se puede considerar como una enfermedad ocupacional y en consecuencia se le haya causado un daño moral.

Que su representada cumple con las normas de higiene y seguridad, hace entrega a los trabajadores de los implementos de seguridad de primera calidad al tiempo que se le instruye sobre su uso.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano R.A.G.R., la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA y UN BOLÍVARES CON 77/100 (Bs.25.471,77), por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones venidas y fraccionadas, bono vacacional, preaviso, indemnización por despido y tickets de alimentación.

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE y COMUNICACIONES BENVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN), le adeude al ciudadano R.A.G.R., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTO STENTA Y UN BOLÍVARES CON 77/100 (Bs.145.471,77), por concepto de la sumatoria de cantidades y conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

En ocasión del reclamo efectuado por la parte atora en su escrito libelar referente al pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales , se tiene como cosa juzgada en virtud del acuerdo logrado entre las partes y de la homologación del mismo por parte de este Tribunal en fecha 20/06/2012.

De manera que, se tiene que el objeto de la controversia en el presente asunto, se circunscribe a los siguientes hechos:

  1. - Si le corresponde al ciudadano R.A.G.R., indemnización alguna por ocasión a la enfermedad ocupacional solicitado por el demandante como lo es la DIABETES MELLITUS TIPO II, PIES DIABÉTICO IZQUIERDO. Así se establece.-

    En consecuencia, corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente al daño moral reclamado, en especial lo referente a la culpa y el hecho dañoso (lesiones o incapacidad), no se encuentra discutido, para determinar la responsabilidad de la demanda. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:

  2. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promovió, Recibos de pagos del folio 4 al folio 24, la pertinencia de la prueba es el de querer demostrar el monto total que se le adeuda por sus prestaciones sociales, por cuanto la reclamación por sus prestaciones sociales pasaron hacer cosa Juzgada en virtud del acuerdo llegado entre las parte y debidamente homologado por el Tribunal, en consecuencia nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.

    1.2.- C.M. expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. A.P.), las cuales se encuentran insertas en los folios 57 al 65, de la pieza de prueba signada con la letra “A”, del presente expediente, la pertinencia de la prueba es demostrar la enfermedad y el accidente laboral (sic) que se agravó debido a esa enfermedad laboral, la representación judicial de la demandada no la atacó bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida y por ser este un documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Reposos Médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. A.P.),, la representación judicial de la demandada no la atacó bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida y por ser esté un documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Certificado de Discapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. A.P.), con motivo de su actuación en el presente juicio, la representación judicial de la demandada no la atacó bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida y por ser esté un documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    1.5.- Constancia expedida por el Centro Medico la Familia, la cual se encuentra inserta al folio 66, la representación judicial de la demandada la desconoció por encontrase presentada en copia simple, en consecuencia se desecha por carecer valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.6.- Promovió a los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. A.P.), como son Dr. J.C.N., C.I. 3.683.760. CMZ 2682 y M.P.P.S. 17475. (Internista y especialista en enfermedades endocrinas) al Dr. E.H. C.I. 3.744.536, M.P.P.S 14352 CMZ 2318 al Internista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. A.P.) y Dr. M.F. (Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual). Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a lo solicitado este Tribunal en fecha 06/12/2012, en auto de admisión reprueba, se pronunció en lo que se refiere a los anteriores puntos, inadmitiendo la misma por cuanto se evidencia que no indicó con claridad y precisión el medio probatorio. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre a cual resolver. Así se establece.

    1.7.- Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, por ante la Unidad Técnica Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), la representación judicial de la demandada no la atacó bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida y por ser esté un documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    1.8.- Análisis de exámenes médicos, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. A.P.), la representación judicial de la demandada no la atacó bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida y por ser esté un documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    1.9.- Informe médicos expedido por el Hospital Coromoto (Departamento de Imágenes), (folios 72 y 73), la representación judicial de la demandada no la atacó bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    1.10.- Récipes médicos expedido por e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 8Dirección de Salud, Hospital Dr. A.P.), folio 71, la representación judicial de la demandada no la atacó bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida y por ser esté un documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    1.11.- Control de Citas de Consultas Externas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de S.H.D.. A.P.), la representación judicial de la demandada no la atacó bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida y por ser este un documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    1.12.- Promueve Botas de Seguridad con Punta de Hierro que le causo daño, la cual fue suministrada por parte de la empresa. En relación a esta promoción en fecha 06/12/2011, el Tribunal dejó Constanza que dichas botas de seguridad, no fueron consignadas al presente juicio en la etapa de la promoción de prueba. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., (TRANSCOMBAN).

  3. - Pruebas Documentales.

    1.1.- Promovió constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, original de los recibos de pago, la pertinencia de la prueba es demostrar el salario que devengó del trabajador, este Tribunal no le otorga valor probatorio dado que lo que se pretende demostrar no forma parte de lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

    1.2.- Constante de un (01) folio útil, hoja de liquidación, la pertinencia de la prueba es el de querer demostrar que su representada en ningún momento se ha negado a cancelar al trabajador sus prestaciones sociales, este Tribunal no le otorga valor probatorio dado que lo que se pretende demostrar no forma parte de lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

    1.3.- Constante de tres (03) folios útiles, constancia de registro del trabajador, donde se demuestra que el demandante fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio, la representación judicial de la demandada no la atacó bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida y por ser esté un documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Constante de un (01) folio útil, informe de incapacidad residual dictaminada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la pertinencia de la prueba es demostrar que se determinó una incapacidad del 67% para el trabajo con lo que se demuestra que el demandante nunca fue despedido, la representación judicial de la parte actora la impugnó por encontrarse presentada en copia simple, en tal sentido por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio, en el sentido que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, le determinó al actor un porcentaje de perdida de la Capacidad para el Trabajo de 67%. Así se establece-

    1.5.- Promueve constante de dos (02) folios útiles, evaluación de incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la pertinencia de la prueba es el de demostrar que el trabajador realizó las gestiones correspondientes para el cobro de una pensión por incapacidad, por lo que se demuestra que nunca fue despedido, la representación judicial del demandante no la atacó bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida y por ser esté un documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    1.6.- Constante de un (01) folio útil, copia fosfática de una consulta de pensión por incapacidad en línea a través de la pagina oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la pertinencia de la prueba es el de demostrar que el trabajador está actualmente pensionado por el Seguro Social, la representación judicial del demandante no la atacó bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida y por ser esté un documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    1.7.- Constante de cinco (05) folios útiles, original firmado por el trabajador del recibo de Dotación de Material de Uniformidad, donde se demuestra claramente en el renglón de Zapatos-Botas que la talla de los mismos es el de 39, (folios del 331 al 335), la representación judicial del demandante no la ataco bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida y por ser esté un documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    1.8.- Constante de cinco (05) folios útiles, copias fotostática, de los recibos mediante los cuales el trabajador hoy demandante cobró los anticipos a sus prestaciones sociales, y los montos correspondientes, este Tribunal no le otorga valor probatorio dado que lo que se pretende demostrar no forma parte de lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

  4. - Prueba de Informe:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que indique: si el ciudadano R.A.G.R. portador de la cedula de identidad Nº V-9.770.916, se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto; si al ciudadano R.A.G.R. portador de la cedula de identidad Nº. V-9.770.916, se le dictaminó y se le acordó una incapacidad residual y los motivos de la misma; si el ciudadano R.A.G.R. portador de la cedula de identidad Nº. V-9.770.916, actualmente goza del beneficio de una pensión por incapacidad. Por cuanto de actas procesales no se encuentra agregada las resultas, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

    Al Banco Provincial, a los fines que indique: si el ciudadano R.A.G.R. portador de la cedula de identidad Nº. V-9.770.916, es el titular de una cuenta nómina Nº. 0108-0047-0200344564; Informe las cantidades de dinero depositadas en los siguientes periodos: 1.- del 16/01/2005 al 31/01/2005. 2.- del 16/09/2005 al 30/09/2005. 3.- del 16/11/2006 al 30/11/2006. 4.- 01/12/2007 al 15/12/2007 y 5.- del 01/02/2009 al 15/02/2009. En relación a la prueba solicitada al Banco provincial, se evidencia de actas procesales que la resulta se encuentra inserta en los folios 72 al 96 de la pieza principal del presente expediente, pero la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.-

  5. - Prueba Experticia.

    Solicitó oficiar a un médico especialista en la materia, a los fines que responda en la Audiencia de Juicio, las causas que originan la enfermedad. En relación a lo solicitado el Tribunal en fecha 06/12/2011, dictó auto de admisión de prueba, donde inadmite lo peticionado, por imprecisa. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre a cual resolver. Así se establece.-

    - Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Declaración de parte):

    Este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia oral y pública de juicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a tomar la declaración del ciudadano demandante R.A.G.R.; y en tal sentido manifestó al Tribunal lo siguiente: “Que ingresó a prestar sus servicios en la empresa en el 2002 hasta el 2008 cuando paso la cuestión en su trabajo, que él tenía un zapato viejito pero cómodo para trabajar pero la patronal le obligaba a usar los zapatos por seguridad y que si no me lo ponía me botaban me entregaron un zapato incomodo que no era mi numero y me dijeron que era el único zapato que venía de fabrica, luego seguí trabajando de 6 de la mañana a 6 de la tarde, que en una oportunidad vio pasar al gerente y le dijo que tenía hinchado su dedo y que esté le indicó que siguiera trabajando que si no lo hacía estaba botado, hasta que un día un amigo le dijo que hablara directamente con su jefe porque sino no le cancelarían nada, asimismo indicó que la empresa no lo dejaba reposar ni le daban las medicinas, que posteriormente se dirigió al seguro social donde le dieron ocho meses de reposo, que fue a la empresa y la empresa le indicó que se fuera, que él le dijo a la empresa que él no se podía ir, que la empresa no lo ubicó en un lugar donde él pudiera estar”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado el análisis probatorio de las probanzas aportadas por las partes que antecede, éste Tribunal, entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

    Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

    Ahora bien, las partes se encuentran contestes en la ocurrencia de la prestación de servicio de naturaleza laboral, el cargo desempeñado y funciones, así como la existencia de una enfermedad diagnosticada como DIABETES MELLITUS TIPO II, PIES DIABÉTICO IZQUIERDO, así como las suspensiones médicas del actor.

    Se controvierte, la procedencia de lo demandado por el accionante relativo al daño moral, señalando la demandada que la enfermedad diagnosticada como DIABETES MELLITUS TIPO II, PIES DIABÉTICO IZQUIERDO, no es una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.-

    Para decir, observa quien decide el criterio reiterado de la Sala de Casación Social para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología del daño que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la realización de trabajo –relación de causalidad- y el hecho ilícito del patrono.

    En el caso sub examine, observa quien decide que cursa en la pieza de prueba signada con la letra “A”, específicamente en los folios 34 al 36, copia certificada de la certificación de discapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 10 de diciembre de 2008, donde se le diagnosticó al ciudadano actor DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de diabetes mellitus Tipo II, pie diabético izquierdo; igualmente en la misma pieza de pruebas del 57 al 63, 65, del 67 al 71, cursan constancias médicas expedidas por el IVSS y reposos médicos, donde se señala igualmente “pie diabético, diabetes mellitus tipo II”.

    De igual manera, cursa en el folio 66, constancia expedida del CENTRO MEDICO LA FAMILIA C.A., dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, advierte quien decide que de conformidad con el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos emanados de terceros, para obtener valor probatorio deben ser ratificados es juicio y dado que la parte actora incumplió con esta carga, este Tribunal desestima la referida documental. Así se establece.-

    Asimismo de la copia fotostica simple de la planilla de evaluación de incapacidad residual de fecha 23/09/10, agregada al folio 326 y 327, se desprende que el ciudadano actor, padece de una patología diagnosticada DIABETES MELLITUS TIPO II, VASCULITIS NECROTIZANTE DE IV DEDO DE PIE IZQUIERDO, con un porcentaje de perdida de l capacidad para el trabajo del 67%.

    Ahora bien, es preciso para quien decide señalar, para constatar los acontecimientos descritos que constituyen una enfermedad laboral lo previsto al artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Se entiende como enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos, o biológicos, condiciones ergologicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales permanente

    .

    El accionante en su escrito libelar indicó que cuando se le produjo una herida en el cuarto dedo del pie izquierdo, que le imputaron a posteriori, no sabía en ningún momento que él era diabético, asimismo se evidencia el desconocimiento por parte de la patronal. De lo alegado y probado se tiene que ciertamente el demandante padece de una enfermedad diagnosticada como DIABETES MELLITUS TIPO II: PIE DIABÉTICO IZQUIERDO (E13.5), que científicamente se ha determinado como una enfermedad metabólica caracterizada por altos niveles de glucosa en la sangre, debido a una resistencia celular a las acciones de la insulina, combinada con una deficiente secreción de insulina por el páncreas, de tal enfermedad la patronal no tenía conocimiento alguna al momento del ingreso del trabajador, por tal razón mal se podría considerar como un enfermedad ocupacional, por cuanto la tan denominada enfermedad no fue contraída por ocasión a su trabajo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Por otra parte, alega la parte actora que durante la relación laboral, le fueron entregados implementos de trabajo, tales como botas de seguridad con punta de hierro, y “que él tenía un zapato viejito pero cómodo para trabajar pero la patronal le obligaba a usar los zapatos por seguridad y que si no me lo ponía me botaban me entregaron un zapato incomodo que no era mi numero y me dijeron que era el único zapato que venía de fabrica”; en tal sentido, riela de los folios 331 al 335, ambos inclusive, dotación de materiales de uniformidad, por parte del Grupo VINSA, donde se evidencia que durante noviembre 2002, mayo 2003, septiembre 2003, junio 2004, agosto 2007, el actor R.G., recibió por parte de la empresa TRANSCOMBAM, C.A., implementos de uniforme, tales como pantalón, camisa, y botas, verificándose que a lo largo de los años 2003 al 2007, el hoy demandante, recibió calzado con Numeración 39, lo que llama la atención a este Juzgador que si durante un periodo de más de 06 años de servicio del actor, fue dotado de calzados con la misma numeración, como alega que en determinada fecha le fue suministrado un calzado con una numeración menor, por que este Sentenciador no le merece fe lo alegado por el ciudadano actor, en cuanto a la dotación de las botas de seguridad con una numeración inferior a su talla de calzado, por parte de la patronal. Así se establece.-

    En cuanto a la causa de la enfermedad, que según alega “fue una pequeña herida en el 4to., dedo del pie izquierdo”, es importante señalar que no se evidencia prueba alguna capaz de demostrar el nexo causal entre las labores realizadas por el ciudadano R.A.G.R., como vigilante para la empresa demandada TRAMSCOMBAN, C.A., y el origen que conllevó a la amputación quirúrgica del 4to. dedo del pie izquierdo. Así se establece.-

    Ahora bien, la medula de la reclamación por parte del accionante deriva del reclamo por la cantidad de Bs. 120.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, por concepto de DAÑO MORAL.

    En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

    “ En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente Nº 96-038).

    (Negrillas de este Sentenciador).

    Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización por daño moral con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente Nº 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. Nº 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

    (Cursivas y doble subrayado del Tribunal.)

    El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, y por cuanto en el presente caso no se comprobó que la enfermedad profesional fue producto de hecho ilícito del empleador tal y como fuese indicado ut-supra, es improcedente el pago por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la reclamación por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, que sigue el ciudadano R.A.G. contra TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, según lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha siendo las tres y vente minutos de la mañana (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

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