Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 27 de abril del 2004.

194° Y 145°

ASUNTO: KPO1-P-2003-001748

Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado defensor L.P., en representación del acusado R.A.G.M., identificado en autos, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DEÑLINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 462, 287 del Código Penal, y 264 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción decretada, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el juez de control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 numeral 5 y parágrafo primero, 252 numeral 2 del Código Adjetivo Penal.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito de mayor entidad imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de diez años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la presunción legal de fuga y la situación de excepción que originó se decretaran la medida de coerción personal solicitada. Observa esta juzgadora que la medida de privación judicial preventiva de Libertad, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, Este Juzgado en Función de Juicio numero 3, Considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta, por considerar que no han variado las circunstancias por las que el tribunal de Control decretó la medida de coerción personal y no se ha violentado el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 ejusdem. Siendo necesario garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio numero 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el acusado R.A.G.M., identificado en autos, a quien se le imputó por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 462, 287 del Código Penal, y 264 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO No. 3

ABG. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

ABG... BEATRIZ PÉREZ SOLARES

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