Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 2709-10

PARTE ACTORA: R.A.M.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 8.785.818.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: H.J.P.M., J.F.I.G. y J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.482, 70.455 y 65.590, respectivamente, según Instrumento Poder cursante a los folios 07 y 08 expediente.

PARTE DEMANDADA: H.L. SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Número 26,Tomo A-2 de fecha 02 de Noviembre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: YINDER A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.326, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 35 y 36 del expediente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, mediante acta de distribución N° 50, la abogada H.J.P.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.M.R., procedió a demandar a la empresa H.L. SERVICES, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida su representado y la parte demandada. (Folios 01 al 09).

Mediante auto de 19 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 10 y 11).

En fecha 15 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 14 de abril de 2010, en la persona de la ciudadana YUDELIS FLORES, cédula N° 11.602.121, quien manifestó ser Ingeniero de la misma. (Folios 20 y 21)

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 16 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 22).

El día 03 de mayo de 2010, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano R.A.M.R., cédula de identidad N° 8.785.818, en su carácter de parte actora y sus apoderados judiciales, abogados H.J.P.M. y J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.482 y 65.590, respectivamente.

Ahora bien, el abogado YINDER A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta en Instrumento Poder consignado el mismo día, hizo acto de presencia la audiencia. Sin embargo, por haber llegado retrasado al inicio de la misma, tal como lo confirmó mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2010, en el acta levantada a tal efecto se indicó que parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 10 de Mayo de 2010, siendo las 12:30 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 03 de mayo de 2010, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que su representado prestó servicios para la empresa H.L. SERVICES, C.A., desde el día 03 de noviembre de 2009, ejerciendo el cargo de Ayudante de Albañilería, devengado indicó como salario la cantidad mensual de dos mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 2.572,50), es decir, ochenta y cinco bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 85,75) diarios, hasta el día 05 de marzo de 2010, oportunidad en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado. De igual forma, se observa en su petitorio que demandó los siguientes conceptos y montos:

Concepto Demandado

Prestación de Antigüedad 2.805,40

Utilidades 2.428,44

Vacaciones 1.742,44

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.667,95

Bono de Asistencia 343,00

Total 9.987,23

Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado a la hora anunciada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

  1. - La relación de trabajo que unió al ciudadano R.A.M.R. y a la empresa H.L. SERVICES, C.A..

  2. - La fecha de inicio desde el día 03 de noviembre de 2009.

  3. - El Cargo de Ayudante de Albañilería.

  4. - El último salario devengado en la cantidad mensual de dos mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 2.572,50), es decir, ochenta y cinco bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 85,75) diarios.

5 La fecha de terminación el día 05 de marzo de 2010 por despido injustificado.

6- El Tiempo de Servicios de cuatro (04) meses y dos (02) días.

Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

El derecho del trabajo consagra un conjunto de principios que evidentemente van en directa protección del trabajo como hecho social y del trabajador como protagonista del hecho social protegido por la Ley, y en tal sentido, en el artículo 59 prevé la aplicación de la norma más favorable al trabajador, ante la existencia de varias normas vigentes, debiendo aplicarse la adoptada en su integridad.

Al respecto, se observa que la parte actora demanda los conceptos adeudados con fundamento en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción correspondiente a los año 2007-2009, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en aplicación del principio iura novit curia, debe el juez establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, en atención a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Rama de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en razón de lo cual se aplicará la convención mencionada, en su integridad, para el cálculo de los conceptos reclamados y que fueren procedentes. Así se deja establecido.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante durante toda la relación de trabajo y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 03 de noviembre de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010, es decir, cuatro (04) meses y dos (02) días.

CALCULO DE UTILIDADES

De conformidad con los previsto en la Cláusula Cuarenta y tres del contrato aplicable, se garantiza a los trabajadores que tengan un año ininterrumpido, tienen derecho a un pago de ochenta y cinco (85) días de salarios para las utilidades causadas en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de salario para las utilidades causadas en el 2008 y noventa (90) días de salarios para las utilidades causadas en el 2009 y si el trabajador tiene menos de un (01) año recibirá una proporción equivalente a los meses de servicio que haya prestado.

Por tal motivo, los cálculos relativos a utilidades fraccionadas se realizarán sobre la base anteriormente señalada. Así mismo, se deja constancia, que el monto que se calculará por utilidades fraccionadas, incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades fraccionadas correspondientes a toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de cuatro (04) meses y dos (02) días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario La Dda. Laborados Pagar Total

03/11/2009 05/03/2010 2.572,50 85,75 90,00 4,00 30,00 2.572,50

Total 30,00 2.572,50

(3)

El monto por utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de dos mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 2.572,50) incidirá sobre la prestación de antigüedad, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Siguiendo este orden de ideas, la Cláusula cuarenta y dos, relativa a las vacaciones establece que el trabajador, cuando cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido, se hace acreedor al pago de sesenta y un (61) días de salario para las vacaciones causadas al primer año de la convención, sesenta y tres (63) días de salario para las vacaciones causadas al segundo año de la convención y sesenta y cinco (65) días para las vacaciones causadas al tercer año de vigencia de la convención. Igualmente, establece que si el trabajador tiene menos de un (01) año recibirá una proporción equivalente a los meses de servicio que haya prestado y así será condenado su pago. Así se decide.

Así mismo, se deja constancia que los montos resultantes del cálculo indicado, es decir, bono vacacional fraccionado incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de cuatro (04) meses y dos (02) días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

03/11/2009 05/03/2010 2.572,50 85,75 65,00 4,00 21,67 1.857,92

Total 21,67 1.857,92

(4)

El monto calculado por bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de mil ochocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. 1.857,92), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante toda la relación laboral para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En la cláusula cuarenta y cinco del contrato aplicable en este caso, establece que la empresa conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, se observa que el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“ARTÍCULO 108: (…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

(…).

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

La norma parcialmente transcrita establece que a los trabajadores que tengan una antigüedad mayor de tres meses (03) menos y menos de seis (06) meses, les corresponde una Prestación de Antigüedad equivalente a quince (15) días.

En el presente caso, la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) meses y dos (02) días, es decir que se encuentra dentro del supuesto previsto en el literal a, antes transcrito.

Si tomamos en consideración que después del tercer (3°) mes ininterrumpido de trabajo es cuando comienza a devengar cinco (05) días mensuales, el trabajador tendría derecho a cinco (05) días por este concepto.

Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 108 arriba parcialmente transcrito establece que le corresponde una Prestación de Antigüedad equivalente a quince (15) días. Por tal motivo, en la presente decisión se condena el pago de diez (10) días adicionales por el concepto de prestación de antigüedad previsto en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el siguiente detalle:

Salario Salario Incidencia Incidencia Salario Días a

Meses Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Abono

Nov-09 2.572,50 85,75 21,44 15,48 122,67 0,00 0,00

Dic-09 2.572,50 85,75 21,44 15,48 122,67 0,00 0,00

Ene-10 2.572,50 85,75 21,44 15,48 122,67 0,00 0,00

Feb-10 2.572,50 85,75 21,44 15,48 122,67 0,00 0,00

Mar-10 2.572,50 85,75 21,44 15,48 122,67 5,00 613,35

Pp 1° 108 2.572,50 85,75 21,44 15,48 122,67 10,00 1.226,70

15,00 1.840,05

(1)

(*) Parágrafo Primero - 108 L.O.T

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 1.840,05) y así se deja establecido.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:

Adelantos Tasa Tasa Interés

Meses Abono Antigüedad Acumulado Anual Mensual Mensual

Nov-09 0,00 0,00 0,00 17,05 1,42 0,00

Dic-09 0,00 0,00 0,00 16,97 1,41 0,00

Ene-10 0,00 0,00 0,00 16,74 1,40 0,00

Feb-10 0,00 0,00 0,00 16,65 1,39 0,00

Mar-10 613,35 0,00 613,35 16,44 1,37 8,40

Pp 1° 108 1.226,70 0,00 1.840,05 16,44 1,37 25,21

1.840,05 0,00 33,61

(1) (2)

Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de treinta y tres bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. 33,61) y así se deja establecido.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedido injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde al accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “A” del artículo 125 eiusdem: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.

En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante tres (03) meses y dos (02) días. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador de la siguiente manera:

Concepto Salario Mensual Salario Integral Dias a pagar Total Bs.

Numeral 1 3.680,10 122,67 10,00 1.226,70

Literal a 3.680,10 122,67 15,00 1.840,05

25,00 3.066,75

(6)

Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar tomando en consideración el salario integral para ambos conceptos, es la cantidad de tres mil sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.066,75) y así se deja establecido.

BONO DE ASISTENCIA

Se evidencia del texto libelar, que el accionante demanda el concepto que denominó “Indemnización por Bono de Asistencia”. De la revisión del contrato colectivo invocado, se observa que tal reclamación se contempla en la Cláusula 36 denominada “Asistencia Puntual y Perfecta”. En este sentido se observa que el mencionado contrato, indica en su cláusula 10 lo siguiente:

“Cláusula 37: Asistencia Puntual y Perfecta: El empleador reconocerá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante los todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico. (…).

Del contenido del a cláusula transcrita se puede observar que el beneficio será otorgado al cumplir el trabajador un (01) mes de servicios de manera puntual y perfecta a su trabajo y se le reconocerá el pago de cuatro (04) días.

Ahora bien, como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado a la hora anunciada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso procede su pago según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Días a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Pagar Total

03/11/2009 05/03/2010 2.572,50 85,75 4,00 4,00 343,00

4,00 343,00

Según el cuadro anterior, se concluye que el monto a cancelar pro este concepto es la cantidad de trescientos cuarenta y tres bolívares fuertes (Bs. 343,00) y así se deja establecido.

.

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de nueve mil setecientos trece bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 9.713,83), según el siguiente resumen:

Concepto Días a pagar Total a Pagar Bs. Referencia

Prestación de Antigüedad 15,00 1.840,05 (1)

Intereses sobre Prestación de Antiguedad 0,00 33,61 (2)

Utilidades 30,00 2.572,50 (3)

Bono Vacacional 21,67 1.857,92 (4)

Vacaciones 5,67 0,00 (5)

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 25,00 3.066,75 (6)

Bono de Asistencia 4,00 343,00 .(7)

Total 97,33 9.713,83

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 9.713,83), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 03 de mayo de 2010, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano R.A.M.R. contra la Sociedad Mercantil H.L. SERVICES, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 9.713,83), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 03 de mayo de 2010. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

MEYBERS PEÑA PEREIRA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 10/05/2010, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 2709-10

CRS/MP

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