Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, de Septiembre de dos mil cuatro

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000396

Demandante: R.A.Y., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.091.518, de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: J.L.M. y Z.J.M.S., abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.834 y 89.770 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: AGROPECUARIA LA SOLEDAD, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 71, Tomo 1-C de fecha 21 de abril de 1987.

Apoderadas Judiciales del Demandado: M.G. y O.B., abogadas en ejercicio, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.331 y 104.079 respectivamente, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente asunto por motivo de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, Daños y Perjuicios, interpuesta en fecha 12 de marzo de 2004 ante la URDD Civil por el ciudadano R.A.Y., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.091.518, de este domicilio, contra la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD.

En fecha 17 de marzo de 2004 se recibe el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, siendo admitido por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2004; dejándose constancia sobre la notificación de la demandada en fecha 12 de abril de 2004, y celebrándose la Audiencia Preliminar el día 29 de abril de 2004, oportunidad en que las partes deciden la prolongación de la misma.

En fecha 03 de mayo de 2004, se verificó la prolongación de la audiencia preliminar donde el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal que declare la admisión de los hechos de la parte accionada en virtud de no constar en autos la representación que se atribuyen las abogadas GONZALEZ y O.B., sin embargo, el Tribunal acordó una nueva prolongación de la audiencia preliminar en virtud de haberse consignado instrumento poder que no fue consignado a los autos por error involuntario del Tribunal.

En fecha 06 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión del referido juzgado por lo que se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior de Trabajo del Estado Lara, quien en sentencia de fecha 28 de junio de 2004 declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara pronunciarse sobre la controversia planteada partiendo de la falta de representación judicial de la parte demandada.

Una vez recibido el asunto, la Juez Carmen Rosa Campolargo procede a suscribir acta de inhibición por haber emitido opinión en la presente causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Ad quem, motivo por el cual fue remitido el asunto a este Juzgado.

Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, este Juzgado recibe la presente causa., en fecha treinta (31) de Agosto la suscrita Juez se avoca al conocimiento de la causa y se solicitó en fecha siete (7) de Septiembre mediante oficio las pruebas consignadas por las partes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales se recibieron el 07/09/2004, fecha en la que se fijó un lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se pasa a ello, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA VALIDEZ DEL PODER APUD-ACTA

Observa el Juzgado, que a los folios 80 al 94, riela sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-06-2004, por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en la cual se pronunció sobre la impugnación del poder apud-acta que riela al folio 30 de autos, en los siguientes términos:

Sin embargo, contrariamente a lo planteado en el caso supra descrito resuelto por la Sala Social, al analizar el contenido del mandato bajo examen, esta Alzada observa que no se cumplieron los extremos exigidos, dado que en el contenido del mismo se evidencia que el ciudadano P.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.267.799, de este domicilio, actuando con el carácter de representante legal de la Hacienda Agropecuaria La Soledad, según se evidencia de su Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 1-C, N° 71 de fecha 21 de abril de 1987, debidamente asistido por las ciudadanas M.G.A. y O.B.B.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 58.331 y 104.079 respectivamente, confirió poder apud acta, enunciando expresamente las facultades otorgadas, pero no indicó a quienes designaba como apoderados ni conforme a qué facultades confería el mandato en nombre de Hacienda Agropecuaria La Soledad, ya que no hizo mención alguna de la cláusula del Acta Constitutiva de la referida empresa que lo autoriza para el otorgamiento de poderes en representación de la misma, así como tampoco se dejó constancia en la nota de secretaría de que se exhibieron los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

(…)

…lo que patentiza sin lugar a dudas que en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 03 de mayo de 2004, las abogadas M.G.A. y O.B., procedían con una facultad de representación que no tenían en juicio, tal como se explicó en los argumentos anteriores.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del actor y ordenar a la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, pronunciarse respecto al asunto, partiendo de la falta de representación judicial de las abogadas presentes, vale decir, la incomparecencia de la parte accionada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

.

Como puede observarse, el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, declaró que el instrumento poder apud-acta con el cual actuaban las abogadas M.G.A. y O.B., no cumplió con los requisitos de ley, para que se materializara en el proceso, la cualidad de apoderada judiciales de la parte demandada, es decir, estamos en presencia ineludible de supuesto contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verbigracia, ADMISIÓN DE HECHOS, por lo que se considera necesario traer colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso PUBLICIDAD VEPACO C.A., de fecha 17-02-2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde se expuso:

“Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

(…)

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

(…)

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Ahora bien, en virtud de la admisión de hecho acaecida en el caso de marras, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, señaladas en el libelo de la demanda que corre inserto a los folios 01 al 07, en los siguientes términos:

Ha quedado reconocida la relación laboral entre las partes, mediante un contrato a tiempo indeterminado; fecha de ingreso (17-09-1987); que fue despedido en fecha 20-02-2003, por lo que interpuso solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, quien dictó P.A. en fecha 14-07-2003, declarando con lugar el procedimiento; que el patrono no cumplió con la referida providencia N° 473 del 14-07-2003, empero tal incomparecencia no se tiene como persistencia en el despido, sino como un incumplimiento al acto administrativo, por lo que el trabajador debió solicitar el cumplimiento de la orden administrativa, ante el Tribunal Contencioso, hecho que no hizo; que optó por llevar a estrados la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios, como efectivamente lo hizo en fecha 12-03-2004 (fecha de presentación de la demanda ante la URDD Civil de Barquisimeto.

Del Acta que riela a los folios 24 y 25 de autos, la parte demandada AGROPECUARIA LA SOLEDAD, representada por el ciudadano P.J.T.B., en su carácter de Presidente, reconoció y por ello no es objeto de contradicción ni de prueba:

La existencia de la relación laboral entre las partes, la cual tuvo un tiempo de duración de 15 años, 5 meses y 3 días de acuerdos a las fechas de ingreso y egreso determinadas en el presente fallo.

Fecha de ingreso del actor (17-09-1987).

Fecha de Egreso del actor (20-02-2003).

Salario semanal Bs. 38.000,00 que dividido entre 07 días a la semana nos arroja un salario diario de Bs. 5.428,57; y un salario mensual de Bs. 162.857,10.

El cargo desempeñado que en el presente asunto se refiere a obrero rural.

En cuanto a los conceptos y montos demandados, se proceda a realizar un análisis de los mismos, para verificar que no sean contrarios a derecho.

INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: Desde el 17-09-1987 hasta el 19-06-1997. Le corresponden 09 años y 08 meses, es decir, 10 años por 30 días para una cantidad de 300 días por el salario mínimo diario para la fecha de Bs. 2.266,66 arroja la suma de Bs. 679.998,00, de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 vigente para el momento de acreditación del derecho en concordancia con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y así se establece.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: (Llamada por la parte actora en el escrito libelar como COMPENSACION DE ANTIGÜEDAD). De conformidad con lo previsto en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Le corresponden 30 días por 09 años, es decir 270 días a razón de Bs. 2.266,66, como salario diario para el cálculo respectivo, para un monto de Bs. 611.998,20, el cual es procedente. Y así se establece.

UTILIDADES. Observa el Tribunal que a los folios 03 y 05 del escrito de demanda, señala el accionante que reclama tal concepto de la siguiente forma:

UTILIDADES: 9 Años por 15 días, son 135 días a Bs. 3.116,63 c/u, son Bs. 420.745,05

. (Folio 3, línea 25)

UTILIDADES: 15 días por 06 años igual a 90 días por el salario de Bs. 7.803,57 c/u es Bs. 702.320,40

Es claro que el demandante no expresa los períodos a los cuales le corresponden las utilidades, verbigracia, el periodo que demanda, lo que constituye una deficiente técnica laboral para reclamar pretensiones, por lo que resulta imposible para esta Administradora de Justicia, ordenar el pago de una pretensión que no encuentra sustento, ni permite establecer la relación entre la sentencia que se dicta y el binomio hecho y derecho; aunado al hecho que en los conceptos prestación de antigüedad, vacaciones, días de descanso, horas extras, vacaciones fraccionadas, entre otras. Y así se establece.

VACACIONES. Demanda el actor desde el año 1987-1988 hasta período 1996-1997, la suma de Bs. 289.846,59 por concepto de vacaciones en base al salario de Bs. 3.116,63, las cuales son procedentes. Y así se establece.

Reclama igualmente desde el período 1997-1998 hasta el período 2002-2003, la suma de Bs. 959.837,88. Ahora bien, considera el Tribunal que las reclamaciones del actor de los períodos 97-98 (13 días), 98-99 (14 días), 99-2000 (15 días) son procedentes por no ser contrarios a derechos. En cuanto a los períodos 2000-2001 (26 días), 2001-2002 (27 días), 2002-2003 (28 días), deben prosperar, empero en forma parcial, por cuanto el día adicional que debe computarse a tenor del artículo 219 de la L.O.T., debe computarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley, sin que pueda aplicarse o sumarse ese día adicional en forma retroactiva, por disposición del artículo 24 de la Carta Fundamental; en consecuencia le corresponden por vacaciones la cantidad de 120 días por el salario de Bs. 5,428,57 para un monto de Bs. 651.428,40. Y así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS. Desde el 17-09-1996 hasta el 17-09-1997, es decir, 04 días por Bs. 62,50 para un monto de Bs. 2.250,oo; lo cual son improcedente por cuanto por disposición de la ley, las vacaciones fraccionadas se computan por la fracción del último año laborado, cuando éste no se haya completado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

DIAS DE DESCANSO SEMANAL. En este sentido, se observa al folio 02 línea 03 que “… Y mi última vacación fue en el año 1999, y los años 2000, 2001, 2002 y 2003 no las disfruté”; mientras que al folio 04 reclama días de descanso desde el año 1987 hasta el año 1997, que no discrimina, es decir, estamos en presencia de una incongruencia entre conceptos pedidos, por lo que a criterio del Tribunal, no prospera tal pedimento, máxime que se observa falta de técnica procesal en el pedimento, tal como lo ha indicado la Sala Social en innumerables fallos, cuando ha señalado que las horas extras, domingos feriados, días de descanso, entre otros, deben ser discriminados para que pueda el Juzgador verificar su certeza y posterior procedencia; igual criterio se asume para los días de descanso reclamados en el periodo 1997 hasta el año 2002; máxime que de autos no consta prueba que demuestre la procedencia de tales conceptos. Y así se establece.

DOMINGOS LABORADOS. Señala el demandante que reclama el prenombrado concepto “Del 01-01-1992 al 19-06-97 hay 294 Domingos, de por mitad porque los laboro (sic) con Lucho (sic), son 144,50 a Bs. 3.116,63 totalizan Bs. 450.353,03” (folio 04); y al folio 06 reclama desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2002.

Al respecto, es preciso realizar las siguientes consideraciones: a) El 31-12-2002 fue día martes, tal como se constató del calendario y el día 19-06-1997 (jueves), es decir, hay imprecisión en las fechas, las cuales no fueron discriminadas; no se discriminan tampoco los días domingos reclamados, por lo que se pregunta esta administradora de justicia: ¿Por qué divide la labor con “Lucho”; ¿Cuál cantidad demandaría si ese domingo los hubiese laborado con cinco personas?; ¿Habría que dividir el domingo entre cinco?. Es obvio que no existe explicación lógica que pueda asumir o presumir este juzgador para que proceda la presente reclamación, aún y cuando estamos en presencia de una presunción de admisión de hechos, por lo que esta Juzgadora, ligada a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, considera que existe una falta de técnica procesal en materia laboral al reclamar el concepto de “domingos laborados”, por ello, se declara improcedente la reclamación; máxime que resulta imposible que una persona labore desde el año 1987 hasta el 2003, todos los días (de lunes a domingo), sin descanso, ni disfrutar siquiera un domingo que le pueda dedicar a sus familiares, hijos o esposa, y aunado a ello labore una jornada por encima de la norma. Y así se establece.

DIAS FERIADOS. Señala el demandante a los folios 04 y 06 de autos, los días feriados que reclama, a saber: 01 de enero, 14 de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 01 de mayo, 05 de julio, 25 de diciembre, y 53 domingos al año, son 60 días de descanso que deben ser pagados, pero le corresponde la mitad “porque la otra mitad le corresponde a Lucho…”. Este caso es particular, y debe ser analizado cuidadosamente, pues pretende el accionante crear derechos a terceras personas que no son parte en el proceso, es decir, este juzgado no puede acordar tal pretensión, pues podría dar lugar a que el tercero a quien tantas veces nombra el accionante en su libelo (“Lucho”), acuda a estrados a entablar demanda invocando la presente sentencia; en consecuencia, se declara improcedente tal reclamación, al no encontrar la presente Administradora de Justicia, motivación que conduzca al pago del presente concepto; así mismo se acoge el criterio sentado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 363 del 15-04-2004, caso Autofarmacia J.B.L. C.A., y numero 294 del 13-11-2001, caso Foster Wheeler c.C. C.A. Y así se declara.

HORAS EXTRAS. Reclama la cantidad de Bs. 3.070.163,88 producto 10.836 horas laboradas, desde el 1987 hasta el año 1997; y Bs. 6.022.366,56 desde el año 1997 hasta el año 2002. En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se demandan acreencias superiores o excesivas a las legales, se invierte la carga de la prueba, es decir, corresponde al demandante probar haberlas laborado, y de las actas que integran el presente asunto no consta instrumento alguno donde quede demostrado que el ciudadano: Ramón Yánez, haya laborado las horas extras reclamadas, tal como la ha exigido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencias números 363 del 15-04-2004, caso Autofarmacia J.B.L. C.A., y numero 294 del 13-11-2001, caso Foster Wheeler c.C. C.A. Empero, emerge a favor del actor el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 207, el cual establece que “…b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”, por lo que le corresponde 15 años por 100 horas al año, para un total de 1500 horas por el salario indicado por el accionante de Bs. 283,33 lo que arroja a su favor la cantidad de Bs. 424.995,oo. Y así se establece.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Reclama desde el 19-06-1997 hasta el 01-08-2003, la suma de Bs. 3.137.031,12 y por cuanto consta en autos al folio 199 que la empresa demandada canceló la suma de Bs. 750.000,oo y Bs. 850.000,oo por lo que tales montos deben ser deducidos de la suma reclamada, resultando a favor del accionante una diferencia de Bs. 1.537.031,12, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

DIAS DE DESCANSO SEMANAL. Señala el demandante, que le corresponde conforme el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.216.362,16. Pretensión que fue declarada improcedencia en las motivaciones del concepto Días de Descanso. Y así se establece.

DAÑOS Y PERJUICIOS. Demanda de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, una prestación de antigüedad y una indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 1.441.440,oo, por no habérsele permitido trabajar desde el 01-08-2003 al 15-01-2004, para dar por terminado el Contrato de Trabajo, de conformidad con el Decreto N° 2.387 del 29-04-2003, publicado en G.O. 37.681 del 02-05-2003; así mismo señala que por el hecho del Príncipe el estado convierte “los contratos de Trabajo (sic) a tiempo indeterminado, en CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO”; lo cual a criterio de quien suscribe la presente decisión y a la luz del contenido de la mencionada norma (Art. 110 L.O.T) resulta improcedente, por cuanto no estamos ante un contrato a tiempo determinado; así mismo se acoge el criterio jurisprudencia sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-01-2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso Proincasa, en el cual ha expresado la oportunidad y momento en el cual el procedente el precitado concepto. Y así se establece.

J.I.. Alega el demandante que por cuanto era un obrero calificado siempre ganaba el salario mínimo, por lo que solicita se le haga un ajuste a su salario, empero no indica de qué ajuste se refiere, verbigracia, no cuantifica el monto que a su decir reclama, por lo que tal pretensión resulta improcedente, ni establece la norma en que basa su pretensión. Y así se establece.

En merito de las consideraciones antes expuestas, se condena a la demandada AGROPECUARIA LA SOLEDAD, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 71, Tomo 1-C de fecha 21 de abril de 1987., para que pague al accionante R.A.Y., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.091.518, la cantidad de Bs. 4.195.297,31 por concepto de prestaciones sociales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales aquí condenadas y la indexación judicial, de conformidad con la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano R.A.Y., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.091.518 contra la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD, antes identificada.

SEGUNDO

se condena a la demandada, antes identificadas, a pagar al demandante la cantidad de Bs. 4.195.297,31 por concepto de prestaciones sociales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales aquí condenadas y la indexación judicial, de conformidad con la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas ya que la demandada no fue vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad fijada para ello, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. M.C.C.

Juez Suplente

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 15 de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 03.00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Secretaria

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