Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Agosto del 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000125

ASUNTO: RP11-P-2010-000125

Recibido como ha sido, Oficio N° 1269 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de informe Técnico correspondiente al Penado L.E.B.F., quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado L.E.B.F., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.997.309, hijo de J.B. y J.d.B., y residenciado en: Avenida La P.S., N° 26, El Tigrito, Estado Anzoátegui; fue Condenado a cumplir la pena de Tres,(3), años de Prisión, por la comisión de los delitos de Concusión, Agavillamiento y Ocultamiento de arma de fuego previstos y sancionados en los articulos 60 de la Ley contra la corrupción, 286 y 277 del Código Penal. Así mismo del auto de ultimo cómputo de fecha 23 de Junio del año en curso se evidencia que dicho penado, para la referida fecha tenía privado de l.C.,(5), meses y Seis,(6), días, que sumados al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir, Un,(1), mes y Veintiséis,(26) días, hacen un total de Siete,(7), meses y Dos,(2), días que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena Legalmente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Veintiocho,(28), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 17 de Enero del 2013.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que cursa al folio 47 de la segunda pieza de la causa, constancia de buena conducta del penado, emitida por el inspector Jefe de la comisaría Municipal N° 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad, que a juicio de quien decide equivale al Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 493 antes transcrito. Así mismo, a los folios del 62 al 63, de la referida pieza, riela oficio N° 1269 - 2010 de fecha 04 de los corrientes emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el Penado L.E.B.F., arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Finalmente al folio 69 cursa Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.297.274, en su carácter de propietario de la firma comercial “Inversiones ROLE.” ofrece trabajo al penado como Obrero, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar un salario de Un mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes, (Bf. 1.250) mensuales.

    Por lo que este Tribunal, Visto que el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito establece como requisito que el penado no hubiere sido condenado a cumplir una pena superior a Cinco,(5), años, como ocurrió en el presente caso, por lo que considera este Juzgador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de el Penado L.E.B.F. la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Veintiocho,(28), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 17 de Enero del 2013.

    Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo estable.

  9. -No cometer delitos o faltas.

  10. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado L.E.B.F., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.997.309, hijo de J.B. y J.d.B., y residenciado en: Avenida La P.S., N° 26, El Tigrito, Estado Anzoátegui, El Beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Concusión, Agavillamiento y Ocultamiento de arma de fuego previstos y sancionados en los articulos 60 de la Ley contra la corrupción, 286 y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Veintiocho,(28), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 17 de Enero del 2013.

    Remítase copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, a los fines de su imposición al penado; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2.009. Notifíquese al ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.297.274, en su carácter de propietario de la firma comercial “Inversiones ROLE.”, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de PRE-Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Esta ciudad. Cúmplase.

    El Juez Segundo de Ejecución.

    Abg. L.M.M..

    La Secretaria.

    Abg. P.R.B..

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