Decisión nº PJ382007000842 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Prestaciones Sociales

Expediente: BP02-V-2007-001685

Sentencia: Interlocutoria

Cobro de Prestaciones Sociales

R.A.R.V..

FUNDASALUD

26/11/2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I

Vista la anterior Demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.225 y domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, a través de su Apoderada Judicial R.D.J. PATIÑO GONZÁLEZ, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, contra FUNDASALUD, domiciliada en Cumana, Estado Sucre; désele entrada y el curso legal correspondiente. Fórmese expediente y anótese en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de Causas, llevados por éste Tribunal durante el presente año.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

La querella podrá ser consignada ante cualquier Juez o Jueza de Primera Instancia o de Municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al Tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente

A tenor de lo dispuesto en la citada norma, si bien la querella puede ser presentada ante un Juez de Primera Instancia, como lo es quien suscribe el presente fallo, a los fines de la tramitación del juicio se hace necesario determinar previamente si el competente para conocerlo es el mismo Tribunal donde fue presentada la querella, pues éste de no serlo deberá remitirla al Juzgado que declare competente.

Revisado minuciosamente el escrito libelar, observa este Sentenciador que con la presente demanda lo que persigue el accionante es el pago de una diferencia de sus Prestaciones Sociales por parte del Instituto FUDASALUD, domiciliado en Cumana, Estado Sucre, por su labor realizada en el Hospital Dr. P.R.F., de Río Caribe, Estado Sucre.

Dispone el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

”La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

De la norma trascrita se desprende que cuando se trata de acciones tendentes a condenar el pago de sumas de dinero a algún órgano de la administración, los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia.

En virtud de las consideraciones anteriores, considera este Sentenciador que el competente para conocer de la querella a que se refiere el artículo 95 ejusdem, es aquel a quien le toca tramitar en primera instancia los juicios que se ventilan por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual en este Estado le compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma en el precitado Tribunal . Así se declara.

III

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente Demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.225 y domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, a través de su Apoderada Judicial R.D.J. PATIÑO GONZÁLEZ, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, contra FUNDASALUD, domiciliada en Cumana, Estado Sucre; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental . Así se decide.

Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El juez Titular,

H.J.A.V.

La Secretaria Temporal,

Z.A.N. de Guerrero

En esta misma fecha, siendo una y treinta de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Z.A.N. de Guerrero

/Amelia

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