Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 25 de enero de 2008.

Años: 197º y 148º

Por recibida y vista la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpone el ciudadano R.A.T.M., mayor de edad, Agricultor, domiciliado en el Sector el Corozo del Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 5.230.497, asistido por las Abogadas ARAMAY TERÁN y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.757 y 101.925, respectivamente; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 00873-A-08. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

La sala de Casación Social Agraria, mediante Sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, establece lo siguiente:

Ahora bien, y en atención a la delación expuesta, se considera necesario indicar que el fallo recurrido establece lo siguiente:

Esta operadora de justicia observa que entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil se encuentra consagrado el juicio declarativo de prescripción, entre los cuales el 691 contempla los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión inmobiliaria, a saber, la demanda deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; la demanda deberá acompañarse con la Certificación del Registrador en que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, además del título respectivo en copia certificada.

En la Exposición de Motivos, la Comisión Redactora de nuestro Código Adjetivo Civil, al referirse a dicha norma indicó: “…se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble;… Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”.

La sentencia de la Sala Político-Administrativa cuyo extracto aparece supra transcrito, indica que uno de los elementos fundamentales en la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración del tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso. Esta operadora de justicia se afilia a tal criterio jurisprudencial, en plena armonía con la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la norma in commento, en el sentido de quien pretenda la usucapión inmobiliaria debe cumplir con requisitos esenciales de admisibilidad, entre ellos, interponer su demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, a lo menos, dentro del lapso de tiempo que asevere estar ocupándolo y ejerciendo posesión sobre el mismo con ánimo de dueño.

En criterio de esta juzgadora tejido al hilo de las precedentes consideraciones, cuando el ciudadano C.G.G.C. afirmó en su libelo de demanda interpuesto y admitido en el mes de febrero de 2002 que tenía más de veinticinco (25) años poseyendo el inmueble, y que tal posesión arrancó, según su decir, en el año 1976, se deduce que era ineludible la interposición de la demanda contra la ciudadana E.G. de García, ya que se evidencia plenamente de la cartilla de partición protocolizada en 1977 que la referida ciudadana para entonces adquirió la plena propiedad entre otros, sobre el terreno que el actor pretende usucapir; y siendo que, por tratarse de una acción real que prescribe a los veinte años y que conforme al artículo 1976 del Código Civil la prescripción se consuma al fin del último día del término, para el año 1996, a los veinte (20) años requeridos para que prospere tal usucapión inmobiliaria, todavía era dueña de inmueble la ciudadana E.G. de García; razón por la cual tal omisión del actor de demandar también a la citada ciudadana deviene irremediablemente en inadmisible su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

.

Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.

Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.

Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).

Doctrinas y criterio que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente demanda no cumple los requisitos establecidos en el Articulo 691 ejusdem, relativo a que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura; razón por la cual esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario,

Abg. F.M..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR