Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2648-C.P.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

(PARTICION DE BIENES EN DIVORCIO 185-A)

ACCIONANTE:

R.A.A.Z. y A.C.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.257.455 y V-4.257.524, respectivamente, domiciliados en la Parroquia de Barinitas, Municipio B. delE.B..

ABOGADO ASISTENTE:

O. deJ.O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.986, de éste Domicilio.

ANTECEDENTES

Las presentes copias certificadas cursan ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.455, asistido por el abogado O. deJ.O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.986, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 06-7604-CF de la nomenclatura de ese Tribunal, según la cual la Juez “A Quo” declaró que el pacto convenido por los ciudadanos: R.A.A.Z. y A.C.B.T., sobre liquidación y partición de la comunidad de gananciales y la adjudicación de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, es nulo por mandato legal expreso.

En fecha 22 de noviembre de 2.006, se recibió en ésta alzada copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación y se le dio entrada.

En fecha 12 de diciembre del año 2006, siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia se observa que el abogado O.O.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.A.Z., presentó escrito de informes, se fijó lapso para presentar observaciones.

En fecha 13 de marzo de 2006, venció el lapso para presentar las observaciones escritas, se observó que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de treinta días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O:

La apelación que aquí se decide estriba en determinar si la decisión recurrida según la cual negó la solicitud de homologar el acuerdo de partición de la comunidad de gananciales, por improcedente y contrario a derecho, esta ajustada o no a derecho.

Se evidencia en el escrito de solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.A.A.Z. y A.C.B.T., en el numeral quinto, que expresaron lo siguiente:

…QUINTO. COMUNIDAD CONYUGAL. Durante la vigencia de nuestro matrimonio, hemos adquirido bienes muebles e inmuebles, que conforman, la comunidad de gananciales, y que de mutuo y general acuerdo, hemos decidido, establecer la manera de partir y liquidar la comunidad conyugal. Este acuerdo de partición de bienes, surtirá efectos una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia que disuelva nuestro vínculo conyugal; por lo que, no puede considerarse como una partición anticipada de nuestra comunidad, debe entenderse como un proyecto de partición y liquidación, que es nuestra voluntad de así realizarla, y que surtirá efectos frente a terceros después de disuelto el vínculo matrimonial, por lo que no puede considerarse como violatorio de normas de orden público, por cuanto no existe impedimento legal para ello, y por aplicación analógica de lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil, referente a la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. Procedemos a establecer la forma de liquidar la comunidad de acuerdo al siguiente inventario y adjudicaciones:

INVENTARIO

Inmuebles

1)Una casa para habitación familiar, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas de madera y de hierro, ventanas macuto, instalaciones eléctricas empotradas, distribuida en cuatro habitaciones, una de ellas con baño privado, un baño general, sala de recibo, sala-comedor, sala de star, cocina, porche, área de servicio de lavandero, garaje techado con portón de metal, jardinería de metal, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la carrera 7, esquina con la calle 19, en el perímetro urbano de la Parroquia Barinitas, Municipio B. delE.B., que tiene una superficie de trece (13) metros de frente por quince (15) metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: vivienda ocupada por J.V.; Sur: calle 19; Este: casa ocupada por A.P.; Oeste: carrera 7. Este inmueble forma parte de la comunidad, por haber sido adquirido por el cónyuge R.A.A.Z., según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B. delE.B., en fecha 16 de Mayo del año 2006, Registrado bajo el número 8, Folios 25 al 26, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006.

2) Una vivienda para habitación familiar, del tipo Vivienda Rural, ubicada en la carrera 09, sector S.H. de la Parroquia Barinitas, Municipio B. delE.B., construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que tiene los siguientes linderos: Norte: calle sin nombre; Sur: terreno municipal; Este: vivienda rural número 69-03; y Oeste: vivienda rural número 69-00. Que pertenece a nuestra comunidad de gananciales, por haber sido adquirido por el Cónyuge R.A.A.Z., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B. delE.B., (hoy Registro Inmobiliario del Municipio B. delE.B.), en fecha 14 de Marzo de 1994, Registrado bajo el número 4, Folios 8 al 10, del Protocolo Primero, Tomo Adicional Número 2, Principal, Primer Trimestre del año 1994.

Bienes Muebles

1) Un vehículo Marca: Chevrolet, Placa: Depositadas 03996, Modelo Año: 1969, Color: gris Niebla, Clase: Camioneta; Tipo; Concours; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 13646JC101701; Serial del Motor: 1JC101701. Que pertenece a nuestra comunidad de gananciales, por haber sido adquirido por el Cónyuge R.A.A.Z., según consta en Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. número 88-079847.

2) Un vehículo marca: Ford; Modelo Condor III, Placa: AA3542, Año: 1989, Color: Balnco y Morado, Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transp.. Público; Serial de Carrocería: AJE3KU10493; Serial del Motor: 53106017. Que pertenece a nuestra comunidad de gananciales, por haber sido adquirido por el cónyuge R.A.A.Z., según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre número 23028147 – AJEKU10493-2-1, en fecha 13 de agosto de 2003.

ADJUDICACIONES

Inmuebles

A la Cónyuge A.C.B.T., se le adjudica en exclusiva y plena propiedad. Una casa para habitación familiar ubicada en la carrera 7 esquina con la calle 19, en el en el perímetro urbano de la Parroquia Barinitas, Municipio B. delE.B., que aparece identificada distintamente en el inventario de los inmuebles con el número 1.

Al Cónyuge R.A.A.Z., se le adjudica en exclusiva y plena propiedad. Una vivienda para habitación familiar, del tipo Vivienda Rural, ubicada en la carrera 09, sector S.H. de la Parroquia Barinitas, Municipio B. delE.B., que aparece identificada distintamente en el inventario de los inmuebles con el número 2.

Muebles

A la Cónyuge A.C., se le adjudica en exclusiva propiedad, Un vehículo Marca: Chevrolet, Placa: Depositadas 03996, Modelo Año: 1969, Color: gris Niebla, Clase: Camioneta; que aparece identificada distintamente en el inventario de los bienes muebles con el número 1.

Al cónyuge R.A.A.Z., se le adjudica en exclusiva y plena propiedad, Un vehículo marca: Ford; Modelo Condor III, Placa: AA3542, Año: 1989, Color: Blanco y Morado, Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transp. Público, que aparece identificada distintamente en el inventario de los bienes muebles con el número 2….

De las actas bajo análisis observa esta juzgadora, que en los folios 22 y 23 del presente expediente se encuentra inserta copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 18 de Septiembre de 2006, donde declaró con lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.A.A.Z. y A.C.B.T.. En fecha 26 de septiembre el Tribunal “a quo” dictó auto donde quedó definitivamente firme la sentencia dictada.

En fecha 20 de octubre de 2006, el ciudadano R.A.A.Z., presenta diligencia, mediante la cual solicita:

“…Solicito respetuosamente al Tribunal, homologue el acuerdo de partición de la comunidad de gananciales a la cual hicimos referencia en el capitulo quinto “Comunidad de gananciales”, en la solicitud de divorcio fundamentada en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Todo ello, en razón de existir sentencia definitivamente firme de fecha 26 de septiembre del año 2006…”.

En fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal “A Quo” vista la solicitud antes señalada niega lo peticionado a través de auto el cual es del tenor siguiente:

…El artículo 173 del Código Civil, dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad e los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.

…omissis…

De las motivaciones antes esgrimidas, se colige entonces que el pacto convenido por los ciudadanos R.A.A.Z. y A.C.B.T., sobre la liquidación y partición de la comunidad de gananciales y la adjudicación de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, pues está contenido en la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, es nulo por mandato legal expreso, dado que no se le puede atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, en virtud de que se violaría de manera directa lo establecido en los artículo 173 y 186 ejusdem, en razón de lo cual se niega lo solicitado por improcedente y contrario a derecho…”.

Para decidir este Tribunal Observa:

El artículo 173 del Código Civil señala:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Taxativamente, la disposición trascrita señala las causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, a saber:

• La disolución del matrimonio.

• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

• La Ausencia declarada.

• La quiebra de uno de los cónyuges.

Por su parte, el artículo 183 de la indicada ley sustantiva establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

Entonces tenemos que el matrimonio se disuelve por:

• La muerte de uno de los cónyuges.

• Por divorcio.

Ahora bien, la referida disposición contenida en el artículo 173 del Código Civil, arriba trascrita tiene carácter prohibitivo, e impide a los particulares en el ejercicio de la autonomía de la voluntad relajar dicha norma, dicho en otras palabras la disposición del 173 ejusdem es una norma de orden público.

En cuanto al orden público, debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas.

En relación a la liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales, antes de la disolución del vínculo matrimonial, con ocasión de la solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A, la Sala de Casación en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, caso: Albito M.C.U., estableció:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

En el caso bajo estudio, las partes pactaron voluntariamente antes de la disolución del matrimonio la liquidación y partición de lo bienes gananciales, contenido dicho pacto en la solicitud de divorcio basada o fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida en el Tribunal “A Quo” en fecha 19 julio del año 2006, evidenciándose que tal convenimiento es nulo, en atención a la norma 173 ejusdem que expresamente lo prohíbe. En conclusión, la Juez “A Quo” actúo ajustada a derecho, cuando declaró que el pacto convenido por los ciudadanos: R.A.A.Z. y A.C.B.T., sobre liquidación y partición de la comunidad de gananciales y la adjudicación de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, es nulo por mandato legal expreso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, atendiendo las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, así como el criterio jurisprudencial antes señalado que acoge plenamente esta sentenciadora, es forzoso concluir que es nulo por mandato expreso de la ley el pacto de liquidación y partición de la comunidad de gananciales y la adjudicación de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio contenido en la solicitud basada en el artículo 185-A del Código Civil, celebrado por los ciudadanos: R.A.A.Z. y A.C.B.T., en tal virtud se niega la homologación del acuerdo de partición solicitado. Y ASI SE DECIDE.

Para esta juzgadora resulta evidente que la decisión recurrida esta ajustada a derecho por lo que la misma debe ser confirmada. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por lo anteriormente expresado, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y la decisión recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.A.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2.006, en el expediente N° 06-7604-CF de la nomenclatura de ese tribunal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se condena al apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue proferido en el lapso legal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Temporal.

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Coste.

Scria.

Exp. 06-2648-C.P.

RDSG/ang/ss.

21/02/2007.

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