Decisión nº 61 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 11585

PARTE ACTORA:

R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.700.840 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

M.N.B. y J.C.Á., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 51756 y 52098, respectivamente.

CO-DEMANDADOS:

LENIDT I.O.M., G.A.O.V. y J.R.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.391.449, 9.739.789 y 7.801.499, respectivamente; y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

M.D.C.D.Á. y MAWUAMPY RONDÓN FARÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 21.737 Y 112.347 y de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: 26 DE JUNIO DE 2008.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 26 de junio del año 2008, este juzgado admitió en derecho la demanda intentada.

En fecha 12 de marzo del año 2009, la secretaria natural de este juzgado dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril del año 2009, el tribunal homologó el desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo del año 2009, la codemandada J.R.A.D., consignó escrito de contestación a la demanda, igualmente contestaron la demanda en la misma fecha, los codemandados Lenidt I.O.M. y G.A.O.V..

En fecha 16 de junio del año 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas y en la misma fecha fueron consignadas las pruebas de los codemandados.

En fecha 29 de junio del año 2009, el tribunal admitió en derecho las pruebas promovidas.

En fecha 3 de julio del año 2009, el apoderado de la parte actora, apeló del auto de fecha 29 de junio del año 2009, en lo que respecta a la prueba de informes y el día 7 de julio del mismo año, el tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril del año 2010, los demandados consignaron escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 21 de julio del año 1983, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobó la partición de la comunidad hereditaria habida con ocasión a la muerte del de cujus A.A.G., quien era su progenitor.

Señaló que a sus dos hermanos J.A. y Mariángelis Araque Díaz, y a su persona, les adjudicaron tres inmuebles.

Refirió que: “ […] Según el referido numeral QUINTO (sic) el inmueble en cuestión está formado por una casa y su terreno propio que mide […] asimismo, se indicó que la propiedad de la casa corresponde al causante por haberla construido a sus expensas para la sociedad conyugal, mientras que el terreno es el mismo que adquirió según documento […] Ciudadano Juez (sic), conforme a documento […] mis hermanos […] y mi persona, le conferimos poder especial de disposición y administración a la ciudadana GEORGINA (sic) EDELMIRA (sic) DÍAZ (sic) DE ARAQUE (sic), quien es nuestra progenitora, a los efectos de que procediera a sostener y defender todos nuestros derechos e intereses, “en todo lo referente a las gestiones de administración y disposición” del inmueble ya identificado, que nos fue adjudicado en la antes señalada partición”.

Refirió que el día 8 de febrero del año 2008, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la señora G.E.D.d.A., haciendo uso de su poder especial de disposición y administración, mediante un documento redactado y visado, por la profesional del derecho Mariángelis Araque Díaz, le dio en venta a su hermana materna, la ciudadana J.R.A.D., el inmueble antes referido, sin que mediara el consentimiento de él.

La supuesta venta fue realizada por la cantidad de Bs. 120.000,00, que la compradora supuestamente canceló a través de un cheque N° 06000051, de fecha 8 de febrero del año 2008, del banco Occidental de Descuento.

Señaló: “Posterior a la protocolización del documento de venta un amigo que por casualidad se encontraba en la oficina registral el día del otorgamiento del primer documento me informó que le parecía que había visto a mi madre GEORGINA (sic) EDELMIRA (sic) DÍAZ (sic) DE (sic) ARAQUE (sic) con mi hermana en una camioneta en el estacionamiento del Centro Comercial Aventura que es precisamente donde está el registro. Esta situación me pareció totalmente extraña y anormal por dos razones: primero porque mi madre GEORGINA (sic) EDELMIRA (sic) DÍAZ (sic) DE (sic) ARAQUE (sic) se encuentra en un estado de salud sumamente delicado al punto que ya no puede levantarse, mucho menos caminar o subir las escaleras para llegar al sitio de otorgamiento de documentos, por lo tanto presumo que la firma le fue tomada fuera de la oficina de registro; y segundo que ante el estado clínico de mi madre, mi hermana (la supuesta compradora) no se pusiera en contacto con mis hermanos JOEL (sic) ASDRUBAL (sic) y MARIANGELIS (sic), y conmigo para otorgar el supuesto documento de venta, sino que en combinación con MARIANGELIS, una de las coherederas, redactaron el documento de venta y utilizaron el poder otorgado con mucha anterioridad y aprovechándose del estado físico de mi madre procedieron a realizar la venta en los términos aquí expuestos. Asimismo ocurrió, ciudadano Juez (sic), que cuando me dirigí al registro a verificar lo sucedido y a solicitar una copia del documento, me entero que días después, exactamente, el día 25 de abril de 2008 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia […] la ciudadana JACQUELINE (sic) RAMONA (sic) ARAQUE (sic) DÍAZ (sic) […] procedió repentinamente a darle en venta a los ciudadanos LENIDT (sic) operación ésta que realizó sin que mediara el consentimiento previo de mi persona. La venta en cuestión fue aparentemente por la cantidad de CIENTO (sic) VEINTE (sic) MIL BOLÍVARES (sic) FUERTES (sic) (120.000,00 Bs. F.), que la compradora presuntamente pagó a través del cheque N° 06000051 de fecha 08 de febrero de 2008, librado contra la cuenta corriente N° 0116-0128-66-0007071698, del Banco (sic) Occidental de Descuento, de la cual es titular la prenombrada compradora, todo lo cual se evidencia en documento que en copia certificada anexo […] es imposible que uno de los supuestos compradores, específicamente la ciudadana LENIDT (sic) ISABEL (sic) OÑATE (sic) MILAN (sic), haya cancelado el cheque que aparece reflejado en el documento de venta, ya que su cuenta el saldo máximo que ha tenido desde su apertura en febrero del 2006 no alcance ni al veinticinco por ciento (sic) (25%) del supuesto precio de venta. Además el saldo de esa cuenta nunca a superado la cantidad de CUARENTA (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 40.000,00) por lo tanto, es imposible que a través de la misma se haya cancelado un cheque por la cantidad de CIENTO (sic) TREINTA (sic) Y (sic) SIETE (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 137.000,00); el cheque señalado en el documento de venta nunca fue presentado al cobro. Es el caso, ciudadano Juez (sic), que existe la seria presunción de que las ventas antes indicadas son nulas de toda nulidad, ya que ambas operaciones realizadas entre los prenombrados ciudadanos se trató de una burda simulación dirigida a perjudicarme patrimonialmente. Eso lo afirma el hecho simple de que en ambas ventas nunca se canceló el supuesto precio de venta: en el primero la compradora nunca pagó y en el segundo los compradores tampoco cancelaron el precio de venta indicado en el documento protocolizado, como demostraré en la etapa probatoria. Quedará demostrado que el precio de venta indicado no se corresponde con el valor real del inmueble en cuestión, que las cuentas sobre las cuales se giraron los cheques señalados en los documentos de ventas, nunca han tenido cantidades de dinero para cubrir los mismos, ni tampoco los cheques que sirvieron aparentemente de soporte a los contratos fueron cobrados por las respectivas vendedoras, de tal manera que al no producirse el pago del precio nunca se verificó la venta, ni en uno ni en otro caso, es decir, nunca se produjo el acto traslativo de la propiedad de la vendedora a la compradora, en la primera venta, ni de la vendedora a los compradores, en la segunda venta, acto éste que constituye la razón de ser del contrato de compraventa. Ante toda esta situación, procedí a revocarle el poder a la GEORGINA (sic) EDELMIRA (sic) DÍAZ (sic) DE (sic) ARAQUE (sic)”

Fundamentó su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1141, 1474, 1527, 1281 del Código Civil.

Igualmente señaló que las ventas señaladas no fueron tales, ya que las mismas sólo constituyeron actos simulados con el objeto de perjudicarlo patrimonialmente. En la una y en la otra nunca se produjo el pago del precio, y eso fue así por cuanto el verdadero fin de los actos realizados no era transmitir la propiedad sino aparentar formalmente tal situación para cercenar el derecho que me asiste sobre el inmueble en cuestión.

En ambos actos simulados los cheques que fueron dados como supuestas pruebas del pago nunca fueron cobrados y fueron girados contra unas cuentas corrientes que si bien existían y estaban activas, nunca manejaron los fondos.

Insistió que las dos operaciones contractuales realizadas fueron simplemente actos simulados para pretender darle apariencia de verdad a algo que nunca lo fue, configurándose de esa manera el hecho ilícito cometido por las partes intervinientes en ambos contratos.

Por tal sentido demandó con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1141, 1281, 1474 y 1527 del Código Civil a las ciudadanas G.E.D.d.A. y J.R.A.D., para que convengan en la nulidad de la venta que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 11°, de fecha 8 de febrero del año 2008 e igualmente a los ciudadanos Lenidt I.O.M. y G.A.O.V., a los fines de que convengan en la nulidad de la venta que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 12°, de fecha 25 de abril de 2008.

Por su parte la codemandada J.R.A.D., contestó la demanda y señaló algunos hechos cierto y otros no, pero en definitiva recalcó expresamente que: “[…] La parte actora hace referencia en la demanda de la simulación realizada por las ciudadanas GEORGINA (sic) EDLEMIRA (sic) DIAZ (sic) DE (sic) ARAQUE (sic) para perfeccionar el negocio de compraventa contenido en el contrato otorgado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, y, cita los elementos que por vía jurisprudencial se han establecido para caracterizar la simulación, cuales son, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquirente del bien. Refiere que GEORGINA (sic) EDELMIRA (sic) DIAZ (sic) DE (sic) ARAQUE (sic) y JACQUELINE (sic) ARAQUE (sic) DIAZ (sic) son madre e hija; el precio del inmueble se encuentra en un 40% por debajo del mercado; la compradora nunca tuvo la posesión del inmueble, nunca se verificó la entrega material; la capacidad económica de Jacqueline no se corresponde con lo plasmado en el documento y en ese orden de ideas, la cuenta de la cual se emitió el cheque nunca tuvo fondos para pagar el precio del inmueble. Sin embargo (sic) pese a la mencionada enumeración y su aplicación al caso concreto, no demanda por SIMULACIÓN (sic) sino por NULIDAD (sic), por lo que la narrativa señalada carece de relevancia, al no haberse intentado la acción correspondiente a los citados elementos de hecho. A todo evento, en el presente caso no se encuentran presentes todos esos elementos, ya que si bien es cierto que la vendedora y compradora somos madre e hija, el precio del inmueble se encontraba ajustado al mercado para esa fecha, el inmueble fue entregado de inmediato a mi persona, cuento con la capacidad económica que me permite pagar un inmueble de ese valor, en cuentas bancarias a mi nombre o a nombre de mi pareja Y.A.R.V. […]”

Ahora bien, los codemandados Lenidt I.O.M. y G.A.O.V., contestaron la demanda y señalaron ser cierto que el día 25 de abril del año 2008 la ciudadana J.R.A.D., les vendió el inmueble; es cierto que la venta se realizó por la suma de 137.000,00, pero es falso que el pago se haya efectuado con el cheque personalizado N° 50416538 de la cuenta corriente 01330063111600005597 del banco Federal.

Igualmente señalaron: “Es falso que no hayamos cancelado el precio del inmueble, y que la operación de compraventa sea simulada, porque el pago del precio del inmueble antes señalado se realizó mediante el cheque N° 54021479 del Banco Federal, por la suma de Ciento (sic) Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.- (sic) 140.000,00), de la cuenta N° 01330060762000223014 de la siguiente manera, el cual fue depositado el día 25 de abril de dos mil ocho (sic) (el mismo día de realizarse la operación), en la cuenta de la ciudadana J.A.D. N° 01160128660007071698 del Banco (sic) Occidental de Descuento […] El mencionado instrumento bancario se realizó por un monto mayor del estipulado en el contrato, ya que la diferencia corresponde al reintegro de los gastos legales que originalmente fueron asumidos por la vendedora, para agilizar la operación. Ciudadano Juez, pactamos la compra del inmueble con la ciudadana JACQUELINE (sic) RAMONA (sic) ARAQUE (sic) DIAZ (sic) y a esos fines contratamos a la abogada E.M.M.N., quien revisó la documentación que nos fue presentada para demostrar la condición de propietaria de la vendedora y la legalidad de esa documentación, la cual resultó satisfactoria. Se redactó el documento de compra venta, se presentó para su otorgamiento a la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde efectivamente se perfeccionó la venta el día 25 de abril de 2.008 (sic) El ciudadano RAMON (sic) ARAQUE (sic) DIAZ, nos demanda a los fines que convengamos en la nulidad del documento de fecha 25 de abril de 2.008 (sic), otorgado ante la Oficina Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de abril de 2.008 (sic) […] De la simple lectura del expediente se evidencia que el ciudadano RAMON (sic) ARAQUE (sic) DIAZ (sic) no dio cumplimiento a su obligación de demandar por nulidad a todas las partes intervinientes en el contrato; omitió demandar a JACQUELINE (sic) ARAQUE (sic) DIAZ (sic), en su condición de vendedora; de modo que solo (sic) nos demanda a los compradores. Tal omisión hace improcedente la demanda intentada ya que mal se podría discutir la existencia y validez de un contrato sin traer a juicio como partes a todos los intervinientes en el negocio. A todo evento, para el caso que ese órgano jurisdiccional considere improcedente el alegato de derecho anterior, es improcedente la acción de nulidad intentada, por cuanto los hechos alegados por el actor -aún en el caso de ser demostrados- no reúnen los extremos de las causas de nulidad previstas en la Ley. En efecto, no existe causal de NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic), ya que el objeto del contrato es lícito; la causa es igualmente lícita y el contrato no es contrario al orden público, las buenas costumbres o a la ley. Además se dio cumplimiento a las formalidades exigidas para la validez del contrato de compra venta. No se encuentra viciado de NULIDAD (sic) RELATIVA (sic), ya que todas las partes contratantes tienen plena capacidad, y no existen vicios en el consentimiento manifestado en ambos contratos, no existe error, dolo o violencia […] A todo evento, alegamos en nuestro favor la condición de terceros adquirentes de buena fe, ya que constituye una de las excepciones establecidas a la regla general de los efectos de la nulidad de un acto o contrato. En efecto, cuando se declara la nulidad, los efectos del contrato desaparecen, las cosas vueolven (sic) a su primitivo estado como si jamás se hubiere celebrado. Pero esa regla tiene dos limitaciones: a) La establecida en provecho del contratante incapaz y b) La que protege al que ha adquirido de buena fe. En el mismo orden de ideas, y a todo evento, la simulación no produce efecto en perjuicio de terceros que no han tenido conocimiento de ella. Ciudadano Juez (sic), adquirimos el inmueble de buena fe, sin tener conocimiento de los detalles que eventualmente hayan (sic) podido producirse entre los anteriores compradores y vendedores, por lo que no puede afectarnos cualquier circunstancia que se derive de ello […] Por los fundamentos expuestos, solicito del Tribunal (sic) ordene agregar a las actas el escrito que contiene la contestación de la demanda y declare sin lugar la pretensión referida al contrato de compra venta […]

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de resolver el mérito del presente asunto, este tribunal pasa de seguidas a resolver como punto de previo lo argumentado por la parte demandada de la siguiente manera: “ […] En ninguna de las dos pretensiones el actor cumplió con su obligación de demandar a todas las personas que intervinieron en la formación de los respectivos contratos; en efecto, en la primera pretensión, demandó originalmente a ambas partes (vendedora y compradora), pero posteriormente, desistió de su demanda con respecto a G.E.D.d.A., que es la persona que vendió el inmueble en representación de ella misma y de sus tres hijos JOEL (sic) ASDRÚBAL (sic) ARAQUE (sic) DIAZ (sic), MARIANGELIS (sic) ARAQUE (sic) DIAZ (sic) y RAMÓN (sic) MARTÍN (sic) ARAQUE (sic) DIAZ (sic); es decir, la persona que actuó por él con el poder de disposición que tenía otorgado, por lo que debe desestimarse la presente acción. En la segunda pretensión, el ciudadano RAMON (sic) MARTÍN (sic) ARAQUE (sic) DIAZ (sic) no demando a JACQUELINE (sic) ARAQUE (sic) DIAZ (sic), como vendedora, sino exclusivamente a los ciudadanos compradores, por lo que, de al misma manera, esa pretensión debe ser desestimada por el órgano jurisdiccional. Doy por reproducidos el análisis de este punto contenido en el libelo de la demanda, (sic) El no haberse alegado ninguna de las causales de ley como fundamento de la acción (sic) de Nulidad (sic) propuesta: El demandado en su libelo no hace uso de las causales previstas en la Ley para producir la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de los contratos, en este caso de Compra-Venta, ya que no alega causas de nulidad absoluta, no alega objeto o causa ilícito, no alega que el contrato sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. No alega incumplimiento de las formalidades legales, ni tampoco alegó causales de nulidad relativa, no alega incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento, constituidos por error, dolo o violencia. Denuncia como fundamento de la acción los artículos 1141 y 1527 del Código Civil, perro (sic) no concatena los argumentos de hechos que configuran la aplicación de los citados artículos, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar. También señala como fundamento de derecho de la acción el artículo 1281 del Código Civil, referida a la acción de Simulación (sic), la cual tampoco es procedente por no configurarse los elementos característicos de esa acción. Revisados esos aspectos previos, de vital importancia en el presente caso, procederemos a verificar de seguidas las (sic) alegatos de hecho y derecho sustentados por ambas partes en este caso, la carga probatoria derivada de las posturas asumidas por ambas partes, y, las conclusiones derivadas de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente”

Así pues, en el caso analizado evidencia este juzgador que la parte demandada erra al señalar que la parte actora no demandó a todas las personas que participaron en las ventas en las cuales solicita la nulidad, pues de una simple lectura del libelo se evidencia, que la parte actora solicita la nulidad de los siguientes documentos, a saber:

  1. El documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 11°, en fecha 8 de febrero del año 2008; suscrito por G.D.d.A. y J.R.A.D..

  2. El documento protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 12, en fecha 25 de abril del año 2008; suscrito por los ciudadanos J.R.A.D.; Lenidt I.O.M. y G.A.O.V..

En tal sentido y al revisar el escrito libelar se constata que la parte actora demandó a todas las personas participantes en las dos ventas, es decir, demandó a los ciudadanos J.R.A.D.; Lenidt I.O.M. y G.A.O.V.; así como también en principio demandó a la ciudadana G.D.d.A., de quien desistió posteriormente.

Sin embargo, y, si bien es cierto considera este tribunal que la parte actora demandó a todas las personas intervinientes en las dos ventas en las cuales solicita la nulidad; no es menos cierto que ésta sustenta su pretensión a tenor de lo dispuesto en las siguientes normas civiles sustantivas, a saber:

Artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”

Artículo 1281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”

Artículo 1474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

Es decir, demanda la nulidad de las ventas antes referidas, pero a su vez argumenta la existencia de la simulación, aunado a ello, expone que una de las ventas no se realizó por falta de consentimiento y que hubo a su vez simulación y señala los requisitos necesarios para que ocurra la simulación, ello infiere que la parte actora sin lugar a dudas pretende la nulidad de las ventas señaladas, pero en su argumentación, utiliza dos acciones, que son la nulidad y la simulación, y al utilizar ambas, desvirtúa lo pretendido en el sentido de que mezcla ambas acciones como si fueran una, y lo cierto es que tanto la nulidad como la simulación son acciones diferentes, que para su procedencia se requieren requisitos distintos, en tal sentido y por lo antes expuesto, este juzgado considera que el punto previo alegado debe declararse PROCEDENTE en ese particular, puesto que la parte actora mezcla dos acciones que son totalmente diferentes, como son la nulidad y la simulación; todo lo cual trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda intentada; y así quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, puesto que la parte actora mezcla dos acciones que son totalmente diferentes, como son la nulidad y la simulación; todo en virtud a los fundamentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ________.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 11585

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