Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Enero de 2002

Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACION CIVIL

Caracas, 29 de enero de 2002. Años: 191º y142º.

En la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo propuesta por la sociedad mercantil DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.M.M., L.E.M.O., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R., en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., representado judicialmente por los abogados I.V.T. y M.P.L., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.M.M., L.E.T.S. y A.P.T.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó decisión en fecha 10 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, dejando sin efecto los embargos practicados en fecha 22 de julio de 1999; acordando oficiar a la depositaria judicial la suspensión de dichas medidas, confirmando por vía de consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, y condenó en costas a la parte actora.

Contra el referido fallo de alzada la demandante anunció recurso de casación en fecha 23 de noviembre de 2000, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 5 de marzo de 2001, con fundamento en la extemporaneidad del mismo, por tardío.

Con motivo del recurso de hecho propuesto en fecha 15 de marzo de 2001, contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente del cual dio cuenta en fecha 25 de abril de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO

Con motivo de la advertencia del recurrente de hecho, la Sala observa que consta de los folios 264 al 332 del expediente, que en fecha 2 de agosto de 2000 la parte actora, la demandada y el tercero opositor presentaron por separado sus escritos de informes y, la sentencia recurrida fue dictada en fecha 10 de octubre de 2000, que corresponde al quinto día de despacho luego de presentados los informes, según consta del cómputo practicado por la secretaría del tribunal de la recurrida en fecha 5 de marzo de 2001, el cual cursa al folio 379, lo cual permite determinar que el fallo de alzada fue proferido dentro del lapso para presentar las observaciones a los informes, sin que hubiese comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia.

En efecto, el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no ser pedida la constitución del tribunal con asociados en la oportunidad prevista en el artículo 118 eiusdem, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos, si la sentencia fuere definitiva, y en el décimo día siguiente, si fuere interlocutoria, como lo es el caso sub iudice. Este acto de informes fue cumplido por las partes en fecha 2 de agosto de 2000, como se señaló precedentemente.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, luego de presentados los informes, cada parte puede presentar al Tribunal las observaciones sobre los informes de la contraria dentro de los ocho días siguientes, y luego de vencido este plazo, el juez debe dictar su fallo dentro de los treinta días siguientes si fuere interlocutorio, o sesenta si fuere definitivo, en aplicación del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Si bien esta última norma señala que el lapso para sentenciar comienza a transcurrir luego de presentados los informes, la Sala mediante sentencia Nº 204 de fecha 27 de junio de 1990, caso O.R.B. contra Castello O.I. y otros expediente 89-310, precisó su correcto contenido y alcance, en los términos siguientes:

“...La interpretación armónica de los artículos 529 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente partir de dos supuestos diferentes:

En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación, no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem, comienza a correr desde el día prefijado para al presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo al artículo 197 del mismo Código

.

En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso cuando debe empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte de este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Esta interpretación de la ley se fundamenta en lo siguiente:

1º. Vencido el lapso de ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que haya habido presentación de informes de las partes, o de una de ellas, es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes o las que presente la otra, ciertamente forman parte de los informes mismos.

2º. No puede pensarse que la causa estuviera en estado de sentencia en el caso del aparte único del artículo 519 referido cuando en tal caso, asiste a la parte contraria la parte de tachar el documento público presentado, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso ha de sustanciarse la tacha propuesta, como materia de la decisión misma.

3º. Es ilógico pensar que la causa en el lapso de los ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado el derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 eiusdem, si publicare su sentencia dentro de los ocho días del artículo 519, no sólo por dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, sino además, por haber cercenado a las propias partes el derecho a la presentación de tales observaciones a los informes

. (Resaltado de la Sala)

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que presentados los informes, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho días para que las partes puedan formular sus observaciones, y luego de su vencimiento, comenzará a transcurrir el plazo para sentenciar, todo lo cual permite concluir que al haber sido dictada la decisión recurrida dentro del lapso para presentar observación a los informes, la misma resulta extemporánea por anticipada.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 pm., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 pm., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos...

.(Resaltado de la Sala).

Las consideraciones expuestas en el precedente jurisprudencial son aplicables tanto a los actos realizados por las partes, como aquellos practicados por el juez. Por tanto, la Sala estima que la sentencia dictada anticipadamente, esto es: antes del plazo previsto en la ley para decidir, es procesalmente inexistente.

La Sala ha precisado en casos anteriores, que la sentencia dictada por un juez incompetente, o con motivo de un recurso no concedido en la ley, es procesalmente inexistente, categoría ésta en donde ahora se inscriben los fallos que sean dictados antes de que el lapso para sentenciar hubiese comenzado a transcurrir. Así se establece.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala concluye que por haber sido dictada la sentencia antes de que hubiese comenzado a transcurrir el lapso para decidir, debe considerarse procesalmente inexistente.

En consecuencia, no existe sentencia válidamente dictada en alzada, con lo cual igualmente no está dado el presupuesto necesario para la admisión del recurso de casación, cuyo propósito es que la Sala examine y controle la legalidad del fallo de alzada o única instancia dictado en contravención de ley.

Por esta razón, la Sala declara inadmisible el recurso de casación, lo que determina, la improcedencia del recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por el mencionado Juzgado. En consecuencia, por cuanto la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, la Sala ORDENA remitir el expediente al mencionado Juzgado Superior de origen para que dicte la respectiva decisión de alzada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_____________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº : 2001-000294

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR