Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004485

ASUNTO : LP01-P-2007-004485

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2008 (folios 72-76), con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley cumple en dictar el correspondiente AUTO FUNDADO en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:

I

De la identificación de la persona acusada y demás requisitos del escrito acusatorio

En la presente causa funge como imputado el ciudadano R.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad n° V-8-083.271, domiciliado en sector El Corozo, calle 7, casa n° 8-30, Tovar, Estado Mérida; defendido por el abogado S.P., defensor de confianza.

II

De la admisibilidad de la acusación y solicitudes de sobreseimiento

i.- Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (f. 51-62), en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admite totalmente la acusación penal presentada por el abogado y explanada en la Audiencia Preliminar por el abogado O.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en el Estado Mérida, contra el ciudadano R.A.A.R. (identificados en autos) por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ii.- En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de las lesiones sufridas por el imputado, formulada por el representante fiscal en el escrito acusatorio cursante en autos, observa el Tribunal que, ciertamente, al folio 19 de las actuaciones, consta Informe médico-forense en relación al ciudadano R.A.A.R. (imputado) quien presentó “01. Traumatismo contundente con edema a nivel del (sic) cuero cabelludo de región frontal del lado izquierdo.” (…) Lesión que no ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de DIEZ (10) DÍAS, salvo complicaciones secundarias, no lo imposibilita para desempeñarse en sus labores habituales.”. No obstante no existe en autos otros elementos que permita atribuir tales lesiones a persona determinada, y por ende, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna respecto a tales lesiones. Así, lo procedente es declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, únicamente respecto a dichas lesiones, conforme al artículo 318.4 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

iii.- En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A.A.R. (imputado), solicitada por el defensor en la audiencia preliminar, observa el Tribunal que, la defensa fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar en cual de los supuestos contenidos en dicho numeral, apoya su pedimento.

Al respecto el indicado dispositivo legal dispone: “El sobreseimiento procede cuando: (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”

Se trata, como se puede observar, de una causal relativa a la ausencia o insuficiencia de elementos de convicción necesarios para proceder a la solicitud de enjuiciamiento de la persona del imputado. En el caso particular, no existe tal ausencia o insuficiencia de elementos de convicción, toda vez que la acusación encuentra fundamento en los siguientes elementos: 1. Acta policial de fecha 17-11-2007, suscrita por los funcionarios L.R. y V.C.; 2. Acta de entrevista de fecha 18-11-2007, tomada a la ciudadana R.C.A.Q., quien señala que durante 18 años ha presenciado las constantes amenazas que hace su papá (imputado) a su mamá (víctima); 3.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana BELKYS QUINTERO en contra del imputado de autos; 4.- Informe médico forense n° 9700-248-479 realizado a la ciudadana BELKYS QUINTERO donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima de autos; elementos que en su conjunto sirven de fundamento a la acusación formulada por el Ministerio Público al ciudadano R.A.A.R. (identificados en autos) por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De modo, pues, que carece de fundamento fáctico, la solicitud de sobreseimiento cursada al respecto, siendo dable negar la misma. Y así se declara.

III

Los hechos imputados y admitidos por el Tribunal son los siguientes:

“El día 17 de noviembre de 2007, siendo las 11.05 horas de la noche, los funcionarios policiales Cabo segundo L.R. y Agente V.C., adscritos a la Comisaría Policial n° 3 (Tovar) de la Policía General del Estado Mérida, cuando recibieron aviso de que al final de la calle 7, entre carreras 11 y 12, casa n° 11:30, Tovar, ocurría un caso de violencia familiar. Al llegar al sitio, la ciudadana BELKYS QUINTERO informó a la comisión policial haber sido objeto de agresiones físicas en su hogar, por parte de su concubino R.A.A.R., quien la tomó por el cuello, intentó ahorcarla y la lanzó a la cama; y verbales, con expresiones tales como que “si me mandaba sola, que si quería hacer lo que me diera la gana, que si iba a pasar por encima de él, hijueputa, me las va a pagar estupida”, persona del sospechoso que al observar a la comisión policial comenzó a insultarla y amenazarla (víctima).”

Hecho éste que el Tribunal califica de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

IV

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.

Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas, ni opuso excepciones a la acusación fiscal.

V

En cuanto a la medida de suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa e imputado, el Tribunal ha verificado que los delitos objeto de la acusación precedentemente admitida no superan el límite de tres (3) años; no hay constancia de que el imputado haya gozado previamente de la medida de suspensión condicional del proceso; el imputado reparó el daño a la víctima: mediante la presentación de disculpas, aceptadas por la víctima; admitió los hechos contenidos en la acusación y consiguiente calificación jurídica y se comprometió a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal.

Todo ello objetiva el cumplimiento de los requisitos materiales y formales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la suspensión condicional del proceso en la causa presente, por espacio de un (1) año.

El Tribunal impone al acusado de autos las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, e informar al tribunal cualquier cambio de domicilio o residencia; 2.- Abstenerse del abuso del consumo de sustancias alcohólicas; 3.- Mantener un empleo estable que le proporcione medio lícitos de vida para sus gastos familiares y personales: 4.- Someterse al control y vigilancia del Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en el Palacio de Justicia en el casco central de la Ciudad de Mérida, a quién se acuerda remitir copia certificada de la presente acta y del presente auto fundado, firme que se halle la decisión.

Finalmente, vista la suspensión condicional del proceso otorgada, cesa cualesquiera medida de coerción personal previamente impuesta al imputado.

Decisión

El Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decide: 1.- admite totalmente la acusación penal presentada por el abogado y explanada en la Audiencia Preliminar por el abogado O.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en el Estado Mérida, contra el ciudadano R.A.A.R. (identificados en autos) por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 2.- Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de las lesiones sufridas por el imputado, formulada por el representante fiscal en el escrito acusatorio cursante en autos; 3.- Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos, formulada por el defensor actuante; 4.- Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; 4.- Declara con lugar la suspensión condicional del proceso en la causa presente, por espacio de un (1) año, e impone al acusado de autos las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, e informar al tribunal cualquier cambio de domicilio o residencia; 2.- Abstenerse del abuso del consumo de sustancias alcohólicas; 3.- Mantener un empleo estable que le proporcione medio lícitos de vida para sus gastos familiares y personales: 4.- Someterse al control y vigilancia del Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en el Palacio de Justicia en el casco central de la Ciudad de Mérida, a quién se acuerda remitir copia certificada de la presente acta y del presente auto fundado, una vez firme la decisión; 5.- Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal previamente impuesta al imputado. Notifíquese al Fiscal, defensor y acusado de autos. Remítase mediante oficio lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° ____________, conste. Srio.-

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