Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000870

PARTE ACTORA: E.R. BAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.189.736.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.M.B., D.A.V. y J.R. CEDEÑO SILVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.627, 113.635 y 35.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRATTORIA L´ANCORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de enero de 1999, bajo el No. 16, Tomo A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. PARDO REY, J.C.L.F. e I.D.V.P.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.362, 32.590 y 100.231, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados D.A.V. y C.M.B., apoderados judiciales del ciudadano E.R. BAEZ MARTÍNEZ, mediante la cual sostienen que éste comenzó a prestar servicios a la empresa TRATORIA L’ANCORA, C.A., que desempeñó el cargo de mesonero y jefe de salón, que cumplía una jornada de 8 horas diarias, trabajando seis días por semana y disfrutando un día de descanso semanal, devengando un salario básico mensual y percibiendo aproximadamente un 30% sobre su salario por concepto de propinas, que la prestación de servicios culminó por renuncia de su representado en fecha 11 de febrero del 2005, luego de cumplir con el preaviso, que durante la relación laboral el patrono siempre acostumbró pagar los montos provenientes del 10 % en base a un sistema de puntos, los cuales nunca consideró como parte del salario normal correcto para calcular el salario integral real, que adicionalmente en el transcurso de los años nunca pagó los dos días adicionales que corresponden por antigüedad, que los montos provenientes del 10 % percibidos por el trabajador representan no menos del 30% sobre el sueldo base, que el porcentaje por servicios cobrados (10%) variaba de acuerdo al ingreso bruto que recibía la empresa por la ventas de la semana, por lo que los empleados podían ganar hasta un 42% de su salario base, estimando la cuantía de la demanda en Bs.20.539.166,20, intereses moratorios e indexación.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial celebra la audiencia preliminar, la cual luego de prorrogarse en una oportunidad fue declarada por terminada ante las posiciones encontradas de las partes. Una vez remitido el asunto a este tribunal, previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 20 de marzo del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas adujo que el patrono anotaba en un libro el 10 % que le entregaban los mesoneros, cuyas cantidades les fueron entregadas a éstos en efectivo, que las propinas eran recibidas por los mesoneros y eran entregadas al patrono en custodia para luego distribuirlas entre los mesoneros de acuerdo una alícuota similar al 10%, que las propinas también eran anotadas en un libro para controlar cuanto entregaba a cada trabajador, que esas cantidades eran entregadas semanalmente conjuntamente con su salario al actor, que el patrono discriminaba en un sobre de pago las cantidades de éstos conceptos fundido en un solo rubro, que las cantidades que recibía en efectivo el actor por concepto de 10% y propina eran superiores a las reflejadas en el recibo de pago, que esos montos incorrectos fueron los tomados por el patrono para calcular las prestaciones sociales. La demandada por su parte ratificó en todas sus partes su litis contestación, agregando que la parte actora hizo una serie de alegatos que no constan en el libelo.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con la parte actora: en original marcadas “C” y “K” constancias de trabajo del actor emanadas de la empresa, de las cuales la primera fue desconocida por no emanar de ésta y la segunda, la cantidad en guarismos es diferente a la cantidad en letra, por tanto no merecen valoración al no insistir en ello su promovente (folios 36 y 37, primera pieza). En copia simple un listado realizado con el programa de computación “excel” del cual se detalla renglones tales como: mesoneros, días de semana y puntos con una serie cantidades numéricas correspondientes a un conjunto de nombres, cuyo cuadro totaliza punto de propina, punto de porcentaje y total de puntos, promovido por la parte accionante como libro de propinas, documento privado que fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no merece valoración probatoria (folios 39 al 42). Marcado “I” en duplicado recibos de pago a favor del actor de los cuales se advierte el salario, horas extras y bono nocturno y montos variables por concepto de 10% y propina, lo cuales están sumados en una cantidad, por lo que de conformidad con el artículo 78 ibídem, éstos documentos privados demuestran lo devengado por el actor en períodos de enero y febrero, sin embargo no determinan el año (folios 54 al 55). Marcado “D”, en original factura expedida por la demandada, con el fin de demostrar el 10% del servicio cobrado a los clientes, lo cual no es punto controvertido en el presente asunto, por tanto no es necesario ahondar en dicha documental (folio 38). Seguidamente se procedió con la exhibición de documentos propuesta por la parte actora, en cuanto al libro de propinas solicitado, siendo que la copia promovida por la parte actora fue impugnada y el promovente no cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicársele la consecuencia jurídica en la mencionada norma por la no exhibición. Con respecto a la exhibición del último recibo de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago de antigüedad, de utilidades y de vacaciones, la parte accionada reconoció los promovidos en duplicado por el accionante, marcados “G”, “F” y “H”, con los cuales se demuestra lo percibido por el actor por dichos conceptos (folios 43 al 53, primera pieza). De seguidas se procedió con las testimoniales del ciudadano J.L.S.A., quien luego de ser impuesto por el tribunal e interpelado por la parte actora, adujo que tiene seis años prestando servicios como mesonero en la empresa demandada, que les pagan sueldo, 10% de las ventas y propina, que el 10% es distribuido entre cantidades de puntos, de mesoneros por trago, sumadas diariamente y repartidas al final de la semana, en cuanto a la propina es parecido el procedimiento, que la propinas son sumadas por los mesoneros y son entregadas al restaurant, para ser divididos entre los puntos de cada mesonero, que les pagan los días lunes en efectivo, que les entregan recibos de pago, que la empresa lleva los libros de 10% y propina, que los montos que recibe en efectivo por 10% y propina son mayores a lo descrito en el sobre, que tal situación era igual con todos al hacer comparaciones de los sobres entre ellos, al ser repreguntado por la parte accionada adujo que fue testigo en un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento del ciudadano J.R.. Al ser repreguntado por el tribunal esgrimió que en el sobre lo que viene es el sueldo y les cancelan aparte la propina. Seguidamente el ciudadano J.A. RUEDA VIDAL, fue llamado al estrado y al momento de ser interrogado, respondió que tiene trabajando en la empresa demandada dos años, dos meses, que recibe sueldo, porcentaje y propina, que tal porcentaje es distribuido equitativamente dependiendo al número de puntos que tenga cada mesonero, que la empresa lleva el control en un libro de porcentajes, que le cancelan los días lunes, que les entregan un recibo de pago, en el cual aparece sueldo y un rubro de porcentaje y propina y las deducciones, que el mismo día entregan el sueldo y la propina, que el monto que reciben por concepto de porcentaje y propina no coincide con lo que aparece en el sobre de pago, puesto que lo entregado era superior a lo reflejado en el sobre, que les pagan a todos los mesoneros juntos, que la diferencia era para con todos los trabajadores, que tal diferencia la empezó a notar en la primera semana de trabajo. Cedida la palabra a la demandada, ésta procedió a tachar el testigo de conformidad con el artículo 478 del Código Civil, por estar incurso en causal de inhabilidad al tener un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de calificación de despido, por lo que el tribunal ordenó abrir una incidencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no por ello este juzgado se abstuvo de repreguntarlo, por lo que dicho ciudadano contestó, que el actor tenía 5 puntos por tener tiempo laborando para la empresa, que dependiendo de la cantidad del porcentaje, ésta se divide entre el número total de puntos, lo cual da como resultado el valor del punto, que luego será multiplicado por el número de puntos de cada trabajador, que la propina se recoge y es distribuida equitativamente entre los puntos de cada persona de igual manera que el porcentaje, que ya ganó la demanda en inspectoría del Trabajo y sigue trabajando en la demandada, aunque está de vacaciones. A continuación declaró el ciudadano SALAVATORI AMENTA, quien declaró en los mismos términos que los otros testigos, no obstante manifestó al tribunal que tenía incoada una demanda en contra de la empresa TRATORIA L’ANCORA, C.A., por lo que ésta procedió a tacharlo, ordenándose la apertura de la incidencia respectiva, lo cual no fue óbice para que el tribunal lo instara a contestar que fue encargado de la empresa accionada, que llegó a ver el libro de porcentajes que consistía en una hoja tipiada en computadora que reflejaba los puntos de cada mesonero, porcentaje y propina por separado, fue llamado al estrado y reconoció la hoja consignada por la parte actora como el control de propinas y porcentaje llevado por la empresa. Llegada la oportunidad a la empresa de evacuar sus pruebas, inició con las documentales, promoviendo en original recibos de pago realizados por la demandada al accionante de autos durante la relación de trabajo, los cuales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, evidencian lo devengado por éste (folios 154 al 494, primera pieza). La prueba de informes solicitada al Banco Del Sur Banco Universal, arrojó el listado de aporte correspondiente a la Ley de Política Habitacional cotizado por el actor (folio 39 al 43, segunda pieza), dándose valor probatoria a los mismos por cuanto es carga del patrono al momento de realizar los aportes correspondientes hacerlos conforme al salario devengado por el trabajador. Recibos de pago de vacaciones, utilidades y antigüedad reconocidos por la parte demandante. El tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llama al estrado al ciudadano E.B., quien respondió al tribunal, que laboró por 5 años y tres meses, que tenía asignado de acuerdo a su rango 5 puntos, que cuando decide retirarse por motivos personales, que devengaba un salario, un porcentaje y una propina, que no estuvo conforme con la liquidación cuya cantidad fue de Bs.900.000,00 aproximadamente, que se dio cuenta que su antigüedad no valía nada; que al principio no reclamaba por la necesidad del trabajo; pero al retirarse decidió a demandar, que recibió adelanto de prestaciones, que siempre recibió semestralmente Bs.500.000,00 que la empresa hacía un aglomeramiento semanal de porcentaje y lo repartían a cada mesonero de acuerdo a su puntaje, que recibía la cantidad en efectivo que le correspondía y no era la misma que reflejaba el sobre, la cual era inferior, que en su liquidación final no le incluyeron lo que le corresponde. En la oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación de la pruebas con ocasión a la incidencia de tacha de testigos propuesta por la accionada, la parte accionante promovió copia simple de P. administrativa por solicitud de calificación de falta incoada por la demandada en contra del ciudadano J.R., por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra tal procedimiento, el cual fue declarado sin lugar (folios 54 al 58, segunda pieza). Por su parte la demandada hizo valer copia certificada de demanda interpuesta por el ciudadano Salvatori Amenta contra la empresa accionada, la cual cursa por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual bajo la misma norma, se valora y se demuestra la existencia de dicho asunto signado BP02-L-2005-000972 (folios 62 al 72, segunda pieza). Mediante la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, se remitió el procedimiento, el cual dio origen a la P.A., la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano J.R., como antes se refirió, y en tal sentido se valora (folios 101 al 181, segunda pieza).

Este tribunal para decidir, observa:

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha y forma de terminación no siendo estos puntos a decidir en la presente causa, sien embargo debe entrar a pronunciarse como punto previo sobre la tacha de los testigos A.R. Y S.A. y, posteriormente sobre la fecha de inicio de la relación laboral, cargo desempeñado por el actor, el salario devengado por este y finalmente la procedencia o no de lo pretendido conforme a este juicio.

En cuanto a la tacha de los testigos A.R. Y S.A. el tribunal observa lo siguiente: habiendo hecho uso del derecho de promover pruebas ambas partes en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal declara con lugar la propuesta de tacha en contra del ciudadano S.A. por tener el mismo un juicio en contra de la demandada y en consecuencia evidente interés en las resultas del presente juicio, por tanto no puede evaluarse objetivamente sus dichos. Con respecto a la tacha del ciudadano A.R. este juzgado advierte lo siguiente: si bien es cierto el referido ciudadano fue parte en juicio de calificación de falta que incoare la demandada en su contra, el mismo salio a favor de éste y por ende se encuentra en la actualidad prestando servicios a la empresa accionada, por lo que no se evidencia interés alguno que pudiera tener respecto a las resultas del referido juicio, pues fue la empresa quien accionó contra él; por lo que se declara sin lugar la tacha propuesta por la demandada. Se condena en costas a la empresa en cuanto a la presente tacha del testigo. Y así se decide.-

Ahora bien, atendiendo a lo concerniente a la forma de contestación de la demanda y distribución de la carga de la prueba establecida por nuestro máximo tribunal, corresponde a la empresa demostrar la fecha de inicio de la relación laboral con el actor, el cargo desempeñado por éste, el salario devengado y al demandante los montos que en excedente señala haber devengado, toda vez que la empresa consignó a los autos los recibos de pago, los cuales quedaron reconocidos, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral procede la empresa demandada a señalar que la misma fue en fecha 04 de enero del 2000 y al no traer el actor nada que demuestre lo contrario y ser la fecha indicada por la empresa, anterior a la indicada por éste, el Tribunal deja sentado que la fecha de inicio de la relación laboral es la sostenida por la empresa, es decir, 04-01-2000. Y así se decide.-

En lo que se refiere al cargo desempeñando por el actor como jefe de salón y habiendo negado la empresa dicha denominación, indicando que fue como mesonero, debió el accionante de autos probar que se desempeñó como jefe de salón, quedando demostrado el alegado por la empresa, es decir, de mesonero.- Y así se declara.-

En cuanto al salario devengado por el actor siendo este carga probatoria de la demandada, en virtud de haber negado el aducido en el libelo de la demanda procedió a indicar que el actor ganaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, trayendo a los autos los recibos de pagos correspondientes a toda la relación laboral, los cuales se corresponden con los recibos promovidos por el actor y siendo que éstos quedaron reconocidos en la audiencia de juicio, el Tribunal de la revisión hecha a éstos, evidencia que el salario cancelado al ciudadano E.B. denominado por la empresa en los recibos de pago como sueldo y salario, de una simple operación aritmética se advierte en algunos meses, que la mencionada remuneración se encontraba por debajo del salario mínimo mensual vigente a la fecha, por lo que atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 82 y 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores no deben devengar un salario menor al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual representa un enriquecimiento sin causa y una franca violación de un derecho humano, establecido incluso en tratados internacionales, como es le salario justo, como un hecho social que repercute en el desarrollo de la sociedad, remuneración mínima que de por sí es víctima de lo embates inflacionario, por tanto mal podría mermarse su cancelación y en tal sentido sin ánimo de incurrir en extra petita, el Tribunal ordena la realización de los cálculos correspondientes para determinar la diferencia que por dicho conceptos se adeudan y realizar los recálculos correspondientes. Y así se establece.-

Ahora bien, quedó reconocido que la demandada cancelaba al actor tanto el 10% de servicio como lo concerniente a las propinas, tal como el uso y la costumbre, así como la doctrina lo ha establecido en esos casos, y así lo aseveraron los testigos promovidos por éste, sin embargo señala el demandante que el monto indicado en los referidos rubros siempre fue menor a lo realmente percibido en efectivo, en consecuencia era carga probatoria del actor demostrar tal argumento-como se dijo-, y en consecuencia promovió unas testimoniales que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es factible demostrar obligaciones mayores de Bs.2.000,00 con testigos, por lo que al no aportar el accionante otro elemento probatorio que demuestre su alegato, es improcedente su pretensión, y así es decidido.-

Ahora bien, en lo que se refiere a los diferentes pagos percibidos por el actor relativos a utilidades, vacaciones y antigüedad, el tribunal una vez establecidos los montos que por prestaciones sociales corresponden al mismo, procederá a realizar las deducciones correspondientes. Y así se decide.-

Asimismo, se deja establecido que el salario a tomarse en cuenta para el cálculo de la antigüedad es el salario integral que conforma el salario mínimo devengado por el actor más lo concerniente a la propina y el 10% de servicio, evidenciado de los recibos de pago, así como la incidencia de bono vacacional y alícuotas de utilidades respectiva, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Reglamento. En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades en base al salario normal, que arroje los devengados de cada año, según lo establecido en los artículos 145, 146, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así es declarado.-

A continuación el tribunal procede a realizar los cálculos, conforme a lo antes determinados:

E.B.:

Fecha de ingreso: 04 enero del 2000

Fecha de egreso: 11 de febrero del 2005

Tiempo de servicio: cinco (5) años, un (1) mes, ocho (7) días.

Motivo: retiro voluntario.

Incidencia de salario integral: (utilidades y bono vacacional respectivo /12/30 x salario normal del devengado mensual)

Año 2000

Abril:

Bs. 352.574,00 / 30 = Bs. 11.752,46 + Bs. 1.198,75 = Bs. 12.951,21 * 5 = Bs. 64.756,05

Mayo:

Bs. 267.294,00 / 30 = Bs. 8.909,80 + Bs. 908,79 = Bs. 9.818,59 * 5 = Bs. 49.092,95

Junio:

Bs. 360.083,00 / 30 = Bs. 12.002,76 + Bs. 1.224,28 = Bs. 13.227,04 * 5 = Bs. 66.135,20

Julio:

Bs.385.544, 00 / 30 = Bs. 12.851,46 + Bs. 1.310,84 = Bs. 14.162,30 * 5 = Bs. 70.811,50

Agosto:

Bs. 447.191,00 / 30 = Bs. 14.906,36 + Bs. 1.520,44 = Bs. 16.426,78 * 5 = Bs. 82.133,90

Septiembre:

Bs. 277.574,00 / 30 = Bs. 9.252,46 + Bs. 971,59 = Bs. 10.224,05 * 5 = 51.120,25

Octubre: Bs. 311.099,00 / 30 = Bs. 10.369,96 + Bs. 1.057,73 = Bs. 11.427,69 * 5 = 57.138,45

Noviembre:

Bs. 317.241,00 / 30 = Bs. 10.574,70 + Bs. 1.078,61 = Bs. 11.653,31 * 5 = 58.266,55

Diciembre:

Bs. 424.474,00 / 30 = Bs. 14.149,13 + Bs. 1.443,21 = Bs. 15.592,34 * 5 = 77.961,70

Total de devengado Bs.577.416, 55.

Total de prestación de antigüedad 2000 Bs. 3.143.074,00

Año 2001

Al no constar a los autos los recibos correspondientes y siendo que quedo establecido que el actor devengaba el salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional se procede a realizar dichos calculo conforme al mismo; Bs.11.669, 69 + Bs. 1.225,31 = Bs. 12.895,00 * 60 = Bs. 773.700,00

Total de prestación de antigüedad 2001: Bs. 773.700,00

Año 2002

Enero:

Bs. 497.486,00 / 30 = Bs. 16.582,86 + Bs. 18.373,80 * 5 = Bs. 91.869,00

Febrero:

Bs. 500.010,00/ 30 = Bs. 16.667,00 + Bs. 18.467,03 * 5 + 2 = Bs. 129.269,21

Marzo:

Bs. 466.025,00 / 30 = Bs. 15.534,16 + Bs. 17.211,84 * 5 = Bs. 86.059,20

Abril:

Bs. 322.800,00 / 30 = Bs. 10.760,00 + Bs. 11.922,08 * 5 = Bs. 59.610,40

Mayo:

Bs. 251.200,00 / 30 = Bs. 8.373,33 + Bs. 9.277,64 * 5 = Bs. 46.388,20

Junio:

Bs. 433.955,00 / 30 = Bs. 14.465,16 + Bs. 16.027,39 * 5 = Bs. 80.136,95

Julio:

Bs. 429.545,00 / 30 = Bs. 14.318,16 + Bs. 15.864,52 * 5 = Bs. 79.322,60

Agosto:

Bs. 563.338,00 / 30 = Bs. 18.777,93 + Bs. 20.805,98 * 5 = Bs. 104.029,90

Septiembre:

Bs. 461.875,00 / 30 = Bs. 15.395,83 + Bs. 17.058,57 * 5 = Bs. 85.292,85

Octubre:

Bs. 246.383,00 / 30 = Bs. 8.212,76 + Bs. 9.099,73 * 5 = Bs. 45.498,65

Noviembre:

Bs. 414.365,00 / 30 = Bs. 13.812,16 + Bs. 15.303,87 * 5 = Bs. 76.519,35

Diciembre:

Bs. 253.418,00 / 30 = Bs. 8.447,26 + Bs. 9.359,56 * 5 = Bs. 46.497,80

Total de devengado: Bs. 4.840.400,00.

Total de prestación de antigüedad 2002: Bs.1.152.398, 47

Año 2003:

Enero:

Bs.251.658,00/ 30 días: Bs.8.388, 60 + Bs.922, 74 = Bs.9.311, 34 x 5 días = Bs.46.556, 70.

Febrero:

Bs.324.520,00/ 30 días: Bs.10.817, 33 + Bs.1.189, 90 = Bs.12.007, 23 x 5 + 4 días = Bs.108.065, 07.

Marzo:

Bs.362.965,00/ 30 días: Bs.12.098, 83 + Bs.1.330, 87 = Bs.13.429, 70 x 5 días = Bs.67.148, 50

Abril:

Bs.467.670,00/ 30 días: Bs.15.589, 00 + Bs.1.714, 79 = Bs.17.303, 79 x 5 días = Bs.86.518, 95.

Mayo:

Bs.451.254,00/ 30 días: Bs.15.041, 80 + Bs.1.654, 59 = Bs.16.696, 39 x 5 días = Bs.83.481, 95.

Junio:

Bs.413.020,40/ 30 días: Bs.13.767, 34 + Bs.1.514, 40 = Bs.15.281, 74 x 5 días = Bs.76.408, 70

Julio:

631.310,00/ 30 días: Bs.21.043, 66 + Bs.2.314, 80 = Bs.23.358, 46 x 5 días = Bs.116.792, 30

Agosto:

Bs.526.820,00/ 30 días: Bs.17.560, 66 + Bs.1.931, 67 = Bs.19.492, 33 x 5 días = Bs.97.461, 65

Septiembre:

Bs.567.557,00/ 30 días: Bs.18.918, 56 + Bs.2.081, 04 = Bs.20.999, 60 x 5 días = Bs.104.998, 00

Octubre:

Bs.569.675,00/ 30 días: Bs.18.989, 16 + Bs.2.088, 80 = Bs.21.077, 96 x 5 días = Bs.105.389, 80

Noviembre:

Bs.480.210,00/ 30 días: Bs.16.007, 00 + Bs.1.760, 77 = Bs.17.767, 77 x 5 días = Bs.88.838, 85

Diciembre:

Bs.726.293,00/ 30 días: Bs.24.209, 76 + 2.663,07 = Bs.26.872, 83 x días Bs.134.364, 15.

Total de devengado: Bs.5.772.952, 40.

Total de prestación de antigüedad 2003: Bs.1.116.033, 62

Año 2004:

Enero:

Bs.618.953,oo /30 = Bs.20.631,76 + Bs.2.331,38 =Bs.22.963,14 x 5 = Bs.114.815,70

Febrero:

Bs.5565.475,oo /30 = Bs.18.549,16 + Bs.2.096,05 =Bs.20.645,21 x 5 + 6 = Bs.227.097,31

Marzo:

Bs.445.358,oo /30 = Bs.14.845,26 + Bs.1.677,51 =Bs.16.522,77 x 5 = Bs.82613,85

Abril:

Bs.667.006,oo /30 = Bs.22.233,53 + Bs.2.512,38 =Bs.24.745,91 x 5 = Bs.123.729,55

Mayo:

Bs.530.717,48 /30 = Bs.17.690,58 + Bs.1.999,03 =Bs.19.689,61 x 5 = Bs.98.448,05

Junio:

Bs.492.003,oo /30 = Bs.16.400,oo + Bs.1.853,31 =Bs.18.253,31 x 5 = Bs.91.266,55

Julio:

Bs.698.953,oo /30 = Bs.23.298,43 + Bs.2.632,72 =Bs.25.931,15 x 5 = Bs.129.655,75

Agosto:

Bs.744.389,90 /30 = Bs.24.812,99 + Bs.2.803,86 =Bs.27.616,85 x 5 = Bs.138.084,25

Septiembre:

Bs.634.127,oo /30 = Bs.21.137,56 + Bs.2.388,54 =Bs.23.526,10 x 5 = Bs.117.630,05

Octubre:

Bs.525.402,oo /30 = Bs.17.513,40 + Bs.1.979,01 =Bs.19.492,41 x 5 = Bs.97.462,05

Noviembre:

Bs.612.556, oo /30 = Bs.20.418, 53 + Bs.2.307, 29 =Bs.22.725, 82 x 5 = Bs.133.629, 10

Diciembre:

Bs.664.412, oo /30 = Bs.22.147, 06 + Bs.2.502, 61 =Bs.24.649, 67 x 5 = Bs.123.248, 35

Total de devengado: Bs.7.190.352, 38.

Total de prestación de antigüedad 2004: Bs.1.477.680, 56

Año 2005:

Enero:

Bs.464.000, oo /30 = Bs.15.466, 66 + Bs.1.747, 73 =Bs.17.214, 39 x 5 = Bs.86.071, 95

Febrero:

Bs.590.500, oo /30 = Bs.19.683, 33 + Bs.2.224, 21 =Bs.21.907, 54 x 5 = Bs.109.537, 70

Total de devengado: Bs.1.054.500, 00.

Total de prestación de antigüedad 2005 Bs.195.609, 65

Total de antigüedad: Bs.7.858.496, 30, menos lo percibido por el actor: Bs.5.060.119, 80.

Total de diferencia de prestación de antigüedad: Bs.2.798.376, 50

Vacaciones 2000-2001:

26 días x Bs.14.149, 13 (mes anterior al nacimiento del derecho) = Bs.367.877, 38, menos lo recibido por Bs.303.333, 94.

Total de diferencia de vacaciones 2000-2001: Bs.64.543, 44

Vacaciones 2004-2005:

34 días x Bs.24.649, 67 (mes anterior al nacimiento del derecho) = Bs.838.088, 78, menos lo recibido por Bs.680.000, 00.

Total de diferencia de vacaciones 2004-2005: Bs.158.088, 78

En los períodos vacacionales 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y la fracción del 2005, mediante una revisión aritmética, no se advirtió diferencia alguna. En los períodos de utilidades, de la revisión realizada a las actas procesales, no se advirtió diferencia alguna.

Diferencia de salario mínimo dejado de percibir:

Junio del 2002: 30 días x Bs.600, 00 = Bs.18.000, 00

Julio del 2002: 30 días x Bs.600, 000 = Bs.18.000, 00

Agosto del 2002: 30 días x Bs.600, 000 = Bs.18.000, 00

Septiembre del 2002: 30 días x Bs.600, 000 = Bs.18.000, 00

Mayo del 2003: 30 días x Bs.316, 80 = Bs.9.504, 00

Junio del 2003: 28 días x Bs.8.870, 40 = Bs.8.870, 40

Total de diferencia de salario mínimo dejado de percibir: Bs.90.374, 40

Total a pagar: Bs.3.111.383, 12

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 11-02-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda -17-11-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano E.R. BAÉZ MARTÍNEZ en contra de la empresa TRATTORIA L´ ANCORA, C.A., UT-Sutra identificados, por lo que se condena a dicha empresa demandada al pago de lo siguiente:

Antigüedad: Bs.2.798.376, 50

Vacaciones 2000-2001: Bs.64.543, 44

Total de diferencia de vacaciones 2004-2005: Bs.158.088, 78

Total de diferencia de salario mínimo dejado de percibir: Bs.90.374, 40.

Total de diferencia de salario mínimo dejado de percibir: Bs.90.374, 40

Total a pagar: Bs.3.111.383, 12

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 11-02-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda -17-11-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. M.C.

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