Decisión nº 41 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: R.A.B.O., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.557, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nº 26, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana J.E.A.G., venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.796, domiciliada en el Sector San Isidro, calle 9, casa Nº 15-111 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana J.E.A.G., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana J.E.A.G., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: R.A.B.O. y J.E.A.G., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., signada con el Acta Nº 32, de Fecha: 11-11-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con las Actas Nos. 133 y 219, Años: 1993 y 1995. TERCERO: Copia simple de la libreta de cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la madre de los niños. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano R.A.B.O., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana J.E.A.G., por ante la Registradora Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 32, de Fecha: 11-11-1993, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: R.A.B.O., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad en su orden. PRIMERO: La P.P., esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material moral y afectivamente a sus hijos. En cuanto a la Custodia, es ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola. TERCERO: La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080921500200129412, a nombre de la madre de sus hijos. Así mismo se fijan dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. CUARTO: La Convivencia Familiar, el padre visitará todos los fines de semana a sus hijos, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo, en épocas de vacaciones serán compartidas, y como este derecho es a favor de sus hijos no obstaculizará por ningún motivo el contacto permanente que deban tener sus hijos con su progenitor. QUINTO: El Régimen Patrimonial, durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: R.A.B.O. y J.E.A.G., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., tal como se evidencia en el Acta Nº 32, de Fecha: 11-11-1993.-------------------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad en su orden.------------------------------------------------ La P.P., esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material moral y afectivamente a sus hijos. En cuanto a la Custodia, es ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080921500200129412, a nombre de la madre de sus hijos. Así mismo se fijan dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. La Convivencia Familiar, el padre visitará todos los fines de semana a sus hijos, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo, en épocas de vacaciones serán compartidas, y como este derecho es a favor de sus hijos no obstaculizará por ningún motivo el contacto permanente que deban tener sus hijos con su progenitor. ASÍ SE DECIDE.---------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 3857

Ghuizap.-

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