Decisión nº 1.137 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano M.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.175.171 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.740.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.166 y de este domicilio, en contra de la ciudadana E.D.R.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.869.083 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA CAUSA

Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2008, se admitió la presente causa.

En fecha dos (02) de junio de 2008, la parte demandada otorga poder apud acta a los profesionales del derecho R.J.H.D. y A.F., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.625.178 y 7.607.309 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.883 y 34.091 respectivamente, dándose por citada en la presente causa, y posteriormente en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, en tiempo hábil, presenta escrito de contestación a la demanda.

La parte demandada, en fecha primero (1°) de julio de 2008, estando igualmente en tiempo hábil, presentó por ante la Secretaria Natural de este Órgano Jurisdiccional escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, la parte actora presentó en tiempo hábil, escrito de promoción de pruebas en fecha diez (10) de julio de 2008.

En fecha catorce (14) de julio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a las actas procesales las promovidas por las partes.

En fecha veintiuno (21) julio de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, previa notificación de la parte demandante, para la presentación de los correspondientes informes.

Por último en fecha veintidós (22) enero de 2009, las partes presentaron escritos de informes.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Que en fecha doce (12) de diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.D.R.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.869.083, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, produciéndose desde entonces, una comunidad de bienes bajo el régimen supletorio del Código Civil, vale decir sin régimen de capitulaciones matrimoniales, hasta que en fecha primero (01) de febrero de 2008, por sentencia dictada por el antes Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual extinguió el vínculo matrimonial conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.

Que en el tiempo que estuvieron casados hasta el divorcio en fecha primero (01) de febrero de 2008, obtuvieron como único bien ganancial un inmueble tipo apartamento distinguido con el No. O-D, ubicado en la planta baja del Edificio No. 8-Sinamaica, el cual forma parte del Conjunto Residencial LA ESPERANZA, ubicado en el Sector Cujicito, calle 40, No. 27-122, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia. El referido apartamento O-D se encuentra situado hacia el Sur del edificio, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (62,77 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación horizontal y el patio abierto; SUR: Con la respectiva fachada del Edificio; ESTE: Con el apartamento O-E; y OESTE: Con el apartamento O-C, y consta ese apartamento de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, un (01) dormitorio principal con su sala sanitaria y dos (02) dormitorios secundarios y una (01) sala sanitaria anexa. Al referido inmueble además de encontrarse valorado en el cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), le corresponde un (01) solo puesto de estacionamiento distinguido con su misma sigla y un (01) porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de DOS ENTEROS, UN MIL OCHENTA Y CINCO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (2.1085%) del valor atribuido al edificio tal como consta en el Documento de Condominio Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, con fecha catorce (14) de septiembre de 1982, bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 24.

Además del bien inmueble antes identificado, las partes fomentaron en su patrimonio dos (02) aires acondicionados de 15.000 BTU, uno Marca: Samsung y otro Marca: Panasonic; una (01) nevera Marca: General Electric; una (01) nevera Marca: Phillips; una (01) cocina Marca: Phillips; una (01) lavadora Marca: Cal Electric; un (01) televisor de 20” Marca: Daewoo; un (01) juego de cuarto matrimonial; un (01) equipo de sonido Marca: Aiwa; y un (01) juego de comedor de seis (06) puestos, valorados en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

Indica que, planteada la solicitud de divorcio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, acordaron ambas partes liquidar amigablemente el descrito inmueble que ahora por modificación geopolítica del Municipio Maracaibo pertenece a la Parroquia I.V.; resultó infructuoso dicho compromiso luego de la disolución del vínculo matrimonial, ya que la ciudadana E.D.R.V.M., se niega rotundamente a partir o liquidar amigablemente no solo el señalado inmueble si no incluso los descritos bienes muebles, recurriendo incluso a afirmaciones infundadas como de estar agradeciéndola verbalmente y todo con la firme intención de materializar mi desalojo del identificado apartamento, pues pese a tener varios años separados, es fecha en la que aun pernocta en el referido inmueble poseyéndolo conjuntamente con la parte demandada antes identificada.

Por todos y cada uno de los hechos y el fundamento de derecho, es por lo que procede a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada a través de su representante judicial, manifiesta que es falso que el día doce (12) de diciembre de 1998, contrajera matrimonio civil con M.R.D.B., titular de la cédula de identidad No. 5.175.171, igualmente alega que es falso que mediante sentencia firme dictada por (sic) este Juzgado, el día primero (01) de febrero de 2007, igualmente impugnó la copia fotostática certificada y que además hayan fomentado un patrimonio real un inmueble tipo apartamento, distinguido con el número O.D, ubicado en la planta baja del edificio No. 8 Sinamaica, el cual forma parte del conjunto residencial la esperanza ubicado este edificio en el sector cujicito calle 40, No. 27-122, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo del estado Zulia.

Manifiesta que, dicho apartamento O.D, está situado hacia el sur del edificio, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (62,77 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con el pasillo de circulación horizontal y el patio abierto; SUR: Con la respectiva fachada del Edificio; ESTE: Con el apartamento O-E; y OESTE; Con el comedor, cocina, un dormitorio principal con su sala sanitaria y dos dormitorios secundarios y una sala sanitaria anexa. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con su misma sigla y un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de DOS ENTEROS, UN MIL OCHENTA Y CINCO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (sic) (2.1058%) del valor atribuido al edificio, tal como consta el documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 14 de septiembre de 1982, bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 24. Y fue adquirido el mismo a nombre de mi esposa, el día 24 de diciembre de 1988, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 13 del Protocolo 1°, Tomo 3°; y pese a que fue adquirido garantizado su pago definitivo por hipoteca, el mismo fue liberado según se demuestra en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de septiembre de 1999; bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 13.

Asimismo, expresa que es falso que el inmueble antes descrito cueste CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (sic) (120 Bs.F), y que igualmente es falso que su representada haya fomentado con el demandante un patrimonio.

Que es falso que su representada fomentara un patrimonio que consta de los siguientes: dos (02) aires acondicionados de 15.000 BTU, uno Marca: Samsung y otro Marca: Panasonic; una (01) nevera Marca: General Electric; una (01) nevera Marca: Phillips; una (01) cocina Marca: Phillips; una (01) lavadora Marca: Cal Electric; un (01) televisor de 20” Marca: Daewoo; un (01) juego de cuarto matrimonial; un (01) equipo de sonido Marca: Aiwa; y un (01) juego de comedor de seis (06) puestos, valorados en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); además expone que con relación al Televisor de 20 pulgadas Marca Daewoo, no posible su liquidación ya que el mismo le pertenece al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad No. 23.888.422, según consta de factura No. 29210056 de fecha trece (13) de octubre de 2006; y que es falso que su representada deba convenir en liquidar en partes en un cincuenta (50%) por ciento.

Así pues, afirma que su representada adquirió con sus Prestaciones Sociales, como educadora en el Ejecutivo Regional del estado Zulia, actualmente JUBILIDA y antes de contraer matrimonio, según los artículos 151 y 152 del Código Civil y con dinero de su propio peculio canceló las mensualidades del crédito hipotecario; así como las cuotas de mensuales de condominio, los impuestos municipales, el servicio de gas y el servicio de energía eléctrica.

Además menciona que, el demandante de autos ciudadano M.R.D.B., plenamente identificado, cobró a través de una póliza de seguros caracas, la póliza VAR49T, número de la p.5. y número de siniestro 562042729, egreso: 03/02/2006, y jamás otorgó el 50% a su representada.

Por ultimo señala que, en el caso que las anteriores defensas sean desestimadas opone en nombre de su representada el artículo 165 del Código Civil, ya que el artículo 137 eiusdem, establece las obligaciones conyugales y el artículo 139la obligación de contribuir a las cargas.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda, copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos E.D.R.V.M. y M.R.D.B..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es copia certificada de un documento público, como es la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional indicado, de la cual se demuestra la disolución del vínculo matrimonial. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda en copia simple y ratificó en la fase probatoria, copia certificada del documento de venta de fecha veintisiete (27) de octubre de 1988, por medio del cual el ciudadano P.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 126.017, procediendo con el carácter de Presidente de CAJA POPULAR FALCON-ZULIA, E.A.P., da en venta a la ciudadana E.D.R.V.D.D., un inmueble tipo apartamento distinguido con el No. O-D, ubicado en la planta baja del Edificio No. 8-Sinamaica, el cual forma parte del Conjunto Residencial LA ESPERANZA, ubicado en el Sector Cujicito, calle 40, No. 27-122, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia.

    Este juzgador a dicha prueba, la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende conformidad con lo establecido, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento registrado, del cual se desprende la propiedad del bien objeto de litigio. Así se establece.

  3. Acompañó además a la demanda en copia simple, documento de liberación de hipoteca debidamente registrado en fecha quince (15) de septiembre de 1999, a través del cual la ciudadana A.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.995.867, actuando con el carácter de apoderada de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., declara que la ciudadana E.D.R.V.D.D., pagó el préstamo hipotecario y en consecuencia extinguida la hipoteca de primer grado recaída sobre el bien inmueble objeto de litigio antes identificado.

    Las copias fotostáticas consignadas conforman lo que nuestra Legislación reconoce como instrumentos, los cuales según el artículo 429 de la Ley Adjetiva en el acápite segundo establece: “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si se han producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con las contestación o en el lapso de de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”; por lo que, no habiendo sido impugnadas, esto es, en la contestación de la demanda, este Tribunal acoge en todo su valor probatorio el referido documento de liberación hipotecario.

    Ahora bien, en la oportunidad de promover las pruebas, ésta además de invocar el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor, solicitó como prueba de informe, se oficiara a la Gobernación o Ejecutivo Regional del estado Zulia, a fin de que se sirviera informar a este Despacho, si la ciudadana demandada E.V.M., prestó sus servicios personales como educadora para esa institución gubernamental, y en caso de ser afirmativo, cuándo inició los mismos, y para el caso de que haya obtenido el beneficio laboral de jubilación, indicase la fecha mediante la cual fue jubilada.

    Esta prueba por medio de la cual se pretende además de la relación laboral, demostrar los activos laborales de los cuales pudo haber gozado la parte demandada dentro del vínculo matrimonial; este juzgador una vez analizada la misma, la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por cuanto aportan indicios al caso objeto de estudio. Así se establece.

    Examinadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, en el presente juicio, pasa de seguida este Tribunal valorar las pruebas presentadas por la parte demandada.

    Parte Demandada:

  4. Acompañó tanto la escrito de contestación a la demanda, como al escrito de promoción de pruebas, recibos de pagos al Condominio Edificio Sinamaica del Conjunto Residencial “La Esperanza”, recibos de pago de Electricidad y Servicios Municipales, así como recibos de pago a la CANTV.

    Dichas pruebas por medio de las cuales pretende demostrar tanto el pasivo de la comunidad conyugal, como el pago efectivo de dichos impuestos municipales y cuotas de condominio; este Juzgador una vez a.l.m.l. desecha por cuanto no aportan valor probatorio alguno al caso concreto. Así se establece.-

  5. Promovió como prueba de informe, se oficiara tanto al Condominio Inversiones Acoramca, como a ENELVEN, y a la CANTV; a fin de que informasen a este Órgano Jurisdiccional de si se está o no al día con el pago mensual del servicio y de quien los canceló.

    En cuanto a dichas pruebas y en derivación de lo anteriormente expuesto, quedan desechadas del proceso, por cuanto las mismas no aportan prueba alguna al caso concreto de Partición de la Comunidad Conyugal. Así se establece.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora en el escrito libelar, en el hecho, que en fecha doce (12) de diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.D.R.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.869.083, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, produciéndose desde entonces, una comunidad de bienes bajo el régimen supletorio del Código Civil, vale decir sin régimen de capitulaciones matrimoniales, hasta que en fecha primero (01) de febrero de 2008, por sentencia dictada por el antes Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual extinguió el vínculo matrimonial conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.

    Aduce, que en el tiempo que estuvieron casados hasta el divorcio en fecha primero (01) de febrero de 2008, obtuvieron como único bien ganancial un inmueble tipo apartamento distinguido con el No. O-D, ubicado en la planta baja del Edificio No. 8-Sinamaica, el cual forma parte del Conjunto Residencial LA ESPERANZA, ubicado en el Sector Cujicito, calle 40, No. 27-122, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia.

    Indica que, planteada la solicitud de divorcio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, acordaron ambas partes liquidar amigablemente el descrito inmueble que ahora por modificación geopolítica del Municipio Maracaibo pertenece a la Parroquia Idelfonso, inmueble este plenamente identificado en autos.

    Ahora bien para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    La comunidad conyugal es definida por De Ruggiero, como “una sociedad universal de ganancias.”

    Por su parte Escriche, al referirse a la comunidad señala que:

    Omissis

    es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual hacen comunes de ambos los bienes gananciales de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.

    Asimismo, establece el Código Civil en su artículo 156, lo siguiente:

    Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 164 de la norma sustantiva que:

    Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    A tenor de las normas supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, forman parte de la comunidad conyugal y en tal sentido todos los bienes adquiridos durante ese período se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario.

    En tal sentido, del escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana E.D.R.V.M., observa el Tribunal que la misma, se opone a la partición propuesta por su ex cónyuge, alegando que es falso el hecho de haber fomentado con el demandante un patrimonio, es decir, un inmueble tipo apartamento, distinguido con el número O.D, ubicado en la planta baja del edificio No. 8 Sinamaica, el cual forma parte del conjunto residencial la esperanza ubicado en el sector cujicito calle 40, No. 27-122, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se demuestra, que el bien habido durante la comunidad conyugal, lo constituye: un inmueble tipo apartamento distinguido con el No. O-D, ubicado en la planta baja del Edificio No. 8-Sinamaica, el cual forma parte del Conjunto Residencial LA ESPERANZA, ubicado en el Sector Cujicito, calle 40, No. 27-122, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia; por lo que debe ser éste objeto de partición mediante decisión judicial y como consecuencia de la instauración de un juicio autónomo como el presente. Así se establece.

    En cuanto a los bienes muebles señalados por el actor en el libelo de demanda, estos son: dos (02) aires acondicionados de 15.000 BTU, uno Marca: Samsung y otro Marca: Panasonic; una (01) nevera Marca: General Electric; una (01) nevera Marca: Phillips; una (01) cocina Marca: Phillips; una (01) lavadora Marca: Cal Electric; un (01) televisor de 20” Marca: Daewoo; un (01) juego de cuarto matrimonial; un (01) equipo de sonido Marca: Aiwa; y un (01) juego de comedor de seis (06) puestos; cabe destacar que este Sentenciador resuelve conforme no solo lo alegado, sino lo probado en autos; por lo que, no habiendo probado la parte actora y mucho menos desvirtuado la parte demandada de la existencia de dichos bienes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a los mismos. Así se establece.

    Así pues, determinado el bien que comprende la comunidad de gananciales, se hace menester examinar los supuestos para la procedencia de la partición del mismo, en tal sentido es necesario que concurran ciertos requisitos, tales como:

  6. La existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, ya que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. En cuanto a este punto se evidencia de las copias certificadas que rielan al expediente de la decisión que declara la extinción del vínculo matrimonial, convenido entre los ciudadanos E.D.R.V.M. y M.R.D.B., se encuentra debidamente ejecutoriada.

  7. La existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, situación ésta que también ha quedado demostrada mediante la aportación de los medios de pruebas que fueron analizados en el punto anterior, especificándose que el único activo a liquidar lo constituye un inmueble tipo apartamento distinguido con el No. O-D, ubicado en la planta baja del Edificio No. 8-Sinamaica, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Esperanza”, ubicado en el Sector Cujicito, calle 40, No. 27-122, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, ut supra delimitado, el cual no han sido partido. Así se establece.

  8. La voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma. Con respecto a este último requisito, se desprende del libelo de demanda, la voluntad real y efectiva del ciudadano M.R.D.B., de obtener la partición de la comunidad de bienes, existentes, contrariamente, la demandada se opone a la misma arguyendo que el referido bien inmueble no le pertenece a la comunidad sino a ella, oposición que quedó desechada, por este Órgano Jurisdiccional.

    Como corolario de lo expuesto, habiendo acreditado la parte demandante estas tres (3) circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”; es por lo que considera este juzgador que debe declararse procedente la partición de la comunidad conyugal. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  9. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano M.R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.175.171 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.740.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.166; en contra de la ciudadana E.D.R.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.869.083 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

  10. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m), para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. A.V.S.. La Secretaria,

    Abg. M.P.d.A..

    En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. M.P.d.A..

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