Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, diez (10) de Julio del dos mil nueve.

ASUNTO: PP21-L-2009-0000031

PARTE ACTORA: R.D.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104.

PARTE DEMANDADA: C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como detalla la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

  1. Libro de vacaciones llevado por la empresa.

  2. Lista de viajes realizados por el vehículo de su propiedad.

  3. Libro de horas extras.

  4. Control de entrada y salida a las instalaciones de la empresa.

    En observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de las documentales descritas en los particulares 1 y 3 por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se tratan de documentos que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para teles fines.

    Ahora bien con respecto a los fines de providenciar sobre la admisión o no del particulares 2 y 4 solicitada es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    …omissis…

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    - Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    - Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    - Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

    Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia admite la exhibición de la documental solicitada en el particular 2 (Lista de viajes realizados por el vehículo de su propiedad), toda vez que con la consignación de las documentales cursante a los folios del 42 al 125 se hace presumir que pueden encontrarse en poder del demandado.

    Con respecto al particular 4 se inadmite tal probanza, toda vez, que se divisa el incumplimiento de los requisitos pautados ya que no se acompaña copia de los documentos requeridos para su admisión, ni se detallan los datos acerca del contenido del mismo y así se decide.

    TESTIMONIALES.

    Promueve la testimonial de los ciudadanos:

    - J.G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.426.132.

    - M.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.263.564.

    - AURIBET T.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.341.180.

    Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

  5. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. , titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 se encuentra inscrito ante dicho instituto.

  6. A la empresa PRONUTRICO ubicada vía San Carlos frente a la empresa AGROISLEÑA a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336.

  7. A la empresa IANCA TUREN ubicada en el Municipio Turen, estado Portuguesa, vía que conduce a la Colonia de Turen estado Portuguesa a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336.

  8. A la empresa LOS SILOS LA FLECHA ubicada frente a la autopista J.A.P. entrada al Municipio Píritu, estado Portuguesa, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336.

  9. A la empresa PEQUIVEN ubicada en Puerto Cabello estado Carabobo a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336.

  10. A la empresa PEQUIVEN – MORON ubicada en Puerto Cabello estado Carabobo a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336.

  11. A la empresa AGRIOSLEÑA extensión Guanare ubicada en la carretera nacional que conduce al Municipio Guanarito estado Portuguesa a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336.

  12. A la PLANTA MORON ubicada en Puerto Cabello estado Carabobo a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336.

  13. A la empresa PEQUIVEN BARINAS ubicada en el estado Barinas, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336.

  14. Al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA ubicada vía Payara a 200 metros de la bomba de Servicios la Piedritas Blancas Acarigua estado Portuguesa, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336.

  15. Al CENTRAL TACARIGUA VALENCIA ubicado en el estado Carabobo, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336.

  16. Al CENTRAL IACARIGUA VALENCIA ubicado en el estado Carabobo, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336.

  17. A la empresa PEQUIVEN EL TABLAZO MARACAIBO estado Zulia, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336.

  18. A la empresa ASOPORTUGUESA, ubicada en el estado Portuguesa, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336.

  19. A la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO, ubicada en la Av. E.C. diagonal a la Urbanización F.T., en el nombre de su presidente A.C.H. a los fines que indique si ciertamente a los trabajadores chóferes de transporte pesado se les calcula el salario dependiendo del valor del flete realizado que es el 20%.

    Medio probatorio antes detallado, referente a pruebas de informe, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los organismos mencionados. Realícense las gestiones conducentes. Se insta a la parte promovente indicar al tribunal la dirección exacta de los entes, empresas y organismos marcados en los puntos números 5,6,8,9,11,12 y 13 a los fines que esta instancia pueda librar y remitir los oficios respectivos.

    DOCUMENTALES.

    - Promueve unas documentales que hace llamar “recibos de viajes marcados con el folio 1 al folio 86, en donde aparecen los viajes realizados desde su carga y destino y el total de los kilos trasportados, el precio del flete y donde aparece el 20% del valor de cada flete que es el salario del chofer demandante” . Documentales reseñadas promovidas en original, inserta desde el folio 42 al 125 del expediente, marcadas correlativamente desde el numero 1 al 86 que esta juzgadora admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

    TESTIMONIALES.

    Promueve la testimonial de los ciudadanos:

    - YOMMA R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.341.568.

    - O.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.596.071.

    - A.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.638.171.

    - V.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.540.154.

    Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

    DOCUMENTALES.

    - Denuncia Nº 793542 de fecha 02/07/2008, realizada por el ciudadano BARROETA VALERA R.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.333.10, relativa al hurto y robo de vehículo de las siguientes características: clase: Camión, marca: Marck, modelo: R609TV, año: 1973, tipo: Chuto, color: Naranja, uso: Carga, placas: 48DPAF, serial carrocería: R609TV9182, serial motor: 402729 y un motor marca: Fabricación extranjera, año: 1978, tipo: Plataforma, color: Rojo, uso: Carga, placas: 664XHN, serial carrocería: TC1760. Documental, con evidencia de sello húmedo inserta al folio 135 del expediente, que esta juzgadora admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    RATIFICACIÓN DE CONTENIDO.

    Atisba quien juzga que la representación judicial del demandado solicita que el demandante ratifique en juicio el contenido de la documental agregada al folio 135, no obstante, esta instancia no admite tal probanza, toda vez que la misma luce impertinente, existiendo la prueba de informe debidamente admitida, la cual será providenciada infra al CICPC a los fines de verificar la información contenida en la documental en referencia y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

  20. AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) ubicado en la zona industrial I, carrera 3, entre calles 24 y 25, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en la persona de quien ejerza el cargo de encargado o Director de la Oficina Nº 22010, a los fines que imponga sobre el conocimiento del siguiente particular:

    - Si el ciudadano BARROETA VALERA R.D. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 en fecha 02/07/2008 realizó denuncia contra la Ley sobre el hurto u robo de vehículo.

    - Si dicha denuncia fue realizada por el hurto o robo de un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión, marca: Marck, modelo: R609TV, año: 1973, tipo: Chuto, color: Naranja, uso: Carga, placas: 48DPAF, serial carrocería: R609TV9182, serial motor: 402729 y un motor marca: Fabricación extranjera, año: 1978, tipo: Plataforma, color: Rojo, uso: Carga, placas: 664XHN, serial carrocería: TC1760.

    - Si la denuncia fue recibida por el funcionario R.S..

    - E indiquen fecha y hora del delito.

    Medio probatorio antes detallado, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al organismo mencionado. Realícense las gestiones conducentes.

    Consideraciones finales.

    Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar la celebración de audiencia de juicio por auto separado, fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.

    La Jueza Primera de Juicio

    Abg. G.B.V.L.S..

    Naydali Jaimes

    En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    .

    La Secretaria,

    Abg. Naydalí Jaimes

    GBV/ Xioc

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