Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2009-000031.

PARTE ACTORA: R.D.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.C.F. Y N.G.G. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº

PARTE DEMANDADA: C.E.C.B., titular de la cédula de identidad número 11.007.336.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano R.D.B.V., contra el ciudadano C.E.C.B., con motivo de la reclamación de prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 21 de enero de 2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 22/01/2009 (F.08), librándose consecuencialmente la notificación conducente.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría (F. 14), se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 13/04/2009 contando con la comparecencia de ambas partes, efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos pautándose la oportunidad para una prolongación.

Seguidamente se observa que en fecha 05/06/2009 el apoderado judicial de la parte demandada abogado S.R. consignó escrito por medio del cual expuso renunciar al poder que le fue otorgado por el accionante, lo cual gestó el pronunciamiento de la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando la correspondiente notificación al ciudadano C.E.C. con relación a dicho hecho acaecido, la cual fue debidamente practicada (F. 32 al 35 primera pieza).

A la postre en fecha 22/06/2009 (F.37) fue anunciada la prolongación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial de la parte actora abogado N.G., y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano C.E.C.B., por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, ante la incomparecencia de la demandada, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia 1300, en fecha 15 de octubre de 2004; en concatenación con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de dos mil seis (2006), se decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, razón por la cual dio por concluida la audiencia preliminar ordenándose la remisión del presente expediente a esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes gestándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda, la cual no fue consignada.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito de la demanda:

- Indica que inició sus labores como chofer de un vehículo pesado propiedad del ciudadano C.E.C.B. en fecha 27/06/2007.

- Destaca que realizaba viajes a diferentes partes del país como Turen, Pronutrico C.A Acarigua, Ianca C.A Turen, Finca Propiedad del señor Truma ubicada en Río Acarigua, finca propiedad de R.A., Pequiven Puerto Cabello, entre otros.

- Con respecto al salario arguye que cobraba los 30 de cada mes por los viajes realizados el 20% de cada viaje, vale decir, si costaba Bs. 1.000,00 el chofer cobraba el 20% que sería Bs. 200,00.

- Señala que el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 7.077,60 de su salario ya que en toda la relación laboral según los cálculos del 20% del valor de los fletes realizados, este dinero no fue cancelado por el patrono ya que la gandola que conducía fue robada en un viaje a Puerto Cabello y luego recuperada y el patrono le manifestó que no le pagaría los viajes realizados porque estaba involucrado en ese delito. Así mismo reseña que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Solicitando los siguientes conceptos y montos:

- Prestación de antigüedad Bs. 8.856,53

- Intereses acumulados Bs. 959,98.

- Vacaciones no disfrutadas Bs. 947,33.

- Bono vacacional Bs. 444,67.

- Indemnización por despido injustificado Bs. 4.627,92.

- Deuda del 20% de los fletes realizados Bs. 7.077,60.

Estimando finalmente la demanda en un monto que asciende a Bs. 22.914,02.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y

PÚBLICA DE JUICIO

Consta en actas procesales que en fecha 09 de abril de 2010, la secretaria adscrita al Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los abogados J.C.F. y N.G. quienes actúan como parte actora, cualidad que consta en el expediente. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada C.E.C., por si o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desenvolvería la audiencia, indicándole que la misma se desplegaría de una forma anómala dada la incomparecencia de la accionada, no obstante que debían evacuarse los medios probatorios aportados al proceso, específicamente los promovidos por el demandante, y así mismo, se le otorgó la oportunidad a la parte presente para realizar las observaciones a los medios probatorios aportados por la demandada (quien oportunamente promovió pruebas en la audiencia preliminar) haciendo la salvedad que no constaba en el expediente la contestación a la demanda.

De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora para que estableciera en forma sucinta los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, quien ratificó en cada una de sus partes el pedimento efectuado, requiriendo la declaratoria con lugar de la presente acción.

En dicho estadio se procedió a evacuar los medios probatorios aportados por la parte actora, tomando en consideración que no constaba en autos la contestación de la demanda, ni tampoco compareció la demandada a la audiencia de juicio.

Ulteriormente la parte actora manifestó no poseer observación alguna a los medios probatorios descritos, sin embargo hizo referencia a que los alegatos efectuados por la demandada por el presunto delito denunciado nunca fueron probados, realizando finalmente sus conclusiones sobre el asunto.

Seguidamente la Jueza Primero de Juicio Laboral conforme a las facultades dispuestas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo dictándose el mismo efectivamente el fecha 16/04/2010.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA INCOMPARECENCIA.

De la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Atisba quien juzga de la secuela procedimental plasmada supra que se suscitó la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia preliminar procediendo la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua a decretar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, razón por la cual dio por concluido dicho acto ordenándose la remisión del presente expediente a esta instancia, otorgando el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda, la cual no fue consignada.

Ante tal situación luce imperioso citar la estipulación normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye en su texto las consecuencias devenidas con ocasión a la inasistencia al acto primigenio del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.

Desprendiéndose de la normativa transcrita la consagración de la figura jurídica de la confesión ficta, consecuencia ésta que ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando mediante sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006 (ratificando el criterio expresado por la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004) que “Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”.

Estableciendo dicha sentencia además lo siguiente:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

En tal sentido, esta instancia plegada al criterio antes esbozado dio lugar a la evacuación de los medios probatorios incorporados al proceso a los fines de verificar la si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Así mismo, observa quien juzga que no obstante de habérsele otorgado la oportunidad procesal al demandado de consignar la contestación a la demanda, tal como quedo plasmado en el acta inserta al folio 37 – 38 de la primera pieza, la misma no fue incorporada al proceso, siendo relevante traer a colación el criterio sentado en la reseñada sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006, al realizar el análisis pormenorizado de la confesión ficta como corolario de la falta de contestación estatuida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la mencionada Sala al respecto, lo siguiente cito:

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

(Fin de la cita)

Así pues, quedo determinado mediante la precitada sentencia que no obstante de haber operado la confesión ficta, por falta de contestación a la demanda se debía realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos, tal como fue realizado en el presente procedimiento.

DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Por otra parte es indispensable en el acaso in comento hacer alusión además a las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, disponiendo el mismo lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Negritas de esta Instancia).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, lo cual fue igualmente establecido como constitucional por la ya mencionada sentencia Nº 810 proferida por el más alto Tribunal en fecha de fecha 18/04/2006.

Así pues en la presente causa se verificó las tres situaciones jurídicas antes delineadas, vale decir, la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, a dar contestación a la demanda y al acto de audiencia de Juicio por lo cual una vez evacuado el material probatorio promovido por la parte demandante compareciente, así como el promovido por la accionada, pasa esta instancia a desgajar el mismo, verificando si la presente acción es o no contraria a derecho, y si el demandado probó o no en su favor, teniendo en cuenta la confesión acaecida en actas procesales y así se establece.

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Seguidamente esta juzgadora analiza y desgaja el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicitó la parte demandante a su adversario la exhibición de:

  1. Libro de vacaciones llevado por la empresa.

  2. Lista de viajes realizados por el vehículo de su propiedad.

  3. Libro de horas extras.

    El mencionado medio probatorio no pudo ser evacuado en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, en tal sentido se atisba oficioso citar la estipulación normativa contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cual dispone:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    …omissis…

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    - Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    - Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    - Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

    Ahora bien con respecto a los particular “1” esta instancia observa que se trata de una documental que por mandato legal debe llevar todo patrono, en tal sentido, siendo que operó una confesión y por cuanto las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, quien juzga aplica las consecuencias jurídicas de tener como cierto que el accionante no disfrutó de los periodos vacacionales reclamados. En cuanto a la exhibición del libro de horas extras, ciertamente se trata de un documento que igualmente por mandato legal debe llevar el patrono, no obstante el accionante en su escrito libelar no demanda trabajos en horas extraordinarias, por ende resulta inoficioso que esta Juzgadora se pronuncie sobre la consecuencia de la no exhibición y así se establece.

    Con respecto al particular 2° dicha documental “Lista de viajes realizados por el vehículo de su propiedad” no se concibe como un documento que por Ley deba llevar el patrono, por ende esta instancia no aplica las consecuencias previstas en la normativa antes consabida, toda vez, que la parte promovente no cumplió con la gabela de acompañar a la solicitud de exhibición una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y así se establece.

    TESTIMONIALES.

    Promueve la testimonial de los ciudadanos:

    - J.G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.426.132.

    - M.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.263.564.

    - AURIBET T.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.341.180.

    Testimoniales que no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente declarándose desierto el acto por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    1. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. , titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 se encuentra inscrito ante dicho instituto. Medio probatorio que consta al folio 195 de la I pieza del expediente mediante la cual se pretende evidenciar la existencia de la relación laboral entre las partes.

    Probanza ésta la cual no fue objeto de impugnación y de la cual se desprende que el demandado fue inscrito ante dicho instituto por la empresa AJEVEN C.A la cual no se observa como parte en el presente proceso, dicha inscripción delata como fecha de primera afiliación el 05/04/2007 y refiere como fecha de egreso el 15/03/2007. Al respecto esta Juzgadora verifica que el actor arguye haber comenzado su relación laboral con la accionada en fecha 27/07/2007, es decir posterior a la afiliación y retiro con ese número patronal, por lo cual se desecha su valoración ya que nada aporta a esclarecer los puntos controvertidos y así se aprecia.

    2. A la empresa PRONUTRICO ubicada vía San Carlos frente a la empresa AGROISLEÑA a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336. Medio probatorio que consta al folio 197 de la I pieza del expediente mediante la cual se pretende demostrar si la parte actora hacía fletes a la empresa, sin embargo el informante indica que no conoce a ninguna de las partes en el presente asunto.

    Probanza que no fue objeto de observación alguna, no obstante del contenido de la misma no se desprenden elementos que coadyuven a formar convicción a quien juzga por lo cual no se le otorga valor probatorio y así se establece.

    3. A la empresa IANCA TUREN ubicada en el Municipio Turen, estado Portuguesa, vía que conduce a la Colonia de Turen estado Portuguesa a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336, Medio probatorio que consta al folio 55 de la II pieza del expediente mediante la cual se pretende demostrar si la parte actora hacía fletes a la empresa, sin embargo el informante indica que no conoce a ninguna de las partes en el presente asunto.

    Probanza que no fue objeto de observación alguna, no obstante del contenido de la misma no se desprenden elementos que coadyuven a formar convicción a quien juzga por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

    4. A la empresa LOS SILOS LA FLECHA ubicada frente a la autopista J.A.P. entrada al Municipio Píritu, estado Portuguesa, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336, medio probatorio que consta al folio 5 de la II pieza del expediente mediante la cual se pretende demostrar si la parte actora hacía fletes a la empresa informante.

    Probanza que no fue objeto de observación alguna, no obstante del contenido de la misma no se desprenden elementos que coadyuven a formar convicción a quien juzga por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

    5. A la empresa PEQUIVEN ubicada en Puerto Cabello estado Carabobo a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336. Medio probatorio que no consta en el expediente por tanto no hay observación alguna que hacer al respecto.

    6. A la empresa PEQUIVEN – MORON ubicada en Puerto Cabello estado Carabobo a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336. Medio probatorio que no consta en el expediente, Medio probatorio que no consta en el expediente por tanto no hay observación alguna que hacer al respecto.

    7. A la empresa AGRIOSLEÑA extensión Guanare ubicada en la carretera nacional que conduce al Municipio Guanarito estado Portuguesa a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336, medio probatorio que consta al folio 7 al 15 de la II pieza del expediente mediante la cual se pretende demostrar si la parte actora hacía fletes a la empresa informante.

    Probanza que no fue objeto de observación alguna, no obstante del contenido de la misma no se desprenden elementos que coadyuven a formar convicción a quien juzga por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

    8. A la PLANTA MORON ubicada en Puerto Cabello estado Carabobo a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336. Medio probatorio que no consta en el expediente por tanto no hay observación alguna que hacer al respecto..

    9. A la empresa PEQUIVEN BARINAS ubicada en el estado Barinas, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336. Medio probatorio que no consta en el expediente por tanto no hay observación alguna que hacer al respecto.

    10. Al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA ubicada vía Payara a 200 metros de la bomba de Servicios la Piedritas Blancas Acarigua estado Portuguesa, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336, medio probatorio que consta al folio 32 de la II pieza del expediente mediante la cual se pretende demostrar si la parte actora hacía fletes a la empresa informante.

    Probanza que no fue objeto de observación alguna, no obstante del contenido de la misma no se desprenden elementos que coadyuven a formar convicción a quien juzga por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

    11. Al CENTRAL TACARIGUA VALENCIA ubicado en el estado Carabobo, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336. Medio probatorio que no consta en el expediente por tanto no hay observación alguna que hacer al respecto.

    12. Al CENTRAL IACARIGUA VALENCIA ubicado en el estado Carabobo, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336. medio probatorio que consta al folio 55 de la II pieza del expediente mediante la cual se pretende demostrar si la parte actora hacía fletes a la empresa informante.

    Probanza que no fue objeto de observación alguna, no obstante del contenido de la misma no se desprenden elementos que coadyuven a formar convicción a quien juzga por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

    13. A la empresa PEQUIVEN EL TABLAZO MARACAIBO estado Zulia, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336. Medio probatorio que no consta en el expediente por tanto no hay observación alguna que hacer al respecto.

    14. A la empresa ASOPORTUGUESA, ubicada en el estado Portuguesa, a los fines que informe si el ciudadano R.D.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 conducía una gandola propiedad del ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.336. medio probatorio que consta al folio 3 de la II pieza del expediente mediante la cual se pretende demostrar si la parte actora hacía fletes a la empresa informante.

    Probanza que no fue objeto de observación alguna, no obstante del contenido de la misma no se desprenden elementos que coadyuven a formar convicción a quien juzga por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

    15. A la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO, ubicada en la Av. E.C. diagonal a la Urbanización F.T., en el nombre de su presidente A.C.H. a los fines que indique si ciertamente a los trabajadores chóferes de transporte pesado se les calcula el salario dependiendo del valor del flete realizado que es el 20%, medio probatorio que consta al folio 170 de la I pieza del expediente mediante la cual se pretende demostrar si la parte actora hacía fletes a la empresa informante.

    Probanza que no fue objeto de observación alguna, no obstante del contenido de la misma no se desprenden elementos que coadyuven a formar convicción a quien juzga por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

    DOCUMENTALES.

    - Promueve unas documentales que hace llamar “recibos de viajes marcados con desde el 1 al 86, en donde aparecen los viajes realizados desde su carga y destino y el total de los kilos trasportados, el precio del flete y donde aparece el 20% del valor de cada flete que es el salario del chofer demandante”.

    Documentales reseñadas promovidas en original, inserta desde el folio 42 al 135 del expediente, marcadas correlativamente desde el numero 1 al 86, los cuales fueron promovidos con la finalidad de demostrar el salario devengando por el actor. Documentales que no fueron objeto de observación, no obstante esta instancia a los fines de preservar el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, toda vez que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha, las desecha y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

    TESTIMONIALES.

    Promueve la testimonial de los ciudadanos:

    - YOMMA R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.341.568.

    - O.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.596.071.

    - A.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.638.171.

    - V.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.540.154.

    Testimóniales que no fueron evacuadas en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    DOCUMENTALES.

    - Denuncia Nº 793542 de fecha 02/07/2008, realizada por el ciudadano BARROETA VALERA R.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.333.10, relativa al hurto y robo de vehículo de las siguientes características: clase: Camión, marca: Marck, modelo: R609TV, año: 1973, tipo: Chuto, color: Naranja, uso: Carga, placas: 48DPAF, serial carrocería: R609TV9182, serial motor: 402729 y un motor marca: Fabricación extranjera, año: 1978, tipo: Plataforma, color: Rojo, uso: Carga, placas: 664XHN, serial carrocería: TC1760.

    Esta prueba ratifica lo expuesto por el trabajador en cuanto a que le fue hurtado un vehículo propiedad de la demandada y así mismo demuestra el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes contendientes en juicio. Ahora bien, el hecho que el actor haya denunciado el robo del vehículo en cuestión, no evidencia a quien juzga que el despido no haya sido injustificado y que por ende no había otro vehículo para que este realizara sus labores, tal como pretende demostrar la demandada según se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, situación esta que a todo evento debió ser demostrada por esta con el auxilio de otros medios probatorios y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

  4. AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) ubicado en la zona industrial I, carrera 3, entre calles 24 y 25, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en la persona de quien ejerza el cargo de encargado o Director de la Oficina Nº 22010, a los fines que imponga sobre el conocimiento del siguiente particular:

    Las resultas de esta prueba de informes constan al folio 26 de la segunda pieza y ratifican el contenido y la valoración dada por esta Juzgadora a la documental que riela al folio 135 de la primera pieza y así se aprecia.

    Una vez finalizado el análisis probatorio cursante en autos, esta instancia al contrastar los hechos libelados con las probanzas desgajados observa que la presente acción no es contraria a derecho, y que el actor nada probo que le favoreciera, por lo tanto con fundamento a la confesión ficta operada en autos se declaran procedentes los conceptos reclamados, tomando como referencia que la relación de trabajo inicio el 27/06/2007, finalizó el 20/07/2008, por despido injustificado, devengando los salarios mensuales indicados en el libelo, siendo por ende procedentes los conceptos laborales de i) Prestación de antigüedad, ii) Intereses sobre la prestación de antigüedad, iii) Vacaciones no disfrutadas, iv) Bono vacacional, v) Indemnización por despido injustificado, vi) Salarios no cancelados y así se decide.

    Establecido lo anterior pasa esta instancia a desgajar el cálculo correspondiente del beneficio condenado de la siguiente manera:

    DE LOS CÁLCULOS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

    Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Junio del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.840,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61,33), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Junio del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,04 x 61,33 = Bs. 2,56 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2,56).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Junio del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este Siete (07) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 1 año.

    Tomando entonces los Siete (07) días que le correspondían a el actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Junio 2008 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 7/360= 0,01 x 61,33 = Bs. 1,19 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de UN BOLIVAR CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (1,19).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario normal señalado de SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61,33), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2,56), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de UN BOLIVAR CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (1,19), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65,08), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 61,33 + Bs. 2,56 + 1,19 = Bs. 65,08 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: R.D.B.V.

    C.I. Nº V- 12.333.104

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    27/06/2007 20/07/2008 1 0 24

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual normal. 1.840,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 1.957,56

    Salario diario normal. 61,33

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 65,25

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor el pago de este concepto desde el 27/06/2007 hasta el 20/07/2008, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado

    27-Jun-07 7.511,00 10,43 4,87 7.970,01 250,37 265,67 7.970,01 - -

    27-Jul-07 7.511,00 10,43 4,87 7.970,01 250,37 265,67 7.970,01 - -

    27-Ago-07 7.511,00 10,43 4,87 7.970,01 250,37 265,67 7.970,01 - -

    27-Sep-07 7.511,00 10,43 4,87 7.970,01 250,37 265,67 7.970,01 - -

    27-Oct-07 8.153,97 11,32 5,28 8.652,27 271,80 288,41 8.652,27 5 1.442,04 1.442,04

    27-Nov-07 3.333,28 4,63 2,16 3.536,98 111,11 117,90 3.536,98 5 589,50 2.031,54

    27-Dic-07 3.900,00 5,42 2,53 4.138,33 130,00 137,94 4.138,33 5 689,72 2.721,26

    27-Ene-08 6.160,00 8,56 3,99 6.536,44 205,33 217,88 6.536,44 5 1.089,41 3.810,67

    27-Feb-08 3.500,00 4,86 2,27 3.713,89 116,67 123,80 3.713,89 5 618,98 4.429,65

    27-Mar-08 5.120,00 7,11 3,32 5.432,89 170,67 181,10 5.432,89 5 905,48 5.335,13

    27-Abr-08 4.760,00 6,61 3,09 5.050,89 158,67 168,36 5.050,89 5 841,81 6.176,95

    27-May-08 3.320,00 4,61 2,15 3.522,89 110,67 117,43 3.522,89 5 587,15 6.764,10

    27-Jun-08 1.840,00 2,56 1,36 1.957,56 61,33 65,25 1.957,56 5 326,26 7.090,36

    20-Jul-08 1.740,00 2,42 1,29 1.851,17 58,00 61,71 1.851,17 5 308,53 7.398,88

    01-Nov-09 - - - - - - 5 - 8.857,22

    Totales 71.871,25 50 7.398,88 7.398,88

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.398,88), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita el actor los Intereses generados por la prestación de antigüedad, concepto que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Año / Mes Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

    27-Jun-07 - 12,53 31 - -

    27-Jul-07 - 13,51 30 - -

    27-Ago-07 - 13,86 31 - -

    27-Sep-07 - 13,79 30 - -

    27-Oct-07 1.442,04 14,00 31 17,15 17,15

    27-Nov-07 2.031,54 15,75 30 26,30 43,45

    27-Dic-07 2.721,26 16,44 31 38,00 81,44

    27-Ene-08 3.810,67 18,53 31 59,97 141,41

    27-Feb-08 4.429,65 17,56 28 59,67 201,08

    27-Mar-08 5.335,13 18,17 31 82,33 283,42

    27-Abr-08 6.176,95 18,35 30 93,16 376,58

    27-May-08 6.764,10 20,85 31 119,78 496,36

    27-Jun-08 7.090,36 20,09 30 117,08 613,44

    20-Jul-08 7.398,88 20,30 31 127,56 741,00

    01-Nov-09 8.857,22 17,05 30 124,12 2.929,18

    Totales 7.398,88 741,00 741,00

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA UN B.C.C.C. (Bs. 741,00) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Pretende el actor el pago de estos conceptos desde durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su calculo en base al último salario devengado por el trabajador (mes de Julio del 2008), de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

    Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de seguidas se detalla, con base al salario devengado por el trabajador en el mes de Julio del 2008 como de seguidas se detalla:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Vacaciones del año 2008 58,00 15 870,00 7 406,00

    Totales 15 870,00 7 406,00

    Total a pagar 1.276,00

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de VEINTIDÓS (22) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.276,00), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados y así se establece.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Reclama la actora el pago las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 1 años, 24 días, procede a efectuar el cálculo correspondiente con el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo y en este sentido señala que corresponden a la trabajadora la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 30 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador CUARENTA Y CINCO (45) días, es decir, el total de días es de SETENTA Y CINCO (75) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61,33), resultando la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.893,89) y así se establece.

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR POR EL TRABAJADOR.

    Reclama el trabajador que la demandada le adeuda su salario por cuanto en toda la relación laboral según los cálculos del 20% del valor del flete realizado, este dinero no le fue cancelado y lo estima en la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.077,60).

    Visto que tal pedimento no es contrario a derecho y la demandada nada probó que le favoreciera, no contestó la demanda ni acudió a la audiencia de juicio esta Juzgadora declara procedente tal concepto en los montos y términos demandados y así se decide.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor R.D.B.V. alcanzan la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.738,46), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 7.398,88

    Diferencia Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT parágrafo 1, Literal c 617,06

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 741,00

    Indemnización por Despido Injustificado art125 LOT 1.851,17

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 LOT 2.776,75

    Vacacional y Bono Vacacional Vencidas 2008 Art. 218 y 219 LOT 1.276,00

    Salario (Fletes realizados) 7.077,60

    TOTAL CONDENADO

    21.738,46

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.D.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104 contra el ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad número 11.007.336.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada C.E.C.B., titular de la cédula de identidad número 11.007.336, a cancelar al ciudadano R.D.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104, la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.738,46).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 27 días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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