Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Riela a los folios 14 al 15 del presente expediente auto de admisión de la demanda que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por el ciudadano R.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 654.551, domiciliado en P.L.d.E.M. y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio R.V.D.D., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.709 y titular de la cédula de identidad número 4.485. 005, en contra de los ciudadanos B.J.R.D.R. Y V.H.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.399 y 1.586.600, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio campo E.d.E.M. y civilmente hábil.

En el escrito libelar, se señalan entre otros hechos los siguientes:

1) Que consta en documento público protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., de fecha 11 de septiembre de 1.998, registrado bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 3º del mismo año, en dos (2) folios que el demandante otorgo un préstamo a la ciudadana B.J.R.N.D.R. antes identificada por a cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) pagaderos en un plazo de dieciocho (18) meses fijos, al interés del uno 1% mensual contados a partir de la fecha de protocolización , once (11) de septiembre de 1.998 por lo que el referido préstamo debió cancelarse el once (11) de marzo del año 2.000. 2) Que el ciudadano V.H.R.C. (cónyuge) de la prestataria tuvo conocimiento puesto que firmo conjuntamente con ella el referido documento. 3) Que hasta la presente han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas a los demandados B.J.R.N.D.R. Y V.H.R.C., antes identificados. 4) Que los demandados convengan a pagar al demandante las siguientes cantidades: La suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 13.000.000,oo) ya que tal obligación de pago se encuentra vencida , liquida y exigible que consta en documento público. Los intereses de mora contados a partir del día 11-09-1998 hasta el día 01-09-2.003 a la rata del 1% mensual, que totaliza SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo) para un total a cancelar de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.800.000,oo) más los intereses que sigan venciendo hasta la cancelación definitiva, por lo que el procedimiento a seguirse es el pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 5) Que se demanda la indexación monetaria a que hubiere lugar de acuerdo al índice inflacionario que indicare el Banco Central de Venezuela, las costas y costos del proceso. 6) Que para la intimación de los demandados se rehaga entrega de los recaudos correspondientes para gestionarlos ante el Juzgado del Municipio Campo Elías conforme a los artículos 218 y 345 de Código de Procedimiento Civil. 7) Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, y en el 1.277 del Código Civil. Así como también en el documento público de préstamo debidamente registrado, y en los artículos 1.735, 1.745 y 1.746 del Código Civil ejusdem, y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 8) Que estima la presente demanda en la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.800.000,oo). 9) Señalan el domicilio procesal del demandante. 10) Que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el inmueble de los demandados descrito en el libelo de la demanda. 11) Solicita la indexación monetaria, la condenatoria en costas y costos.

Al folio 04 Y 05 consta el instrumento poder, otorgado por el demandante R.A.B.V. a los abogados en ejercicio R.V.D.D. Y J.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.485.005 y 10.107.925 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.709 y 96.497 respectivamente.

Se observa a los folios 07 y 08 documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M.. Mediante el cual la codemandada B.J.R.N.D.R. constituyo hipoteca convencional en primer y único grado.

Corren a los folios 9 al 13 anexos documentales.

Se evidencia Al folio 14 y 15 auto de admisión del escrito libelar.

Se puede observar a los folios 18 al 25 recaudos de intimación de los demandados de autos.

De los folios 27 al 29 se evidencia escrito de oposición a la intimación, suscrito por el apoderado judicial de la parte intimada abogado R.Q.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.104.343 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.703, quien manifestó tener razones de fondo que oponer a la demanda cabeza de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 eiusdem solicita se deje sin efecto el decreto de intimación, se abstenga de proceder a la ejecución forzosa y se tenga como citados para la contestación de la demanda siguiendo la secuela del proceso por los tramites del procedimiento ordinario.

Al folio 28 y 29 se evidencia copia simple del poder especial conferido por los demandados de autos B.J.R.D.R. Y V.H.R.C. al abogado en ejercicio R.Q.C..

Riela al folio 31 auto por el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto el decreto intimatorio, para que tenga lugar dentro de los cinco (5) días de despacho la contestación de la demanda.

Al folio 32 se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora R.V.D.D. mediante la cual se opone formalmente a la oposición realizada por el abogado R.Q.C. apoderado judicial de la parte intimada. Impugnando el poder conferido al mencionado apoderado alegando que no consta en auto original para su verificación y certificación fundamentándose en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 34 y 35 corre inserto copia certificada del poder conferido por la parte intimada al abogado R.Q.C. el mismo fue desglosado según consta al folio 36.

Se infiere a los folios 38 y 39 escrito de cuestiones previas presentadas por el apoderado judicial de la parte intimada R.Q.C.. A través del cual alegan defecto de forma de la demanda de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4 del articulo 340 ejusdem, en virtud a que la apoderada actora afirma que su representado otorgó un préstamo por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), pagaderos en un plazo de dieciocho (18) meses fijos al interés del uno por ciento 1% mensual contado dicho plazo desde el día 11 de septiembre de 1.998, por lo que el referido préstamo debió ser cancelado en su totalidad el día 11 de marzo del 2.002 (fecha de vencimiento del plazo) hecho que se hace contradictorio en el capitulo del petitorio, específicamente en el ordinal donde pide el pago de los intereses de mora contados a partir del día 11 de septiembre de 1.998 (fecha de otorgamiento del préstamo) hasta el día 01-09-2.003 a la rata del uno por ciento (1%) mensual que totaliza la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo). Es decir el actor no especifica porque razón pide el pago de intereses de mora sobre un lapso de tiempo que se presume en beneficio del deudor, desde el 11 de septiembre de 1.998 al 11 de marzo del 2.000. Igualmente no señala las razones o fundamentos legales por los cuales pide que tales intereses de mora sean calculados a la rata del uno por ciento (1%), ni tampoco determina cuales son las operaciones matemáticas realizadas para concluir que el monto de los intereses sea de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo). Señala igualmente que opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por cuanto el actor con el ánimo de confundir a la parte demandada, fundamenta su pretensión entre otros artículos en el artículo 1.735 del Código Civil, sin indicar cual es el motivo de la fundamentación legal, es decir se omitió determinar si en realidad existe un contrato de mutuo subsumido dentro del contrato de préstamo o viceversa.

De los folios 41 al 43 riela escrito de contestación de cuestiones previas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante R.V.D.D..

Consta a los folios 46 y 47 escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte intimada R.Q.C. respecto de la incidencia cuestiones previas.

Obra al folio 48 auto de admisión de pruebas presentado por la parte demandada o intimada.

Se infiere a los folio 49 y 50 aclaratoria al escrito de pruebas suscrito por la parte actora.

Se puede constatar al folio 51 escrito de conclusiones esgrimidas por la parte demandada.

Obra de los folios 57 al 63 decisión emanada de esta instancia judicial en virtud a la cual se declara: Primero: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; Segundo: Sin lugar la cuestión previa por defecto de forma con respecto a la fundamentación jurídica de la acción. Tercero: Que las decisiones respecto a las cuestiones previas referidas a los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º no tienen apelación, es decir que las cuestiones opuestas no tienen apelación.

Consta de los folios 70 al 78 resultas de notificación de los co-demandados de autos.

Obra de los folios 80 al 101 escrito de contestación de la demanda suscrito por el apoderado judicial de los codemandados de autos.

  1. Que da contestación a la demanda con fundamento en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. B) Que es cierto que en fecha once (11) de septiembre de 1.998 sus mandantes declararon haber recibido del actor ciudadano R.A.B.V. la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,oo) a titulo de préstamo por el termino de dieciocho (18) meses fijos. C) Que efectivamente dicha cantidad bebieron pagarla en su totalidad el día once (11) de marzo de 2.000. D) Que efectivamente es cierto que existe el litis consorcio necesario aludido por la parte actora. E) Que rechaza niega y contradice tanto los hechos como en el derecho, que sus mandantes deban ser intimados a convenir o ser condenados en pagar la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo) como suma en préstamo (capital) por no ser este el saldo deudor. D) Que rechaza niega y contradice la cantidad que sus mandantes sean intimados a convenir o ser condenados en pagar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo) por concepto de intereses de mora, por no ser este el saldo deudor, porque tampoco es procedente el pago de intereses de intereses moratorios. E) Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que los dos conceptos anteriores totalicen la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.800.000,oo) por no ser este el saldo deudor. F) Que rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el procedimiento a seguir sea el pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. G) Que rechaza niega y contradice que sus mandantes sean condenados en pagar indexación judicial, siendo la única sanción el pago de interese moratorios, esto según doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. H) Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que sus mandantes deban ser intimados en pagar las costas, costos y honorarios profesionales calculados por el Tribunal. I) Que en el escrito libelar se evidencian una serie de hechos ocultados por el actor en la demanda y que se encuentran plasmados en el documento fundamental de la acción, los cuales se traducen en los siguientes: Que los intereses convencionales se pagarían mensualmente, que se emitieron dieciocho (18) letras de cambio, para fraccionar en ese mismo número de meses el pago del Capital y los intereses, que para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyo hipoteca convencional de primer y único grado sobre el inmueble propiedad de sus mandantes, omitió que los deudores en caso de ejecución del inmueble hipotecado convinieron en que el avaluó se realizaría por un sólo perito designado por el Tribunal y mediante la publicación de un sólo cartel de remate incluyendo además en la ejecución hipotecaria la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de honorarios de abogado, gastos de cobraza judicial o extrajudicial y los correspondientes intereses de mora. Omitió que la deudora no podría constituir hipotecas en ningún otro grado sobre el inmueble, porque en caso de contravención la obligación se consideraría de plazo vencido.

    Se puede observar que de los folios 102 al 105 corre escrito suscrito por la parte actora mediante la cual se opone y rechaza el pedimento realizado por la parte demanda en su escrito de contestación; respecto al reconocimiento de supuestas letras de cambio. Señala entre otros hechos lo siguiente: Que esas seudo-letras de cambio no son tales letras, es decir no son instrumentos privados de ninguna índole esto por: Lo dispuesto en los artículos 410 numeral 8 y 411 del Código de Comercio. Que no se puede oponer para su reconocimiento en su contenido y firma unos papeles carentes de todo contenido jurídico que no llenan las formalidades legales, no contiene firma alguna del librador. Es decir no fueron libradas por nadie, no son letras de cambio y por ende no se le pueden oponer “para que las reconozca el demandante en su contenido y firma”. Tampoco los instrumentos aparecen cancelados al dorso con firma del demandante ni de otra persona. Las letras de que se habla en el documento donde consta el préstamo realizado que eran para garantizar los intereses y no el capital nunca fueron libradas por el demandante R.A.B.V. y mucho menos por la apoderada judicial R.V.D.D..

    Se infiere a los folios 110 y 111 escrito de promoción de pruebas producidas por la parte actora.

    Consta a los folios 112 y 113 escrito de pruebas cotejo promovidas por la parte demandada.

    Obra a los folios 114 al 117 escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada.

    Se infiere al folio 120 escrito suscrito por la parte demandada mediante la cual hace oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.

    De los folios 121 al 126 riela decisión emanada por este Juzgado en el que se declara con lugar la oposición a la promovida por la parte actora con relación al valor y mérito jurídico de todas las actas contenidas en el expediente en cuanto favorezcan a su representado y sin lugar la oposición a la prueba promovida respecto al documento público inserto a los folios 7 y 8.

    Corre inserto de los folios 127 al 129 auto de admisión de pruebas.

    Del análisis del folio 132 se evidencia auto en virtud del cual se declara inadmisible la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Riela al folio 143 acta de nombramiento de expertos grafotécnicos.

    Al folio 144 consta aceptación del experto grafotécnico designado por la parte demandada.

    Indica los folios 151 al 163 recaudos de citación de la parte demandante.

    Se puede constatar al folio 166 acta de aceptación de los expertos grafo técnicos designados por la parte actora y por el Tribunal.

    Se evidencia del contenido de los folios 168 al 175 Acto de Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandada y absueltas por el demandante de autos.

    Se infiere al folio 172 y 173 Acto de posiciones juradas estampadas por la parte actora y absueltas por la codemandada B.J.R.D.R..

    Se evidencia al contenido de los folios 174 y 175 acto de posiciones juradas estampadas por la parte demandada y absueltas por la parte actora.

    Al contenido del folio 176 riela acto de juramentación de los expertos grafotécnicos designados.

    Consta a los folios 177 y 178 acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora al codemandado V.H.R.C..

    Riela de los folios 194 al 198 acto de experticia grafotécnica realizada a la abogada R.V.D.D..

    Se puede observar que a los folios 202 al 222 corre Informe Pericial suscrito por los expertos grafotécnicos designados.

    Corre inserto al folio 228 escrito a través la parte codemandada solicitó imposición de costas a la parte actora.

    De los folios230 al 237 obra escrito de Informes promovidos por la parte actora.

    Del análisis del folio 238 se evidencia escrito de informe producido por los codemandados de autos.

    Indica el folio 245 auto a través del cual el Tribunal entre en términos para decidir.

    Riela a los folios 254 y 255 diligencia a través de la cual la parte demandada consigna denuncia por supuesto delito de fraude cometido por el demandante de autos R.A.B.V..

    ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  2. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  3. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  4. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  5. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  6. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  7. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  8. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  9. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  10. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  11. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  12. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  13. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

    LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

    Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA: La parte demandada en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, interpuso como punto de previo conocimiento la defensa de fondo a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, contempla una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, cual es que cuando las obligaciones garantizadas por la hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 eiusdem, su ejecución se llevará a cabo mediante la vía ejecutiva y que por lo tanto no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, por que ello constituiría una infracción que atenta contra el orden público, ya que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial previamente establecido en la Ley, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, garantías estas que atienden al principio de seguridad jurídica, por lo que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas, para no vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales y que el Tribunal admitió la demanda por la existencia de un pagaré por la vía del procedimiento intimatorio, sin advertir según lo indica el apoderado de la parte demandada que se trataba de un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer y único grado sobre un inmueble propiedad del demandado.

El Tribunal para decidir el presente punto de previo pronunciamiento, hace previamente las siguientes consideraciones:

A).- El artículo 1.879 del Código Civil, establece:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero

. Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede evidenciar, en primer lugar, que subsistir según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, Tomo 9, 2.001, significa “Permanecer, durar o conservarse. 2. Mantener la vida, seguir viviendo. 3. Fil. Dicho de una sustancia: Existir con todas las condiciones propias de su ser y de su naturaleza”; es decir, que para subsistir la hipoteca la norma establece, con relación al documento hipotecario, que contenga una cantidad determinada de dinero, en el sentido que se conoce en la experiencia foral como el “límite de la hipoteca” o “tope de la hipoteca”, en segundo lugar, tal como lo señala el Dr. A.P., que es requisito esencial de la hipoteca que se constituya por una cantidad determinada de dinero, siendo que los intereses moratorios son una cantidad indeterminada pues el acreedor una vez caído en mora el deudor, puede exigir en cualquier momento el pago del crédito, dejar varios años sin hacerlo, dependiendo todo de su voluntad, por lo que resulta necesariamente incierto lo debido por intereses de mora.

B).- Es evidente que de la simple lectura del artículo 1.879 del Código Civil se entiende que la hipoteca tiene entre otros requisitos la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, así como también que la hipoteca tenga un techo o límite, que debe expresarse en una cantidad determinada por la cual se constituye la hipoteca.

C).- Si la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, tal como lo prevé el artículo 1.880 del Código Civil, lógicamente el documento constitutivo de la hipoteca debe señalar la cantidad de dinero por la cual se constituye, para conocer el cuantum en el momento de practicarse el remate.

D).- Por otra parte, el artículo 1.882 del Código Civil establece que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario, siendo ello así, desde el punto de vista lógico-jurídico se debe saber la cantidad de dinero por la cual se cede el crédito hipotecario y tal cantidad solamente puede ser deducida de la cuantía por la cual se constituye la hipoteca, vale decir, por el techo de la misma.

E).- El techo de la hipoteca tiene su razón de ser, entre otras motivaciones porque con la ejecución de hipoteca es demandable no sólo la cantidad líquida y exigible de la suma de dinero dada en préstamo y sus correspondientes intereses sino también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la demanda.

F).- Sobre el techo o límite de la hipoteca, se ha mantenido el criterio que fue fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:

Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...

(Lo subrayado corresponde al Tribunal).

G).- También se requiere la especificación del límite o tope de la hipoteca, con la finalidad de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de ejecución de hipoteca. En efecto, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los jueces de municipio al igual que los de primera instancia tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por la cantidad establecida en la expresada Ley, en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.

Al no existir en el documento constitutivo de una hipoteca el límite o tope de la misma, no se puede demandar la ejecución de la hipoteca sino que como quiera que el documento de préstamo contiene una obligación líquida y exigible se puede interponer la acción judicial por la vía del procedimiento por intimación ya que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al referirse a tal procedimiento señala que “Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la impugnación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiese dejado se negase representarlo”. De igual manera, puede la parte que sea titular de un crédito optar por la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del referido texto procesal, que establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por del deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”. Con base a los anteriores argumentos el punto previo al mérito de la causa no puede prosperar y así se decide.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: El Tribunal observa que a los folios 110 y 111 corren agregadas las pruebas promovidas por la parte actora y las cuales se valoran de la siguiente forma:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PROCESO EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO: El Tribunal observa que con relación a esta prueba, este Juzgado mediante decisión que corre inserta del folio 121 al 126, declaró con lugar la oposición a dicha prueba que fue formulada por la parte accionada, por lo tanto no puede ser objeto de valoración.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO CAMPO E.D.E.M. DONDE LOS DEMANDANTES DECLARARON HABER RECIBIDO LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) A TITULO DE PRÉSTAMO POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES: El Tribunal observa que a los folios 7 y 8 riela documento público debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna De Registro Publico Del Distrito Campo E.D.E.M., de fecha 11 de septiembre de 1998, inserto bajo el número 43 tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año por tratarse de un instrumento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO R.Q.C.: El indicado ciudadano promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ESPECIALMENTE EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA Y SUS ANEXOS.

A).- Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B).- En cuanto a la valoración de contestación de la demanda, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

C).- En cuanto a los demás documentos producidos junto con el libelo de la demanda, se observan los siguientes documentos: 1.- A los folios 4 y 5 se observa el instrumento poder en original, que fue otorgado por el ciudadano R.A.B.V. a sus abogados R.V.D.D. y J.N.S., de igual manera del folio 9 al 11 se observa copia certificada de un documento público otorgado por los ciudadanos P.O.C.G. y B.J.R.N.D.R., y al folio 13 se observa documento suscrito por el Registrador Subalterno de Distrito Campo E.d.E.M., los cuales constituyen documentos públicos, a los cuales el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. 2.- A los folios 7 y 8 corre agregado el documento constitutivo del préstamo al que se ha hecho referencia y que ya fue valorado.

2) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO CAMPO E.D.E.M., DONDE LOS DEMANDADOS DECLARARON HABER RECIBIDO LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) RECIBIDOS A TITULO DE PRESTAMO POR EL TERMINO DE DIECIOCHO (18) MESES: Observa el Tribunal que esta prueba promovida igualmente por la parte accionante ya fue valorada como tal; por tanto seria una ociosidad procesal redundar sobre el mismo punto.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS RELLENOS POR PUÑO Y LETRA DE LA APODERADA ACTORA Y FIRMADOS POR SUS MANDANTES COMO LIBRADA ACEPTANTE Y AVALISTA.- El Tribunal observa que de los folios 86 al 100 constan quince (15) letras de cambio en las cuales figura como avalista el ciudadano R.A.B.V. y como librada aceptante la ciudadana B.R.D.R.. Igualmente observa este Juzgado que de los folios 103 al 105 obra escrito de oposición producido por la parte actora mediante la cual señala que no son letras de cambio, ya que le falta la firma del librador y que no fueron firmados por el demandante R.A.B.V., y agrega así mismo que estos instrumentos no aparecen cancelados al dorso con la firma del demandante ni por ninguna otra persona. Con relación a la presente prueba y a lo expuesto por la apoderada de la parte actora, el Tribunal considera que si bien es cierto que la falta de la firma del librador la invalida como letra de cambio, no menos cierto es que de acuerdo con la experticia grafotécnica se logró comprobar, en primer lugar, que los escritos contenidos en los quince (15) instrumentos privados, comúnmente denominados como letras de cambio en cuanto a los espacios referidos a número de la letra, lugar de emisión, cantidad en bolívares expresadas en números, fecha de vencimiento, nombre del beneficiario, cantidad de bolívares expresada en letras, lugar de pago, fueron realizadas por la ciudadana R.V.D.D., motivo por el cual el Tribunal ignora las razones que llevaron a la mencionada profesional del derecho a negar el valor de tales letras de cambio, pues si bien carecen de la firma del librador, la misma experticia antes señalada determinó que quien aparece como librada aceptante su firma fue realizada por la ciudadana B.J.R.D.R., quien aparece como l.a. y de igual manera que la firma que aparece como avalista se corresponde con el ciudadano V.H.R.C., ambos codemandados en el presente juicio; en segundo lugar, las circunstancias de que en la nota de cancelación de tales letras de cambio aparezca la palabra cancelado y la fecha de su cancelación, en nada impide considerar que las mismas fueron canceladas o pagadas por las personas que como demandados las consignaron conjuntamente con el respectivo escrito de la contestación de la demanda, de tal manera que si bien desde el punto de vista formal y de acuerdo al requisito de la firma del librador, se considera que no es una letra de cambio, sin embargo, las mismas reflejan un pago que fue efectuado, mediante documentos que fueron redactados por la propia abogada del demandante y cuyas firmas de los demandados, fueron objeto de la experticia antes señalada. De tal manera que mantener un criterio meramente formalista en detrimento de la recta administración de justicia, no es lo más acertado y se concluye que si bien tales documentos no pueden considerarse como letras de cambio propiamente dichas por lo antes señalado, sin embargo debe dársele el valor de recibos de pago, más aún, cuando en el mismo documento público constitutivo de dicho préstamo se hace referencia a la emisión de 18 letras de cambio, para efectuar el pago tanto del capital como de los intereses y en el término de 18 meses fijos, observándose en dichos documentos privados que la fecha de pago efectivamente se corresponde con las mensualidades, por lo tanto como antes se señaló a tales documentos privados se les considera recibos de pago, aún cuando se niega que los mismos constituyan letras de cambio, por faltarle la firma del librador.

Se debe agregar, por otra parte, que diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal. En efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas del folio 86 al 100, observa el Tribunal que estos documentos privados fueron impugnados por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales si bien es cierto que por faltarle la firma del librador, no tienen valor como letras de cambio, al no ser las mismas objeto de tacha deben considerarse como recibos, una vez que ya hayan sido pagados, documentos privados que además fueron elaborados por la apoderada de la parte demandante y fueron firmados tanto por el l.a. como por la avalista, tal y como se demostró con la experticia que ya se valoró en el texto de esta sentencia y resulta extraño para este Tribunal que las indicadas letras elaboradas por la apoderada de la parte actora, se encontraran en poder de la parte accionada, sin que la mencionada profesional del derecho en sus múltiples escritos hubiese dado una razón valedera con relación a la tenencia de esos instrumentos privados por parte de los demandados, que fueron redactados por ella.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: El Tribunal observa que de los folios 202 al 222 corre informe pericial suscritos por los expertos grafotécnicos designados ciudadanos: A.R.V., M.C. y R.d.V.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.498.365, 3.036.978 y 5.973.841 respectivamente. Dentro del estudio efectuado por los expertos además de la utilización de todos los documentos que se señala en el informe utilizando lentes de pequeño y gran aumento, reglas y rejillas milimetradas, transportador, iluminación artificial, video cámara con lentes incorporados, realizando igualmente un estudio de la motricidad automática del ejecutante y el estudio de escritos y firmas indubitadas, analizando la habilidad escritural, el grado de legibilidad, semejanzas, velocidad de ejecución, estructura general y organización, presión y calidad de los trozos. En tal experticia los peritos llegaron a la siguiente conclusión, que por la importancia de la misma, se transcribe textualmente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Que los escritos contenidos en los (15) instrumentos privados comúnmente denominadas como letras de cambio, descritos en la presente experticia grafotécnica, en los espacios referidos a: número de la letra, lugar de emisión, fecha de emisión, cantidad de bolívares expresada en números, fecha de vencimiento, nombre del beneficiario, cantidad de bolívares expresadas en letras, lugar de pago, valor e identificación del librado, objeto del presente estudio grafotécnico, provienen de la misma fuente de origen, es decir, que fueron realizadas por la ciudadana R.V.d.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 4.485.005.

  2. - Las firmas que suscriben los documentos cuestionados como L.A., a.y.e.e. la presente experticia fueron realizadas por la ciudadana B.J.R.d.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.765.399.

  3. - Las firmas que suscriben los documentos cuestionados como Avalista, a.y.e.e. la siguiente experticia, fueron realizadas por el ciudadano V.H.R.C., nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.386.600.

Con lo anteriormente expuesto damos por concluida nuestras actuaciones periciales y consignamos el presente informe pericial constante de VEINTIÚN (21) folios útiles, incluyendo una plana gráfica de VEINTIÚN (21) fotografías. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Aparecen tres firmas ilegibles que se corresponden con los expertos A.R.V., M.C. y R.D.V.A..

Considera este Juzgado, en primer lugar, que los expertos designados, tanto las partes como por el Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS QUE CONTIENEN LA ESCRITURA DE LA CIUDADANA R.V.D.D.: RECIBO SIN NÚMERO EMITIDO EN FECHA 4 DE ABRIL DE 1.989, ASIENTOS CONTABLES DEL LIBRO DE BANCO DE LOS MULTIHOGARES A CARGO DE ROTARY CLUB DE EJIDO DEL CUAL ES PRESIDENTE SU MANDANTE V.H.R.C.. Este Tribunal observa que la prueba antes indicada fue negada su admisión según auto que riela del folio 127 al 129.

6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA EXHIBICIÓN DE DOS DOCUMENTOS PRIVADOS HECHOS EN FORMATO DE LETRAS DE CAMBIO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS SECUENCIALES 17/18 Y 18/18 DE FECHA 11/9/1.998, LA PRIMERA CON VENCIMIENTO EL 11 DE FEBRERO DE 2.000 Y LA SEGUNDA CON VENCIMIENTO EL DIA 11 DE MARZO DE L 2.000, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN PODER DEL CIUDADANO R.A.B.. Este Tribunal observa que la prueba antes indicada fue negada su admisión según auto que riela del folio 127 al 129.

7) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS A LOS CIUDADANOS R.A.B.V. Y R.V.D.D..

DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS AL CIUDADANO R.A.B.V. POR PARTE DEL APODERADO DE LA CODEMANDADA B.J.R.D.R. : El Tribunal observa que del folio 168 al 171 se evidencia la absolución de las posiciones juradas con respecto al mencionado ciudadano, quien al efectuársele tales posiciones, respondió en la forma que a continuación se indica: A la pregunta en cuanto a que si el documento de préstamo firmado por la ciudadana B.J.R.D.R. Y V.H.R.C., se causaron dieciocho (18) letras de cambio. Respondió: Que letras de cambio no, que lo que se firmó fue un documento que tiene seis años, en el 98 en el mes de septiembre. A la pregunta respecto a si era cierto que la ciudadana B.R.D.R. pagó dieciséis (16) cuotas por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo) relativas al préstamo de TRECE MILLONES (Bs. 13.000.000,oo) que le concedió . Respondió: No, yo de ninguna manera recibí ni un bolívar, ella no me firmó letra solamente el documento. A la pregunta respecto a que si la ciudadana R.V.d.D. efectuó gestiones de cobro a la ciudadana B.R.D.R.. Respondió: No. A la pregunta en cuanto a que si es cierto que la ciudadana R.V.d.D., redactó el documento de préstamo con garantía hipotecaria y rellenó los 18 formatos de letras de cambio causadas en dicho documento. Respondió: Bueno el documento si lo hizo la Dra. Rosalía, pero ella no rellenó ninguna especie de letras a favor mío. A la pregunta si escrito que no firmó las 18 letras que se causaron en el documento de préstamo. Contestó: No firmé letras. A la pregunta respecto a si la ciudadana B.R.D.R. había pagado 16 cuotas que suman la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES. Respondió que en ningún momento ella le ha pagado nada, ni intereses ni nada hasta el presente que estaba solicitando un crédito, pero que sería que nunca le salió el crédito. A la pregunta en cuanto a que si es cierto que la ciudadana Moraida Bastidas canceló a B.R.D.R., la cuota signada con el numero 5 sobre 18 que se encuentra en este expediente al folio 89. Respondió: No se de eso yo no tengo conocimiento, sería algún negocio que tendría con ella. A la pregunta en cuanto a que si sus representados B.R.D.R. y V.R.C., le adeudan saldo de una obligación mayor. Respondió: Bueno lo que está en el documento que es de TRECE MILLONES, más los intereses. A la pregunta de si los intereses fueron calculados al uno por ciento mensual sobre el préstamo de dinero dado en garantía hipotecaria. Contestó: Si es cierto treinta mil mensual. A la pregunta de que si es cierto que los pagos realizados por B.R.D.R. Y V.H.R.C. comprenden abonos de capital e intereses. Contestó: No ellos en ningún momento me dieron intereses ni pago de capital. A la pregunta en cuanto a si era cierto que los ciudadanos B.J.R.D.R. Y V.H.R.C. realizaron pagos sobre una cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana R.V.D.D.. Respondió: No en ningún momento eso no fue así. A la pregunta respecto a que como es cierto que tiene dos giros que no han sido pagados por la ciudadana B.J.R.D.R. Y V.H.R.C.. Respondió: No tengo ninguna clase de giros. A la pregunta en cuanto a como era cierto que en virtud de la falta de pago de las dos últimas cuotas del préstamo decidió demandar. Respondió: Es que ellos no me deben ninguna cuota, lo que deben es la plata del documento que son trece millones bolívares. A la pregunta respecto a que si es cierto que la letra o escritura contenida en los formatos de letras de cambio que consignó a la causa a los folios 86 al 100, la realizó la ciudadana R.V.d.D.. Respondió: No tengo conocimiento, no sé. A la pregunta en cuanto a si es cierto que quiere cobrar una cantidad mayor que la dada en préstamo. Respondió: Bueno yo le presté a ella la cantidad de trece millones yo no se si hay Ley de pagar intereses por eso. A la pregunta en cuanto si es cierto que la ciudadana B.R.d.R., se negó a pagarle las dos últimas cuotas del préstamo que usted le hizo. Contestó: No es que ella me firmó giros, no me firmó letras solamente lo que tenemos es el documento por trece millones de bolívares. A la pregunta si es cierto que en el documento de préstamo firmado por usted y por mis representados están causadas 18 letras de cambio, vale decir, lo que se estipuló en el documento. Contestó: No solamente el documento de hipoteca, letras de ninguna clase. A la pregunta si es cierto que a través de su apoderada judicial se gestionó actos de cobranzas para el pago del respectivo préstamo. Contestó: Claro en vista de que ella no pagó nunca, tuve que buscar a la Dra. Rosalía para que me cobrara la plata. En cuanto a la pregunta si es cierto que B.J.R.d.R. y V.H.R.c. realizaron pagos en su domicilio, la cual fueron cancelados por la ciudadana Moraida Bastidas, quien es su hija. Respondió: No yo no tengo conocimiento de eso, será otro negocio que tienen con ella. A la pregunta como es cierto, que ha recibido dinero por concepto del préstamo en el mismo acto de firmar el documento. Respondió: No he recibido nada, ellos quedaron a pagar mensualmente y hasta la presente fecha no han ido a pagar. Con relación a tales posiciones juradas el

Tribunal observa evidentes contradicciones en que incurrió el absolvente en posiciones juradas, entre lo que indica la demanda y las respuestas aportadas por el ciudadano R.A.B.V., ya que por una parte en la posición jurada “TERCERA” al formulársele la pregunta “Diga el absolvente como es cierto que su apoderada la ciudadana R.V.d.D., efectuó gestiones de cobro de préstamo concedido a B.R.d.R..- Contestó: No. Mientras que se puede constatar en el petitorio del libelo de la demanda en la que se indica lo contrario, toda vez que se señala: “Por cuanto hasta la presente fecha, han resultado infructuosas las gestiones de cobranzas realizadas tanto por el prestamista como por su apoderada, siguiendo instrucciones de mi poderista ciudadano R.A.B. VERGARA…”; de igual manera, a la posición jurada “CUARTA”: “Diga el absolvente como es cierto, que la ciudadana R.V.d.D., redactó el documento de préstamo con garantía hipotecaria y rellenó los 18 formatos de letras de cambio causadas en dicho documento. Contestó: Bueno el documento si lo hizo la doctora Rosalía, pero ella no rellenó ninguna especie de letras a favor mío”. La contradicción estriba en que en la experticia practicada a las letras de cambio que obran del folio 86 al 100, se determinó que las mismas en cuanto a los espacios referidos a número de la letra, lugar de emisión, fecha de emisión, cantidad en bolívares expresada en números, fecha de vencimiento, nombre del beneficiario, cantidad de bolívares expresada en letras, lugar de pago, valor e identificación del librado, provienen de la misma fuente de origen, es decir, que fueron realizadas por la ciudadana R.V.d.D. y por otra parte, en el propio escrito informes producidos por la apoderada de la parte actora señala al folio 236 letra b) que “una cosa es haber rellenado con mi propio puño y letra esos formatos y otra muy distinta, el pretender que LAS LIBRÉ…”

DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS A LA CIUDADANA B.J.R.D.R. POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE. Se observa a los folios 172 y 173, las posiciones juradas estampadas a la mencionada ciudadana, quien respondió en la forma siguiente: A la pregunta si es cierto que usted recibió del ciudadano R.A.B.V. la cantidad de trece millones de bolívares. Contestó: Si es cierto, ya cancelé 16 letras cada una de setecientos ochenta mil bolívares, pendientes dos letras. A la pregunta si es verdad que conjuntamente con su cónyuge V.H.R.C., firmaron el documento Público Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida en fecha 11 de septiembre de 1998. Contestó: Si es verdad, si se firmó más de 18 letras como dice el documento. Si es cierto que el plazo acordado para cancelar la cantidad de trece millones de bolívares que usted recibió en préstamo fue de 18 meses fijos, contados a partir de la fecha de registro del documento público en que consta tal negociación. Contestó: Si es verdad y consta también que el soporte fueron 18 letras de cambio. A la pregunta si es cierto que la cantidad recibida en préstamo de trece millones de bolívares, según lo convenido entre usted y el prestamista devengaría un interés del uno por ciento mensual. Contestó: Lo dice la letra de cambio allí se anexó todo. A la pregunta si es verdad que el plazo otorgado para que usted pagara el préstamo venció el 11 de marzo del año dos mil. Contestó: Si el documento pactaba eso, que hablamos con Don Ramón, el no quiso recibir las dos últimas letras, si no que sacó otras letras más para que firmáramos, entonces nosotros nos opusimos, por que no era justo, era un engaño. A la pregunta si es verdad que su cónyuge V.H.R.C. tuvo pleno conocimiento de la negociación de préstamo con intereses celebrada entre usted y el ciudadano R.A.B.V.. Contestó: Si el tiene conocimiento por que firmó las letras junto conmigo y fueron llenadas por la Dra. Rosalía en presencia de ella y de Don Ramón. El Tribunal observa que no existe contradicción alguna en cuanto a las posiciones juradas estampadas y a las respuestas ofrecidas por la absolvente en posiciones juradas.

DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS AL CIUDADANO R.A.B.V. POR PARTE DEL CIUDADANO V.H.R.C.. Se observa a los folios 174 y 175 las posiciones juradas estampadas al mencionado ciudadano, quien contestó en la forma siguiente:

A la pregunta en cuanto a como es cierto que el lugar de pago del préstamo del dinero con garantía hipotecaria convenido por usted y mi representado ciudadano V.H.R.C. y la ciudadana B.J.R.d.R., fue en su domicilio ubicado en P.L.. Respondió: Sí cuando yo le di la plata de préstamo fue en P.L., cuando me llevó el documento de préstamo, y eso es lo que tengo que decir de la pregunta. A la pregunta como es cierto que usted estuvo de acuerdo y ratifica lo convenido en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por el ciudadano V.H.R.c. y la ciudadana B.J.R.d.R.. Contestó: Si ellos fueron los que firmaron el documento de hipoteca del préstamo eso es lo que tengo que decir. A la pregunta como es cierto que mis representados al no pagarle los dos últimos giros de setecientos ochenta mil cada uno, usted procedió a cobrar un monto mayor a lo estipulado en el contrato de préstamo, con garantía hipotecaria negándose mis representados a pagar dicha cantidad superior a lo no estipulado. Respondió: No es que yo nunca tuve letras de ellos en poder mío de los trece millones que ellos deben no han pagado absolutamente ni un bolívar sobre el contrato. A la pregunta si es cierto que bajo las instrucciones dadas por usted a la doctora R.V.d.D., ella se dirigió personalmente al domicilio del ciudadano V.H.R.C. y la Ciudadana B.J.R.d.R. a ser efectivo el cobro de la obligación estipulada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Contestó: Bueno yo la busqué a ella y en vista de que tienen casi seis años y no me han pagado ni el capital ni intereses absolutamente nada. A la pregunta respecto a como es cierto que los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C. en el termino fijado para el pago de la obligación estos realizaron pagos de capital e intereses a la ciudadana R.V.D.D. como a su hija Moraida Bastidas como a su persona. Respondió: No en ningún momento he recibido plata de manos de ellos de ninguna naturaleza ni la doctora Rosalía ni de otra persona. A la pregunta como es cierto que usted en su condición de comerciante, tal como se evidencia en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y por esa misma condición es reconocido ampliamente como prestamista de dinero, situación por la cual mis representados acudieron a usted a solicitar dicho préstamo contenido en el referido documento. Respondió: Bueno yo le hice el préstamo porque la misma doctora R.V.d.D. me los recomendó y fue con ellos a casa a solicitar el préstamo y bueno yo les presté la plata por medio de ese documento, es todo. A la pregunta respecto como es cierto que la escritura contentiva de los formatos de letra de cambio que consta en el expediente en el folio 86 al 100 no es suya la cual le presento a la vista. Respondió: No es que yo no firmo letras de ninguna naturaleza pero ellos lo que me adeudan solamente son los trece millones pero de capital no han cancelado ni un solo bolívar. Es todo. El Tribunal observa que no existe contradicción alguna en cuanto a las posiciones juradas estampadas y a las respuestas ofrecidas por la absolvente en posiciones juradas.

DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE AL CIUDADANO V.H.R.C.: El Tribunal observa que los folios 177 y 178 le fueron estampadas las posiciones juradas al mencionado ciudadano, quien respondió en la forma siguiente: A la pregunta diga el absolvente como es cierto que usted conjuntamente con su cónyuge B.R.d.R. recibieron en calidad préstamo del ciudadano R.A.B.V. la cantidad de trece millones de bolívares. Contestó: Si es cierto según consta en documento registrado bajo las condiciones que en él se establecen. A la pregunta diga el absolvente como es verdad que el plazo establecido en el documento del préstamo fue de 18 meses fijos, contados a partir de la protocolización de dicho documento de préstamo. Contestó: Sí es verdad y como lo estipula el documento fueron 18 meses soportados como dice el documento registrado con 18 giros o letras. A la pregunta diga el absolvente como es cierto que en la negociación realizada entre ustedes y ciudadano R.A.B.V. se estableció que el interés que devengaría dicho préstamo era del uno por ciento mensual. Contestó: Si es cierto y el mismo se reafirma en lo estipulado en le documento registrado para tales fines. A la pregunta diga el absolvente como es cierto que usted en su condición de cónyuge de la ciudadana B.R.d.R., dio su consentimiento para la negociación que ella realizó con el ciudadano R.A.B.V.. Contestó: Si es cierto tal como se desprende del documento registrado para tal fin y en la cual está mi firma avalando la misma. A la pregunta como es verdad que el plazo estipulado para el pago del préstamo contenido en el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de Ejido, el 11 de septiembre de 1998 se encuentra de plazo vencido. Contestó: Si es cierto que el documento registrado establece 18 meses para el pago de los cuales 16 pagos que se han ejecutado a través de la doctora R.d.D. del señor R.B. y quedando pendientes dos por pagar que en su oportunidad no fueron aceptados por el señor R.B. y se hicieron depósitos que luego nos daban los giros o letras correspondientes a dichos pagos. A la pregunta diga el absolvente como es verdad que el documento de préstamo protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Ejido, el día 11 de septiembre de 1998 sólo aparece firmado con su firma y la de su cónyuge B.R.d.R.. Contestó: Que sólo aparece firmado por mi esposa B.R.d.R. y mi persona porque somos propietarios del respectivo inmueble. A la pregunta diga el absolvente a través de quien conoció usted y su cónyuge B.R.d.R. al ciudadano R.A.B.V. para que le facilitara el préstamo. Contestó: A través de la Lic. R.d.D. y se hizo el respectivo contacto para dicho préstamo y fue quien también realizó el documento ante el Registro e hizo a su vez el llenado de los giros o letras de cambio según consta que son 18 en el documento registrado y fueron algunos cancelados inclusive a su persona. A la pregunta diga el absolvente que tiempo y que tipo de relación ha llevado usted conjuntamente con su esposa con la ciudadana R.V.d.D.. Contestó: Se la llevado (sic) relación de tipo personal, amistad, administrativa, profesional. El Tribunal observa que no existe contradicción alguna en cuanto a las posiciones juradas estampadas y a las respuestas ofrecidas por la absolvente en posiciones juradas.

En cuanto a las posiciones juradas solicitadas para estamparle a la ciudadana R.V.d.D., el Tribunal las negó mediante auto de admisión de pruebas que riela a los folios 127 al 129.

8) DE LA PRUEBA DE INFORME: LA PARTE DEMANDADA SOLICITÓ DEL BANCO PROVINCIAL, EXPEDIR INFORMACIÓN RESPECTO A LA CUAL QUIEN ERA EL TITULAR DE LA CUENTA CORRIENTE Nº 120722591 PARA LA FECHA 19 DE ENERO DE 1.999 Y 15 DE JUNIO DE 1.999. El Tribunal observa que al folio 164 riela misiva emanada por la entidad bancaria Banco Provincial, con fecha 01 de junio de 2.004, mediante la cual informa que la cuenta de ahorros signada con el número 120-72259-L figuró en esa entidad bancaria a nombre de la ciudadana R.V.d.D., y que para la fecha 19 de enero de 1.999, fue realizado un depósito por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,oo) mediante planilla número 60417043. Posteriormente mediante información complementaria, de fecha 17 de junio de 2004, que se observa al folio 182 mediante la cual señala que en atención al oficio nº 679-2004, como complemento a la información antes mencionada, vale decir de fecha 01 de junio de 2004 la referida institución informa que no se ha podido determinar si en fecha 15 de junio de 1.999, fue realizado el depósito número 60417048, en la cuenta de ahorros número 120-72259-L y que no obstante en caso de poseer copia de dicha planilla se agradece suministrarla a fin de ordenar una nueva búsqueda. Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

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Del análisis de las comunicaciones que fueron enviadas por el Banco Provincial se pudo tener conocimiento que en la Cuenta de Ahorro Nº 120-72259-L figuró en el Banco Provincial la referida cuenta a nombre de la ciudadana R.V.d.D. y que en dicha cuenta el 19 de enero de 1999, fue realizado un depósito por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), mediante planilla Nº 60417043, pero nunca se logró determinar mediante dicho informe, que persona efectuó el depósito en referencia. Siendo ello así, no se puede precisar si tal depósito fue efectuado por los demandados por concepto de la deuda pendiente, o si el mismo fue realizado por otra persona con respecto a cualquier otra relación profesional de la abogada R.V.d.D., independientemente de que las letras de cambio que fueron valoradas como recibos expresaban esa misma cantidad.

CUARTA

Del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como la valoración del elenco de pruebas aportadas por las partes, el Tribunal considera que de los 18 instrumentos privados, por las razones ya indicadas fueron pagados 16 de los mismos cada uno por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), de tal manera que con respecto a la cuota que debía ser pagada el 11 de febrero de 2000 se adeudan 71 meses de intereses hasta la presente fecha y como quiera que tal cuota por la suma antes indicada, el interés al uno por ciento es la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo) MENSUALES en primer lugar, se aclara que con relación a esta cuota se adeuda por concepto de intereses la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 553.800,oo) lo que totaliza por concepto de la mencionada cuota más sus respectivos intereses la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.333.800,oo); en segundo lugar, se aclara que con relación a la última cuota de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), se adeuda por concepto de intereses 70 meses que a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo) MENSUALES, equivalen QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 546.000,oo), lo que totaliza por concepto de la mencionada cuota más sus respectivos intereses la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.326.000,oo). En conclusión la parte demandada adeuda a la parte demandante por concepto de las dos últimas cuotas y sus correspondientes intereses la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.659.800,oo) y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la abogado en ejercicio R.V.D.D. en su condición de coapoderada del ciudadano R.A.B.V.. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C. a pagar al ciudadano R.A.B.V., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.659.800,oo). TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas por no haberse producido el vencimiento total. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem

Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de enero de dos mil seis.-

EL JUEZ TITULAR

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA

S.Q.

ACZ/SQQ/dsf.-

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