Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoTerceria

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 08-14832.-

MOTIVO: TERCERÍA.

TERCERO

R.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.909.640.-

APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO: ABGS. F.D.M., Inpreabogado No. 109.255.-

DEMANDADO: JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.813.616.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. E.A.O.H., Inpreabogado Nº 55.096.-

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ABG. F.D.M., Inpreabogado Nº 109.255, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano: R.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.909.640, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 2008, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 133-08, de fecha 31 de Marzo de 2008, en la incidencia de TERCERÍA, seguida por el ciudadano R.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.909.640, contra el ciudadano JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.813.616.-

Por auto cursante al folio 11, de fecha 21 de Abril de 2008, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

En fecha 07 de Mayo de 2008, las partes presentaron sus Informes mediante escritos cursantes a los 50 al 53 (Parte Demandada), y 54 al 58 (Tercero).-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA APELACIÓN

Del escrito de Informes se desprende que la Apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Los Municipios Sucre y J.Á.L. de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 24 de Marzo de 2008, que negó la prueba de Informes promovida por el Tercero, esta fundamentada en que se le cercenó su derecho a la defensa y que se violentaron los artículos 433, 395, 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, según dice esto fue así por cuanto, una vez llegada la oportunidad para la promoción de pruebas en la incidencia de Tercería, por considerar que el domicilio es fundamental para demostrar la cualidad que se ostente, y que los entes oficiales son los más idóneos para dar fe de un hecho que reposa en sus archivos, promovió la prueba de Informes, señalando en el escrito en cuestión, ocho (8) pruebas de informes que no constan en el escrito de promoción de pruebas y omitiendo uno (1) que si consta en el escrito de promoción, las pruebas de Informes promovidas en el escrito de promoción de pruebas, a saber fueron:

Solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva Oficiar al Ciudadano Cónsul de España en Caracas, en la siguiente dirección: Urbanización La Castellana, Torre Bancaracas, Piso 7, Caracas, Distrito Capital, para que informe a este Despacho, si el ciudadano J.R.C.P., solicitó su Baja Consular por traslado de domicilio a España y en que fecha la solicitó, dicha documental la promuevo para demostrar que el ciudadano J.R.C.P., no se encuentra en Venezuela, por haber trasladado su domicilio a España, en consecuencia carece de cualidad para ser demandado.

Solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva Oficiar al ciudadano Jefe del Ayuntamiento, en la ciudad de Valverde, I.d.E.H., Provincia de Tenerife, España, por encontrarse dicha documental en esa Oficina, para que informe a este Despacho, si el ciudadano J.R.C.P., fue empadronado en ese ayuntamiento, y en que fecha fue empadronado. Dicha documental la promuevo para demostrar que el ciudadano J.R.C.P., no se encuentra en Venezuela, por haber trasladado su domicilio a España, en consecuencia carece de cualidad para ser demandado. Para la obtención de la presente prueba, me acojo a lo establecido en el artículo 393, del Código de Procedimiento Civil.

Solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva Oficiar al ciudadano Jefe del Ayuntamiento, en la ciudad de Frontera, I.d.E.H., Provincia de Tenerife, España, por encontrarse dicha documental en esa Oficina, para que informe a este Despacho, si el ciudadano J.R.C.P., fue empadronado en ese ayuntamiento, y en que fecha fue empadronado. Dicha documental la promuevo para demostrar que el ciudadano J.R.C.P., no se encuentra en Venezuela, por haber trasladado su domicilio a España, en consecuencia carece de cualidad para ser demandado. Para la obtención de la presente prueba, me acojo a lo establecido en el artículo 393, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgador pasa a verificar el pronunciamiento del Tribunal A quo, que fue apelado:

Visto el escrito de pruebas y sus anexos, presentado por la Apoderada Judicial de la parte Actora en la Demanda por Tercería, este Tribunal (…) En cuanto a la evacuación de las Pruebas de Informes, promovidas en dicho escrito, este Tribunal niega su Admisión, por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000,

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior ,C.A).

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.

Asimismo, en sentencia Nº 0024, de fecha 22 de enero de 2004, la misma Sala dejó sentado que:

Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.

Igualmente, en sentencia Nº 1949, de fecha 13 de abril de 2005, la precitada Sala sostuvo que:

En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.

Así pues de los autos se evidencia que el tercero pretende demostrar su supuesta cualidad de ARRENDATARIO, e intenta demostrar a su vez que la parte demandada no reside en el inmueble, toda vez que se trasladó e instaló en España, específicamente en la I.d.E.H., desde hace muchos años, considerando este Juzgador que dicha prueba es pertinente, ya que guarda estrecha relación con lo discutido en el Juicio de Tercería, pues es necesario determinar quien en realidad es el legitimado pasivo de la demanda de desalojo y en este sentido darle al tercero la posibilidad de demostrar el derecho que alega, indiferentemente que a posteriori pudiera resultar negativa la gestión realizada. Y así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. F.D.M., Inpreabogado Nº 109.255, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero, ciudadano: R.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.909.640, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 2008, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 133-08, de fecha 31 de Marzo de 2008. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al juzgado a quo que admita las pruebas de informes promovidas por el tercero en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:45 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/Camilo/ioa.-

Exp. 08-14.832.-

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