Decisión nº FP11-L-2010-001207 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Tres (03) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001207

ASUNTO : FP11-L-2010-001207

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano R.K.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.932.150.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.C.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.421

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., sociedad con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 541A Qto, en fecha 24 de enero de 2010, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo Nº 2 de los Libro de Autenticaciones llevados por esta Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos K.S.S., S.D.M.B., L.R.B., C.C. ROJAS ZAMBRANO, KUNIO HASUIKE SAKAMA y J.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 94.329, 85.567, 10.038, 31.628, 72.979 y 100.046 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano R.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.932.150, debidamente asistido por el Abogado M.C.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.421, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de diciembre de 2010 le dio entrada y mediante auto del 10 de enero del año 2011 ordenó sus subsanación por cuanto dicho escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignando la respectiva subsanación en tiempo útil, la cual fue admitida en fecha 25 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo

La parte actora aduce, que ingresó a prestar sus servicios laborales para PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., empleado fijo el día 22 de abril de 1999.

Durante el mes de mayo de ese mismo año, recibió el curso de inducción y entrenamiento para su cargo CRDB (Customer Businees Development Representant) Representante de Desarrollo de Negocios para los clientes (ventas, mercadeo, administración, recursos humanos, finanzas y sistemas).

Las funciones de su cargo eran administrar las ventas, cobros mercadeo, promociones y análisis de la zona en todos lo canales de ventas y clientes, bajo cuotas y objetivos asignados por P&G. De igual manera, administraba una partida de dinero destinada a incrementar las ventas, siempre en base a los principios, valores y lineamientos de la Compañía.

En el año fiscal 2001-2002 lo promovieron al manejo de las cuentas claves de oriente Sur (Puerto Ordaz-San Félix).

Comenzando el año fiscal 2006-2007 lo cambiaron de rol horizontalmente, con una nueva asignación, manejar el distribuidor exclusivo de la compañía en la región (distribución, ventas y mercadeo de los clientes que no son atendidos directamente por P&G).

En mayo de 2007, viniendo de Tucupita en funciones de trabajo, el hoy accionante sufrió un accidente de tránsito que casi le cuesta la vida.

En sus 11 años, 4 meses y 6 días en P&G, destacan sus resultados periódicamente auditados, que le han merecido felicitándolo, otorgándole premios, reconocimientos, conducta intachable y excelente labor profesional dentro de una gran empresa reconocida reiteradamente; produciendo constantes resultados operativos y económicos concretos, tangibles y satisfactorios, que se tradujeron en importantes ganancias financieras y de imagen corporativa para P&G.

Siendo que en fecha 27 de agosto vienen a Puerto Ordaz, el jefe del accionante, su jefe el Sr. G.P. y la ciudadana Estibalitz barredas, de Recursos Humanos, el motivo de su visita es despedirlo con el argumento de que no es una persona confiable y que, por tanto P&G ya no requiere de sus servicios, dicho despido lo formalizan en una comunicación.

En ese momento le exigieron la entrega del vehículo de la Compañía, la laptop y el carnet de empleado que además de identificarlo como trabajador de P&G, le daba acceso al Seguro de HCM que, por cierto tiene un período de gracia de 2 meses posteriores a la desincorporación de la empresa por cualquier causa; y es el caso que el 16 de octubre de 2010 (dentro del período de gracia), tuvo que ir de emergencia al Hospital de Clínicas Caroní, y el seguro de la Compañía fue rechazado dejándolo indefenso en una complicada situación de salud.

Su desempeño como trabajador le mereció progresivos aumentos de salario siendo que para el momento del despido ocupaba el cargo de Supervisor, con un salario diario de Bs. 316,12.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano R.K.B., solicita que la empresa que la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización conforme a los artículos 108, 125 numeral 2 y 125 numeral 2, literal “e” de la L.O.T. Bs. 322.190, 68.844 y 41.307 respectivamente Previ. Term.Profit. Adjust. (Nomenclatura interna de P&G) Bs. 6.006; Antigüedad Term. Mensual (Nomenclatura interna de P&G) Bs. 2.295; Sueldo Pendiente de Pago Bs. 8.535; Vacaciones Vencidas Bs. 1.897; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.581; Días Adiocionales Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.160; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.373; Ajuste Complementario del Bono vacacional Bs. 750; Utilidades Bs. 37.934; Intereses de Prestaciones Sociales al 05/08/2010 según contabilidad de P&G Bs. 43.872; Fondo de Ahorros al 05/08/2010 según contabilidad de P&G Bs. 2.364; Reportes de Gastos Operacionales (0915-10/11-1) según contabilidad de P&G Bs. 870; Dos (2) Bonos por Reconocimiento Sobresaliente de Bs. 450 c/u según contabilidad de P&G; Cesta Ticket no pagada (junio, julio y agosto) Bs. 330 cada mes; Retribución por el daño patrimonial ocasionando al no poder reclamar oportunamente el paro Forzoso, por ante la caja Regional del Instituto venezolano de los Seguiros Sociales Bs. 28.451 y Retribución por Daño Moral Bs. 200,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores..

Igualmente solicita que la empresa le entregue cuatro (4) cajas de productos correspondientes al mes de mayo, junio, julio y agosto del 2010, de conformidad con el beneficio que está en el contrato de trabajo para todos los empleados de P&G, el pago de las acciones ISOP del aporte del empleado y aportes de la Compañía, en el caso de despido injustificado, correspondiente al lapso 1999 a agosto del 2010 y la entrega de la cesta de navidad, o su equivalente en dinero, correspondiente a diciembre de 2010. Asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios de las cantidades demandadas, así como la correspondiente indexación, de conformidad con la experticia complementaria del fallo

En fecha 15 de abril de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de mayo de 2011, deja constancia de la comparencia de ambas representaciones judiciales y por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes, es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues los hechos indicados en el libelo y en virtud de los cuales fundamenta el actor su pretensión no son ciertos, salvo aquellos que expresamente admitimos. Por otra parte, el derecho invocado en la demanda no resulta procedente.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  1. - Que su representada es filial de una empresa norteamericana que opera en diversos países del mundo y que por ello podría calificarse como una empresa transnacional.

  2. - Que su representada tiene más de 60 años operando en Venezuela, que las marcas que se indican en el libelo y otras más, son comercializadas por ella.

  3. - Que su representada contrata a su personal y trata de formarlo dándoles Principios y Valores. Que la política de promoción de sus trabajadores, entre otros elementos, toma en cuenta su eficiencia, los resultados obtenidos por ellos en su trabajo, el cumplimiento de metas asignadas y el tiempo que tienen en la compañía.

  4. - Que los principios Operativos del Team Operacional 3 son los que se indican en el libelo.

  5. - Que los empleados de su representada son evaluados en un Rating distinguido con los números 1, 2 y 3 y ese es un elemento, aunque no es el único que se toma en cuanta para fijar su salario.

  6. - Que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada el día 22 de abril de 1999.

  7. - Que el año fiscal de su representada comienza el 1º de julio de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente. De manera que es cierto que el primer año fiscal completo que el actor labora para su representada es el año 1999/2000, pero es cierto que laboró 2 meses y algunos días del año fiscal 1998/1999.

  8. - Que las primeras labores del acto, luego de haber recibido los cursos de inducción correspondiente fue en el área Sur Oriental que la componen Ciudad Bolívar, El Tigre, Cantaura y Anaco.

  9. - Que las funciones del actor en su cargo eras administrar las ventas y análisis de la zona en todos los canales de ventas y clientes, bajo cuotas y objetivos asignados por P&G.

  10. - Que su representada hace constantes auditorias, para determinar el uso correcto de los recursos asignados para las promociones y el cumplimiento de las labores de un trabajador que laboraba fuera de los lugares donde ella tenía sus oficinas.

  11. - Es cierto que el actor hasta el mes de mayo de 2010, realizó un trabajo provechoso para su representada, en su lugar de trabajo y cumpliendo con los lineamientos de la compañía.

  12. - Que su representada le garantiza a sus trabajadores 120 días por año, por concepto de su participación en las utilidades de la empresa, durante el ejercicio económico.

  13. - Es cierto que su representada contribuye con el ahorro que hacen voluntariamente sus trabajadores en el Plan de Ahorro y Préstamo.

  14. - Es cierto que su representada concede a sus trabajadores los días de vacaciones fijas y adicionales que prevé la LOT en su artículo 219.

  15. - Que su representada entrega a sus trabajadores un paquete que contiene algunos de sus productos.

  16. - Es cierto que en el mes de diciembre de cada año, su representada entrega a sus trabajadores activos para la fecha, una cesta de navidad, siempre que hayan empezado a laborara antes del 01 de noviembre del año en cuestión.

  17. - Que su representada como una forma de estimular al ahorro de sus trabajadores tiene un programa voluntario de compra de acciones de la sociedad norteamericana Prcoter&Gamble Inc.

  18. - Es cierto que el demandante fue despedido el día 27 de agosto de 2011.

  19. - Es cierto que el actor se le manifestó que la decisión se tomaba en virtud de que su representada no quería continuar con los servicios del demandante y así lo dice la comunicación que le fue entregada.

  20. - Es cierto que en esa oportunidad se le exigió la entrega del vehiculo y de la computadora, propiedad de la Compañía que el demandante utilizaba en su trabajo.

  21. - Es cierto que se le pidió que entregara el carnet que lo identificaba como empleado de Proter&Gamble, puesto que ya no seguiría siendo empleado de esa empresa.

  22. - Es cierto que par el momento de su despido el demandante ocupaba el cargo de Supervisor y que devengaba un salario mensual de Bs. 9.438,50, el cual equivale a un salario diario de Bs. 316,12.

    Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 13 de junio de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante de auto de fecha 20 de junio de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (02) de agosto de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se acordó la reprogramación de la presente Audiencia de Juicio para el día Veinticinco 25 de abril de 2012, a las 2:00 p.m.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano R.K.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.932.150 en contra de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, la Secretaria de Sala dejó constancia que al acto compareció el ciudadano R.K.B., debidamente asistido por el ciudadano M.C.V., de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.421, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano G.E.P.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.401.271 en su condición de representante de la empresa accionada, debidamente representado por el ciudadano L.R.R.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.038, en su condición de representante judicial de la parte demandada.

    Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorga cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Que su representado ingresó a prestar sus servicios laborales para PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., empleado fijo el día 22 de abril de 1999.

    Durante el mes de mayo de ese mismo año, recibió el curso de inducción y entrenamiento para su cargo CRDB (Customer Businees Development Representant) Representante de Desarrollo de Negocios para los clientes (ventas, mercadeo, administración, recursos humanos, finanzas y sistemas).

    Las funciones de su cargo eran administrar las ventas, cobros mercadeo, promociones y análisis de la zona en todos lo canales de ventas y clientes, bajo cuotas y objetivos asignados por P&G. De igual manera, administraba una partida de dinero destinada a incrementar las ventas, siempre en base a los principios, valores y lineamientos de la Compañía.

    En el año fiscal 2001-2002 lo promovieron al manejo de las cuentas claves de oriente Sur (Puerto Ordaz-San Félix).

    Comenzando el año fiscal 2006-2007 lo cambiaron de rol horizontalmente, con una nueva asignación, manejar el distribuidor exclusivo de la compañía en la región (distribución, ventas y mercadeo de los clientes que no son atendidos directamente por P&G).

    En mayo de 2007, viniendo de Tucupita en funciones de trabajo, el hoy accionante sufrió un accidente de tránsito que casi le cuesta la vida.

    En sus 11 años, 4 meses y 6 días en P&G, destacan sus resultados periódicamente auditados, que le han merecido felicitándolo, otorgándole premios, reconocimientos, conducta intachable y excelente labor profesional dentro de una gran empresa reconocida reiteradamente; produciendo constantes resultados operativos y económicos concretos, tangibles y satisfactorios, que se tradujeron en importantes ganancias financieras y de imagen corporativa para P&G.

    Siendo que en fecha 27 de agosto vienen a Puerto Ordaz, el jefe del accionante, su jefe el Sr. G.P. y la ciudadana Estibalitz barredas, de Recursos Humanos, el motivo de su visita es despedirlo con el argumento de que no es una persona confiable y que, por tanto P&G ya no requiere de sus servicios, dicho despido lo formalizan en una comunicación.

    En ese momento le exigieron la entrega del vehículo de la Compañía, la laptop y el carnet de empleado que además de identificarlo como trabajador de P&G, le daba acceso al Seguro de HCM que, por cierto tiene un período de gracia de 2 meses posteriores a la desincorporación de la empresa por cualquier causa; y es el caso que el 16 de octubre de 2010 (dentro del período de gracia), tuvo que ir de emergencia al Hospital de Clínicas Caroní, y el seguro de la Compañía fue rechazado dejándolo indefenso en una complicada situación de salud.

    Su desempeño como trabajador le mereció progresivos aumentos de salario siendo que para el momento del despido ocupaba el cargo de Supervisor, con un salario diario de Bs. 316,12.

    En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano R.K.B., solicita que la empresa que la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización conforme a los artículos 108, 125 numeral 2 y 125 numeral 2, literal “e” de la L.O.T. Bs. 322.190, 68.844 y 41.307 respectivamente Previ. Term.Profit. Adjust. (Nomenclatura interna de P&G) Bs. 6.006; Antigüedad Term. Mensual (Nomenclatura interna de P&G) Bs. 2.295; Sueldo Pendiente de Pago Bs. 8.535; Vacaciones Vencidas Bs. 1.897; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.581; Días Adiocionales Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.160; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.373; Ajuste Complementario del Bono vacacional Bs. 750; Utilidades Bs. 37.934; Intereses de Prestaciones Sociales al 05/08/2010 según contabilidad de P&G Bs. 43.872; Fondo de Ahorros al 05/08/2010 según contabilidad de P&G Bs. 2.364; Reportes de Gastos Operacionales (0915-10/11-1) según contabilidad de P&G Bs. 870; Dos (2) Bonos por Reconocimiento Sobresaliente de Bs. 450 c/u según contabilidad de P&G; Cesta Ticket no pagada (junio, julio y agosto) Bs. 330 cada mes; Retribución por el daño patrimonial ocasionando al no poder reclamar oportunamente el paro Forzoso, por ante la caja Regional del Instituto venezolano de los Seguiros Sociales Bs. 28.451 y Retribución por Daño Moral Bs. 200,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores..

    Igualmente solicita que la empresa le entregue cuatro (4) cajas de productos correspondientes al mes de mayo, junio, julio y agosto del 2010, de conformidad con el beneficio que está en el contrato de trabajo para todos los empleados de P&G, el pago de las acciones ISOP del aporte del empleado y aportes de la Compañía, en el caso de despido injustificado, correspondiente al lapso 1999 a agosto del 2010 y la entrega de la cesta de navidad, o su equivalente en dinero, correspondiente a diciembre de 2010. Asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios de las cantidades demandadas, así como la correspondiente indexación, de conformidad con la experticia complementaria del fallo

    Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió los siguientes hechos:

  23. - Que su representada es filial de una empresa norteamericana que opera en diversos países del mundo y que por ello podría calificarse como una empresa transnacional.

  24. - Que su representada tiene más de 60 años operando en Venezuela, que las marcas que se indican en el libelo y otras más, son comercializadas por ella.

  25. - Que su representada contrata a su personal y trata de formarlo dándoles Principios y Valores. Que la política de promoción de sus trabajadores, entre otros elementos, toma en cuenta su eficiencia, los resultados obtenidos por ellos en su trabajo, el cumplimiento de metas asignadas y el tiempo que tienen en la compañía.

  26. - Que los principios Operativos del Team Operacional 3 son los que se indican en el libelo.

  27. - Que los empleados de su representada son evaluados en un Rating distinguido con los números 1, 2 y 3 y ese es un elemento, aunque no es el único que se toma en cuanta para fijar su salario.

  28. - Que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada el día 22 de abril de 1999.

  29. - Que el año fiscal de su representada comienza el 1º de julio de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente. De manera que es cierto que el primer año fiscal completo que el actor labora para su representada es el año 1999/2000, pero es cierto que laboró 2 meses y algunos días del año fiscal 1998/1999.

  30. - Que las primeras labores del acto, luego de haber recibido los cursos de inducción correspondiente fue en el área Sur Oriental que la componen Ciudad Bolívar, El Tigre, Cantaura y Anaco.

  31. - Que las funciones del actor en su cargo eras administrar las ventas y análisis de la zona en todos los canales de ventas y clientes, bajo cuotas y objetivos asignados por P&G.

  32. - Que su representada hace constantes auditorias, para determinar el uso correcto de los recursos asignados para las promociones y el cumplimiento de las labores de un trabajador que laboraba fuera de los lugares donde ella tenía sus oficinas.

  33. - Es cierto que el actor hasta el mes de mayo de 2010, realizó un trabajo provechoso para su representada, en su lugar de trabajo y cumpliendo con los lineamientos de la compañía.

  34. - Que su representada le garantiza a sus trabajadores 120 días por año, por concepto de su participación en las utilidades de la empresa, durante el ejercicio económico.

  35. - Es cierto que su representada contribuye con el ahorro que hacen voluntariamente sus trabajadores en el Plan de Ahorro y Préstamo.

  36. - Es cierto que su representada concede a sus trabajadores los días de vacaciones fijas y adicionales que prevé la LOT en su artículo 219.

  37. - Que su representada entrega a sus trabajadores un paquete que contiene algunos de sus productos.

  38. - Es cierto que en el mes de diciembre de cada año, su representada entrega a sus trabajadores activos para la fecha, una cesta de navidad, siempre que hayan empezado a laborara antes del 01 de noviembre del año en cuestión.

  39. - Que su representada como una forma de estimular al ahorro de sus trabajadores tiene un programa voluntario de compra de acciones de la sociedad norteamericana Prcoter&Gamble Inc.

  40. - Es cierto que el demandante fue despedido el día 27 de agosto de 2011.

  41. - Es cierto que el actor se le manifestó que la decisión se tomaba en virtud de que su representada no quería continuar con los servicios del demandante y así lo dice la comunicación que le fue entregada.

  42. - Es cierto que en esa oportunidad se le exigió la entrega del vehiculo y de la computadora, propiedad de la Compañía que el demandante utilizaba en su trabajo.

  43. - Es cierto que se le pidió que entregara el carnet que lo identificaba como empleado de Proter&Gamble, puesto que ya no seguiría siendo empleado de esa empresa.

  44. - Es cierto que par el momento de su despido el demandante ocupaba el cargo de Supervisor y que devengaba un salario mensual de Bs. 9.438,50, el cual equivale a un salario diario de Bs. 316,12.

    Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues los hechos indicados en el libelo y en virtud de los cuales fundamenta el actor su pretensión no son ciertos, salvo aquellos que expresamente admitimos. Por otra parte, el derecho invocado en la demanda no resulta procedente.

    Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes insistieron en los alegatos formulados por ellos.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.-

    1.1.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor se le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a las reproducciones en papel de documento electrónico emitido por el Venezolano de Crédito, S. A, cursante a los folios 114 y 115 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor se le adeuda el concepto de fideicomiso. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a los reconocimientos, cursantes a los folios 116 al 158 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor se le realizaron varios reconocimientos con ocasión de su trabajo. Y así se establece.

    2) De la Testimonial.

    2.1.- Con respecto a la ciudadana NILMAR CEDEÑO, promovida como testigo, la antes señalada ciudadana no compareció al acto, por lo que se le declaró desierto el mismo, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 167 al 173, folios 176 y 177, folios 179 al 199, todos de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 174, 175, y 178 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 200 y 201 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 202 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a los correos electrónicos, cursantes a los folios 204 al 215 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio. Y así se establece.

    1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 216 al 223 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que existe un PLAN DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C. A, el cual consiste en la estimulación de los trabajadores de la empresa accionada a la práctica del ahorro ofreciéndoles la oportunidad de hacer ahorros sistematizados por medio de documentos en el sueldo o salario, a la vez que pueden recibir préstamos en caso de necesidad. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes.-

    2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, cursa a los autos resultas contentivas de las requeridas a la referida institución bancaria mediante el Oficio Nro. 1J/397/2011 de fecha 23/06/2011, cuyas instrumentales cursan a los folies 18 al 24 de la primera pieza del expediente, y constituyen documentos privados, los cuales contiene la información solicitada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada había constituido un fideicomiso para sus trabajadores, y que el actor formaba parte de los beneficiarios de dicho fideicomiso. Y así se establece.

    2.2.- Con respecto a la otra prueba de informes requerida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promoverte de dicha prueba desiste de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

    3) De la Testimonial.

    3.1.- Con respecto a la ciudadana YOLLVINGENIS HERNÁNDEZ, promovida como testigo, la antes señalada ciudadana no compareció al acto, por lo que se le declaró desierto el mismo, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

    DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN Y SU FUNDAMNETACIÓN LEGAL.

    Con respecto al concepto de daño moral con ocasión del despido injustificado, ha establecido la doctrina del más Alto Tribunal, en casos análogos, que:…En los casos que se pretende derivar el daño moral por despido de que fue sujeto el trabajador no ya por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la doctrina ha sido invariable al señalar que el hecho del despido por el patrono, aún injustificado no genera por sí solo daños morales, salvo que se incurra en hechos que vayan o caminen aparejados al despido y den origen al daño moral, y en el presente caso solo se constata es el hecho del despido injustificado, sin ningún hecho permita determinar la procedencia del daño moral aquí reclamado, en consecuencia es improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

    Con relación al reclamo de reportes de gastos operacionales, el actor no demostró de donde extrajo el monto que reclama, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

    Con respecto al reclamo que versa sobre 2 bonos por reconocimiento sobresaliente, el actor no demostró de donde extrajo el monto que reclama, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

    Con relación a la cesta navideña reclamada por el actor, por cuanto laboró hasta el mes de agosto, tal reclamo no precede. Y así se establece.

    Con respecto al reclamo que versa sobre la retribución por el daño patrimonial ocasionado al no poder reclamar oportunamente el paro forzoso, por ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal reclamo es improcedente, al no señalar el accionante la formula de cálculo del monto reclamado por dicho concepto. Y así se establece.

    Finalmente, esta sentenciadora concluye que al trabajador se le adeudan sus prestaciones sociales y algunos beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano R.K.B. en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, ya identificados anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

    1) Se ordena designar un experto, a los fines de que realice el cálculo de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalándose al experto que la fecha de ingreso del actor en la empresa fue el 22/04/1999 y que la relación de trabajo concluyó en fecha 27/08/2010, debiendo la accionada facilitarle al experto los recibos de pagos para los cálculos respectivos, del mismo modo el experto deberá calcular los intereses generados de la antigüedad, durante el tiempo anteriormente señalado. Y así se establece.

    2) La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 68.844,00) por concepto de indemnización dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    3) El monto de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 41.307,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    4) La suma de BOLÍVARES SEIS MIL SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 6.006,00) por concepto de Prev. Term. Profit Adjust (Nomenclatura Interna de P&G). Y así se establece.

    5) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 2.295,00) por concepto de Antigüedad Term. Mensual (Nomenclatura Interna de P&G). Y así se establece.

    6) El monto de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 8.535,00) por concepto de sueldo pendiente. Y así se establece.

    7) La cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 1.897,00) por concepto de vacaciones vencidas. Y así se establece.

    8) La suma de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 1.581,00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

    9) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 1.160,00) por concepto de días adicionales vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

    10) La suma de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 3.373,00) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

    11) La cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 750,00) por concepto de ajuste complementario de bono vacacional. Y así se establece.

    12) El monto de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 37.934) por concepto de utilidades. Y así se establece.

    13) La suma de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 2.364,00) por concepto de Fondo de Ahorros al 05/08/2010, según contabilidad de P&G. Y así se establece.

    14) La empresa reconoció que se le debía al actor la entrega de tres cajas de productos correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2010, en tal sentido la accionada debe entregárselas al accionante. Y así se establece.

    15) En cuanto al reclamo que versa sobre las acciones, por cuanto las mismas se produjeron durante la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, el Tribunal ordena a la reclamada que realice conjuntamente con el actor los trámites respectivos, para que el accionante pueda obtener sus acciones. Y así se establece.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la partedemandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombradoporelTribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de m.d.d.m.d. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.

    LA SECRETARIA DE SALA.

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